Desestimada 12/11/2025 · 106 días en resolverse

Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga sobre falsedad en título nobiliario

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes acceso a una sentencia penal de la Audiencia Provincial de Málaga (13/03/2023) sobre falsedad documental y un título nobiliario. El Ministerio inadmitió la petición alegando incompetencia y no poseer la información. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación al considerar que el Ministerio no disponía de la sentencia, ya que la obligación legal de remisión de sentencias firmes aplicaba a la resolución del TSJA, no a la de la Audiencia Provincial.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en su artículo 13, define información pública como aquella que obra en poder de los sujetos obligados y ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG permite denegar el acceso si la información no corresponde al ámbito competencial del organismo, exigiendo el artículo 18.2 LTAIBG que se indique el órgano competente.
3 El Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes inadmitió la solicitud alegando no poseer la sentencia y remitiendo al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), lo cual el Consejo de Transparencia consideró justificado.
4 El Consejo de Transparencia desestima la reclamación al no tener motivos para dudar de la afirmación del Ministerio de no disponer de la sentencia solicitada.
5 La obligación de los tribunales de remitir sentencias firmes a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, según el artículo 81 del Reglamento Notarial, no aplicaba a la sentencia de la Audiencia Provincial solicitada, ya que esta no era firme y fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA).
6 La obligación de remisión de sentencias firmes, en este caso, recaía sobre la resolución dictada por el TSJA, no sobre la sentencia de la Audiencia Provincial que fue objeto de la solicitud inicial.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 1614/2025

Reclamante: [Datos omitidos]

Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

Sentido de la resolución: Desestimatoria.

Palabras clave: sentencias, títulos nobiliarios, art. 18.1.d) y art. 2.1.f) LTAIBG, art. 560 LOPJ.

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de julio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    «Solicito acceso a la sentencia de 13 de marzo de 2023 de la Audiencia Provincial de Málaga, Procedimiento Abreviado Penal 94-2021, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Marbella, Málaga, Diligencias Previas 39-2020, en causa por delito de falsedad en documento público, seguida contra (…), que se vino autotitulando como y Grande de España, título inexistente por falso, y contra el notario de Marbella (…), que llegó a publicar un edicto en el Suplemento de Notificaciones del Boletín Oficial del Estado de , en un denominado procedimiento acta de notoriedad de declaración del título de . Se hace constar que, misteriosamente, esta sentencia no aparece en la Base de Datos del Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial, pero sí consta al Ministerio de Justicia».

    La referencia a la ley es: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  2. Mediante resolución de 28 de julio de 2025 el Ministerio requerido inadmite la petición en los siguientes términos:
    «Una vez analizada la solicitud y, consultadas la División de Derechos de Gracia y Otros Derechos, y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmite a trámite por no corresponder al ámbito competencial de este Ministerio. Así pues, de conformidad con el artículo 18.2 de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se estima que la información solicitada podría estar disponible en el Consejo General del Poder Judicial, a cuyo portal de trasparencia se puede acceder desde el siguiente enlace https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Transparencia/, y pudiendo acceder de manera directa al formulario de solicitud de acceso a la información pública de este organismo a través de este otro vínculo https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Transparencia/Solicitud_de_acceso_a_la_informacion_publica/».
  3. Mediante escrito registrado el 29 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que, reiterando su petición, pone de manifiesto:
    «(…)Lo primero que hay que advertir es que, en realidad, la causa de inadmisión que se aduce en la resolución reclamada no es porque se carezca de la información solicitada sino, literalmente, "por no corresponder al ámbito competencial" del Ministerio, lo que, obviamente, no es así, pues estamos ante la solicitud de acceso a una sentencia relativa a un pretendido título nobiliario de con Grandeza de España, declarado falso, luego la competencia, por razón de la materia, es de la Subsecretaría del Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, según el artículo 12.1, letra bb) del Real Decreto 204/2024, que le atribuye la gestión de los asuntos relativos a los títulos nobiliarios y grandezas de España. Ha de señalarse que la remisión al Consejo General del Poder Judicial carece de cualquier fundamento, pues no estamos ante una solicitud de acceso a información relativa a las actividades sujetas al Derecho Administrativo del órgano de administración de la Magistratura, sino a una sentencia judicial que, por lo demás y como se indica en la solicitud de acceso, no aparece en la Base de Datos de Jurisprudencia del Centro de Documentación Judicial. Una solicitud similar a la presente ya fue objeto de análisis por este Consejo de Transparencia en su resolución 206/2023, de 29 de marzo, en sentido estimatorio de la reclamación».

    La referencia al artículo 24 LTAIBG es: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  4. Con fecha 29 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de septiembre tuvo entrada en este Consejo, junto con el expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
    «(…)A la vista del requerimiento planteado por el interesado ante el CTBG el pasado 4 de agosto, este Departamento reitera su resolución de 30 de julio y entiende que la remisión al Consejo General del Poder Judicial que en ella se hace es ajustada a Derecho. En este sentido cabe traer a colación que la resolución 206/2023, de 29 de marzo de 2023 del CTBG a la que se refiere el reclamante, menciona expresamente como causa estimatoria de la pretensión el que: “concurre además en este caso la circunstancia de que la resolución administrativa del expediente de sucesión de dignidad nobiliaria trae causa directa de la sentencia cuya copia solicita el reclamante, por lo que resulta evidente que obra en poder del órgano requerido al constituir el fundamento de la resolución dictada”. Debe ponerse de manifiesto que la Sentencia por la que se interesa la solicitud, si bien sería relativa a un pretendido título nobiliario, tiene por objeto un delito de falsedad en documento público, según refiere el reclamante en la misma solicitud. Adicionalmente se pone de manifiesto que en las Unidades consultadas de este Departamento no se dispone de la Sentencia a la que se refiere la solicitud.».
  5. El 16 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 25 de septiembre en el que, incluyendo reseñas históricas respecto al origen del título de sentencia solicitada, sino que, por el contrario, de sus alegaciones se infiere que tiene conocimiento de la misma: conoce que su objeto es un delito de falsedad en documento público; indica que el mismo está relacionado con un pretendido título nobiliario. Así mismo, expresa su malestar por el hecho de que no detalle el resultado de las consultas dirigidas tanto a la División de Derechos de Gracia y Otros Derechos como a la Dirección general de Seguridad Jurídica y Fe Pública. A continuación indica que, tanto la División de Derechos de Gracia y Otros Derechos, la Dirección general de Seguridad Jurídica y Fe Pública y la Subsecretaría del Ministerio, tienen en su poder la sentencia solicitada, ya que fueron los promotores del ejercicio de la acción penal ante la Fiscalía General del Estado en Málaga en relación con el asunto del que dio lugar, entre otras, a dicha sentencia (incluye referencias a noticias publicadas en diferentes medios de comunicación al respecto). Finalmente alega:
    «(…) Que la Fiscalía ejerció la acción penal en el caso, constituyéndose en acusación particular, lo dice el antecedente de hecho tercero de la sentencia de 25 de septiembre de 2024 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla (ECLI:ES:TSJAND:2024:12748), que resolvió el recurso de apelación interpuesto por los condenados contra la sentencia de 13 de marzo de 2023 de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Novena, procedimiento abreviado 94/2021 (que es la interesada mediante la solicitud de acceso a la información pública inadmitida) (…) Luego, si la Fiscalía ejerció la acción penal a instancias del Ministerio de Justicia (que fue quien le remitió a tal efecto todo el expediente) constituyéndose en acusación particular, nadie se puede creer que, una vez emitida la sentencia, la Fiscalía no la hubiese comunicado al Ministerio, entre otras razones porque se había instruido un expediente gubernativo, previo a actuaciones disciplinarias (el Expediente GR 25/2018), contra el notario de Málaga implicado, a instancias de la Dirección general de Registros y Notariado, actuaciones disciplinarias que quedaron suspendidas, aunque después, una vez producida la sentencia condenatoria, no pudieron proseguir porque el notario ya había perdido su condición por jubilación forzosa, según resolución de de la Dirección general de Registros y Notariado publicada en el BOE de . Por lo tanto, es evidente que el Ministerio sí posee la sentencia objeto de la solicitud de acceso a la información pública, y por eso se le solicitó. 11. Pero es que, además, hay otra razón más poderosa de la que se deduce que el Ministerio de Justicia posee la sentencia interesada: el artículo 81 del Reglamento de organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 -Reglamento Notarial-, tal como lo redactó el Real Decreto 45/2007. De acuerdo con esta norma, los tribunales están obligados a remitir a la Dirección general de Registros y Notariado -hoy de Seguridad Jurídica y Fe Pública- copia de las sentencias firmes condenatorias, entre otras aquellas que, sin llevar consigo inhabilitación, impidan al notario el ejercicio de su cargo. Este es el caso ante el que nos encontramos, pues la condena impuesta al que fuera notario de Málaga,(…), mediante la sentencia de 13 de marzo de 2023 de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Novena, procedimiento abreviado 94/2021 (que es la interesada mediante la solicitud de acceso a la información pública inadmitida), tal como indica la sentencia de 25 de septiembre de 2024 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla (ECLI:ES:TSJAND:2024:12748) en el antecedente de hecho segundo, fue literalmente: “Que debemos condenar y condenamos a (…) como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento público causado por imprudencia grave a la pena de ocho meses de multa a razón de quince euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago señalada en el art 53 del CP y la accesoria de ocho meses de suspensión de empleo o cargo público y la mitad de las costas de este juicio.” (…)Que la sentencia es firme lo evidencia, además, el hecho de que el Boletín Oficial del Estado, ha eliminado el edicto del Suplemento de Notificaciones del BOE correspondiente al que llevaba por título: "NOTARÍA DE (…). Anuncio de notificación de en procedimiento de acta de notoriedad de declaración de título de ." Basta con intentar acceder al edicto en el Archivo Electrónico de Documentos ARDE del BOE (https://extranet.boe.es/arde/) mediante su Código Seguro de Verificación, para comprobar que devuelve como resultado que el original del documento no está disponible, porque ha sido eliminado como consecuencia de la sentencia penal. Se insertan a continuación dos capturas de pantalla acreditativas de este hecho, una de ellas conteniendo el Código Seguro de Verificación del edicto notarial falsario. [Inserta dos capturas de pantalla de la página de verificación de documentos del BOE: en la primera inserta un csv de búsqueda y la segunda indica el siguiente error de resultado: «No está disponible en este momento el original del documento solicitado»] En definitiva, hay diversas razones, como las descritas y acreditadas, que evidencian que el Ministerio reclamado sí posee la sentencia objeto de la solicitud de acceso a la información pública (sentencia de 13 de marzo de 2023 de la Audiencia Provincial de Málaga, Procedimiento Abreviado Penal 94-2021, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Marbella, Málaga, Diligencias Previas 39-2020, en causa por delito de falsedad en documento público».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un documento muy concreto: la sentencia de 13 de marzo de 2023 de la Audiencia Provincial de Málaga, Procedimiento Abreviado Penal 94-2021, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Marbella, Diligencias Previas 39-2020, en causa por delito de falsedad en documento público, relacionado con el título de y Grande de España. El Ministerio requerido dictó resolución de inadmisión alegando la causa recogida en el artículo 18.1.d) LTAIBG, por resultar la petición ajena a su ámbito competencial, y remitiendo al reclamante un enlace al portal de transparencia del Consejo General del Poder Judicial [en adelante CGPJ], añadiendo en sus alegaciones que la sentencia solicitada no obra en poder de las Unidades del Departamento consultadas.
  4. En primer lugar, procede hacer hincapié en que lo solicitado es un documento muy concreto y perfectamente identificado (la sentencia referida), por lo que no son objeto de valoración las posteriores consideraciones y manifestaciones sobre previos expedientes disciplinarios que pudieran haber dado origen al procedimiento judicial al que la misma pone fin. Así mismo, alegado por el reclamante la existencia de una obligación de notificación por parte de los Tribunales a la Dirección General, en aplicación de lo previsto en el artículo 81 del Reglamento de organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, procede poner de relieve los términos en los que se configura tal obligación según el citado precepto:
    «Los Tribunales que impusieren a un notario pena que lleve consigo inhabilitación, absoluta o especial para el cargo de notario, lo comunicarán a la Dirección General, remitiéndole copia de la sentencia una vez que ésta sea firme. Tendrán la misma obligación en los casos en que la sentencia condene a una pena que, sin llevar consigo inhabilitación, impida al notario el ejercicio de su cargo.»
    Según se evidencia de los antecedentes expuestos, la sentencia de la Audiencia Provincial que solicita el reclamante no resultó firme, pues fue apelada ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) que dictó sentencia anulando en parte lo acordado por la Audiencia Provincial —siendo respecto de esta última, la dictada por el TSJA, que existe la indicada obligación de remisión a la Dirección General de los Registros y del Notariado dependiente del Ministerio requerido—.
  5. Sentado lo anterior deber recordarse que el artículo 18.2 LTAIBG, para el caso de invocar la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG, exige que «el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer la solicitud». Esta circunstancia ha quedado suficientemente justificada por el Departamento Ministerial en la resolución recurrida al indicar que, tras formular consulta a la División de Derechos de Gracia y Otros Derechos, y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, inadmite la solicitud por no obrar en su poder la información indicando, a renglón seguido, que «se estima que la información solicitada podría estar disponible en el Consejo General del Poder Judicial, a cuyo portal de trasparencia se puede acceder desde el siguiente enlace»; facilitando el acceso al portal de transparencia del indicado órgano.
  6. En conclusión, dado que el Ministerio ha declarado formalmente que no dispone de la información solicitada, no teniendo motivos este Consejo para dudar de tal afirmación, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

De acuerdo con el artículo 23.1 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112), de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta), Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez