Estimada 12/11/2025 · 104 días en resolverse

Acceso a expediente y méritos valorados en proceso selectivo de personal laboral

Se solicitó al Ministerio de Derechos Sociales (IMSERSO) acceso al expediente de un proceso selectivo, incluyendo la valoración de méritos de un participante. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal, obligando a la reclamante a interponer la reclamación, aunque la información fue finalmente entregada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública (artículos 12 y 13), definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La Administración no respondió a la solicitud de información en el plazo máximo de un mes establecido por el artículo 20.1 LTAIBG, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo.
4 La observancia del plazo de respuesta es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG, que busca un procedimiento ágil.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la Administración no respetó el plazo legal para proporcionar la información, haciendo necesaria la interposición de la reclamación para el reconocimiento del derecho, a pesar de que la información fue entregada tardíamente durante el procedimiento.
6 La resolución del Consejo de Transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, de acuerdo con el artículo 23.1 LTAIBG y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
7 Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de marzo de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:

«PRIMERO.- Que, ostento la condición de participante en el proceso selectivo para la estabilización de empleo temporal en empleo fijo, en los grupos profesionales administración general del estado en el instituto de mayores y servicios sociales, convocado por resolución de esta subsecretaria de 29 de diciembre de 2022 (BOE del 30), .

SEGUNDO.- Que, como interesada legítima en el procedimiento selectivo, esta parte invoca el derecho a acceder a la información pública con respecto al expediente administrativo existente sobre el proceso de concurso del Constitución Española, desarrollados por la Ley de Transparencia. Se precisa su acceso para poder llevar a cabo, sin causarme indefensión, cualquier actuación legal que considere.

La información que se precisa es entorno a los méritos que le han sido valorados a (…)y, consecuentemente, han modificado el orden de aprobados.

Es por ello, por lo que,

SUPLICO que se tenga por presentado este escrito, y de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 20, y 53 de la Ley 39/2015, se proceda con celeridad a otorgarme la información solicitada mediante remisión de copia del expediente completo en referencia al proceso selectivo por concurso del (…).

Subsidiariamente, se me permita acceso al expediente administrativo de manera presencial, en aras de evitar causarme indefensión y poder interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente con la documentación necesaria o cualquier actuación judicial que considere pertinente.

(…)»

La referencia a la LTAIBG es https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 31 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. La referencia al artículo 24 LTAIBG es https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 12 de septiembre de 2025, facilitando escrito de alegaciones de 11 de septiembre de 2025, en el que se acuerda entregar la información solicitada, que, en efecto, se adjunta en respuesta al requerimiento del Consejo.

5. El 16 de septiembre de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente completo relativo a un proceso selectivo de personal laboral y, específicamente, a los méritos valorados a una de las personas participantes en el proceso selectivo, cuya puntuación —tras estimarse el recurso de reposición interpuesto— supuso la modificación del orden de las personas aprobadas.

El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha facilitado escrito de alegaciones y ha proporcionado la información solicitada.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha facilitado la información solicitada, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido por este Consejo.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al IMSERSO / MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.

De acuerdo con el artículo 23.1 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112).

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta).

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez