Desestimada 12/11/2025 · 118 días en resolverse

Criterios de evaluación de los EVI-UMVI en los procedimientos de incapacidad permanente

El reclamante solicitó al INSS información sobre protocolos, instrucciones y una base de datos de resoluciones judiciales para la evaluación médica de incapacidades permanentes. El INSS respondió que no existían, salvo un manual interno. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación al considerar que la respuesta del INSS era completa y congruente con la solicitud, ya que la información solicitada no existía.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones en materia de acceso a la información, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La información pública debe cumplir dos requisitos: estar en poder del sujeto obligado y haber sido elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones.
4 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, a menos que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
5 La reclamación se centra en determinar si la información proporcionada por el INSS fue completa y congruente con la solicitud original.
6 El Consejo concluyó que la respuesta del INSS, al confirmar la inexistencia de los protocolos, instrucciones y bases de datos solicitados (excepto un manual interno), constituía una respuesta completa y coherente con los términos de la solicitud.
7 En consecuencia, la reclamación fue desestimada porque la información solicitada había sido adecuadamente abordada por el organismo requerido, incluso si la respuesta era su no existencia.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de junio de 2025 el reclamante solicitó al INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

1. Si existen protocolos, instrucciones técnicas u otros documentos internos que regulen la evaluación médica del EVI-UMVI en los procedimientos de incapacidad permanente.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. Si dichos documentos se actualizan o revisan en función de:

  • Resoluciones judiciales firmes que contradicen criterios técnicos aplicados por el EVI.
  • Instrucciones internas del INSS u órganos superiores.
  • Cambios normativos o jurisprudenciales.

3. Si existe una base de datos o registro interno de resoluciones judiciales que haya obligado al EVI o al INSS a rectificar valoraciones médicas o funcionales.

2. Mediante resolución de 14 de julio de 2025, el INSS acuerda conceder el acceso a la información en los siguientes términos:

1.- Esta Entidad no ha emitido ningún criterio técnico o instrucción a los Equipos de Valoración de Incapacidades, en tanto son órganos colegiados independientes que deben valorar cada caso atendiendo tanto a las cuestiones médicas como a su incidencia en la capacidad laboral en relación con la profesión habitual.

El único documento interno existente es el “Manual de Actuación para Médicos Inspectores del INSS, 4ª edición de 2022” de estricto uso interno para la plantilla de médicos inspectores del INSS. Está estructurado en 20 capítulos (cardiología, neumología, etc.) y cuenta con el aval de las correspondientes sociedades científicas. Este manual contiene actualización clínica de cara a la elaboración de los diferentes tipos de informes médicos que deben realizar los médicos inspectores del INSS.

2.- En cuanto a si dichos documentos se actualizan o revisan en función de:

  • Resoluciones judiciales firmes que contradicen criterios técnicos aplicados por el EVI: No para la inspección médica del INSS ya que su actuación es meramente técnica médica.
  • Instrucciones internas del INSS u órganos superiores: No existen esas instrucciones ni para la inspección médica del INSS ni para los vocales de los EVI.
  • Cambios normativos o jurisprudenciales: La inspección médica del INSS, así como el resto de los vocales del EVI, mantienen actualización continua de esos posibles cambios normativos/jurisprudenciales.

3.- No existe una base de datos o registro interno de resoluciones judiciales que haya obligado al EVI o al INSS a rectificar valoraciones médicas o funcionales.

3. Mediante escrito registrado el 17 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no comparte la fundamentación dada por el INSS para inadmitir la solicitud por los siguientes motivos:

La clasificación de los expedientes por sistema corporal o categoría diagnóstica general (digestivo, psiquiátrico, etc.) no implica reelaboración personalizada, ya que existen sistemas de codificación clínica homologados como CIE-10 que permiten una agrupación automatizada sin necesidad de tratamiento individualizado. Esta información es esencial para conocer la dimensión y frecuencia de los distintos tipos de limitaciones funcionales en los procedimientos de incapacidad, y su análisis responde a un interés público evidente en materia de salud laboral, protección social y transparencia en la actuación de la administración.

Existen precedentes de transparencia sanitaria (como los informes del Ministerio de Sanidad o del INE) donde se publican datos desagregados por causa o diagnóstico en ámbitos mucho más sensibles (mortalidad, cáncer, salud mental…), por lo que la denegación en este caso carece de proporcionalidad.

4. Con fecha 18 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

(…)Esta Entidad no ha inadmitido la solicitud del interesado. Al contrario, la ha admitido si bien no puede ofrecerle información de algo que no existe puesto que, como se le ha indicado, no existen protocolos, instrucciones técnicas o bases de datos.

Conclusión:

Por tanto, esta Entidad entiende que ha facilitado al interesado la información solicitada y mantiene la resolución dictada en el trámite de esta solicitud.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre la evaluación médica de los EVIs e UMVIs en los procedimientos de incapacidad permanente (documentación interna, actualización o revisión y registro de resoluciones judiciales de rectificación).

El INSS dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso indicando que no existen protocolos o instrucciones técnicas que rijan la actuación de estos equipos y unidades ni bases de datos o registros internos de resoluciones judiciales por las que se modifique el grado de la incapacidad. El reclamante manifiesta su disconformidad al considerar que la información interesada es esencial para conocer la dimensión de las limitaciones funcionales en los procedimientos de determinación de la incapacidad permanente.

4. Sentado lo anterior, y partiendo de la premisa de que la resolución recurrida acuerda conceder el acceso en los términos descritos, procede comprobar si la información proporcionada es completa y congruente con lo pretendido.

Desde esa perspectiva debe subrayarse que lo solicitado era conocer si existen determinados protocolos, instrucciones y bases de datos, por lo que la información entregada que confirma la inexistencia de protocolos o instrucciones técnicas que regulen la evaluación médica en los procedimientos de incapacidad permanente y de bases de datos de resoluciones judiciales de rectificación del grado de incapacidad constituye una respuesta completa y coherente con los términos de la solicitud.

5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede DESESTIMAR la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez