Una reclamante solicitó al Ministerio del Interior el expediente y datos de funcionarios que denegaron una condecoración policial. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, rechazando que existiera un régimen específico o que prevaleciera la protección de datos, basándose en que la identificación de funcionarios en actos públicos es la regla general y existe jurisprudencia al respecto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de noviembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Datos y copia del expediente sobre la Orden Ministerial de fecha 31.03.23 denegando encomienda a la solicitante».En documento anexo concreta la solicitud en los siguientes términos:
1º En fecha 19-04-23 se le notificó como (…): “ORDEN DEL MINISTRO DEL INTERIOR, POR LA QUE SE DENIEGA LA CONDECORACIÓN A LA DEDICACIÓN AL SERVICIO POLICIAL, EN SU CATEGORÍA DE ENCOMIENDA, A (…)”
2º En la referida notificación, se refleja que el Ministro de Interior, previo estudio por parte de una Comisión Ad hoc creada al efecto ha resuelto denegar la citada condecoración. No se identifica a los miembros de la citada Comisión que se refiere, tampoco se adjunta una resolución motivada individual en la que se indiquen los requisitos concretos que no se cumplen para la concesión de la citada condecoración como es preceptivo según lo indicado en el artículo 5.4 de la Orden INT/1409/2011, de 10 de mayo, por la que se crea la Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial en sus diferentes categorías en el Cuerpo Nacional de Policía.
3º Se indica en el párrafo tercero de la citada notificación que previo estudio por parte de dicha Comisión Ad hoc y, examinado el expediente personal y la trayectoria profesional, la que suscribe no es merecedora de dicha condecoración, sin embargo, al igual que ocurre con los miembros de la Comisión Ad hoc tampoco se identifica a los funcionarios concretos que examinaron dicho expediente y su trayectoria profesional ni se hace alusión alguna a cuales son los motivos que han podido encontrar en su trayectoria y su expediente para manifestar que no es merecedora de la Encomienda y por lo que, reitera, sin resolución motivada individual comunicada a la que expone, derivó en que el Excmo. Sr. Ministro del Interior (…) dictase la citada Orden Ministerial de fecha 31-03-23.
(…)
SOLICITA:
Información sobre los siguientes datos relacionados con la citada Orden Ministerial:Significar que la identificación de los miembros concretos que participaron en la Comisión Ad hoc que motiva la presente consulta, además de los fundamentos de derecho ya expuestos, se ampara en el derecho que tienen todos los ciudadanos a conocer los nombres y apellidos y puestos de trabajo de los funcionarios o grupo de funcionarios, que en un fecha y lugar determinado que se desconoce, se reúnen para llevar a cabo cualquier acto administrativo generado que les causa un perjuicio, discriminación o presunta vulneración de derechos fundamentales. Por ello, se hace necesario comprobar por parte de la ciudadana que suscribe que realmente se cumplieron por parte de dichos funcionarios los protocolos exigidos para llevar a cabo este tipo de actos administrativos, resultando sospechoso tanta ausencia de datos y la falta de una resolución motivada individual que indique claramente los requisitos que no se cumplen para no ser merecedora de la Encomienda. Del mismo modo, los miembros de la citada Comisión y las personas que examinaron su expediente, de las que se desconocen datos por lo expuesto, pudieron haber actuado no acorde a derecho e incluso siendo conocedores de que podrían encontrarse en alguna causa de abstención y recusación que pudieron haber ocultado en el citado proceso administrativo y de lo que al no aportar sus datos la que suscribe no puede ejercer las acciones que considere oportunas, todo ello, con independencia de los contenciosos administrativos que procedan por la denegación de la Encomienda.
- Nombre y apellidos de todos los funcionarios/as que participaron en la citada Comisión Ad hoc indicando en qué fecha y lugar exacto se reunieron los miembros de la supuesta Comisión añadiendo la denominación de los puestos de trabajo concretos que tenían asignados en dicha fecha en el Catálogo de puestos de trabajo.
- Fotocopia del acta o documento extendido de la citada reunión en la que consten las firmas de todos ellos/as y las motivaciones, fundamentos de derecho y resolución motivada individual en relación con la denegación de la Encomienda, así como fotocopia del expediente completo generado y documentos administrativos remitidos al ministro del Interior relacionados con dicho asunto, incluyendo aquellos en los que el Director General de la Policía da el Visto Bueno a todo lo actuado antes de su elevación al Ministro de Interior, lo que es preceptivo según lo indicado en el artículo 5.2 de la citada Orden INT 1409/2011.
- Nombre, apellidos y puestos de trabajo en Catalogo de todos los funcionarios/as que hayan podido acceder a su expediente personal para examinar el mismo y lo que denominan su trayectoria profesional, lo que se hace constar que se llevó a cabo en la notificación de la Orden del ministro del Interior, indicando fecha de acceso y base de datos policial concreta a la que se accedió por tal motivo y adjuntando fotocopia documental con los registros del acceso de cada una de estas personas y de todos los informes o documentos que hayan podido realizar en relación sobre dichos accesos a las bases de datos que se encuentran protegidas por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
Es importante destacar, que la información solicitada se encuentra entre los limites materiales al derecho de acceso recogidos en la normativa de transparencia, específicamente en el artículo 14 de la Ley 19/2013, al que se remite el artículo 34 de la Ley 10/2019. Así pues, no debería existir inconveniente al acceso a todos los datos solicitados por este motivo. Hay que añadir que la información solicitada no recoge ningún tipo de dato personal, salvo los nombres y apellidos de unos funcionarios/as que han participado en un acto administrativo denominado “Comisión Ad hoce” y otros que al parecer han accedido, examinado y opinado sobre el expediente personal y lo que denominan trayectoria profesional de la que suscribe.
Finalmente, reflejar que de todo lo llevado a cabo en relación con lo expuesto por los citados funcionarios/as, como en cualquier acto administrativo debería existir constancia documental; de las reuniones de la Comisión Ad hoc, actas, informes y expediente administrativo en el que figuren las firmas que identifiquen a todas las personas que hayan podido intervenir tanto en la Comisión como en cualquier acto relacionado; reuniones posteriores, supervisión, emisión de juicios u opiniones sobre la que suscribe. También debería existir constancia de todas las comunicaciones posteriores de estas personas con el Excmo. Sr. ministro del Interior (…) y por las que procedió posteriormente a la denegación de la citada Encomienda mediante Orden Ministerial en fecha 31/03/2023, y es por ello, que en virtud de conocer si la Administración ha obrado de buena fe y si se ha movido dentro de los márgenes razonables y justificados de discrecionalidad que debe regir su actuación sin incurrir en arbitrariedad o con desviación de poder, considera que tiene derecho a conocer la totalidad del expediente administrativo indicado y los nombres y apellidos de todas las personas que han participado en dicho proceso.
2. El Ministerio requerido dictó resolución de archivo por falta de subsanación, dando lugar a la reclamación presentada el 19 de diciembre de 2024, que dio lugar a la apertura del expediente 2219/2024 de este Consejo. Mediante la resolución R CTBG 454/2025, de 22 de abril, este Consejo se considera que ha existido una defectuosa tramitación del expediente relativo a la petición de acceso llevada a cabo por el Ministerio por lo que se estimó la reclamación y se ordenó la retroacción de actuaciones, a fin de que el Ministerio dictase resolución motivada respecto de la petición de acceso formulada.
3. El 17 de junio de 2025, en cumplimiento de la citada resolución R CTBG 454/2025, el Ministerio dicta nueva resolución con el siguiente contenido:
«Sin entrar a valorar el recorrido de la solicitud en cuanto a su requerimiento efectuado y posterior desistimiento por la ausencia de contestación al mismo, este Centro Directivo participa que, el día 12 de abril de 2023 se le notificó a (…) mediante resolución motivada individual, la denegación de la propuesta de condecoración a la Dedicación al Servicio Policial en el Cuerpo Nacional de Policía, en su categoría de Encomienda, en base a la Orden INT/1409/2011, de I0 de mayo, por la que se crea la Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial, en sus diferentes categorías, en el Cuerpo Nacional de Policía,
En dicho escrito se le informa, como señala la normativa, del procedimiento para la tramitación de la citada condecoración; los requisitos que cumple, así como los requisitos que no se ajustan al objeto de la normativa, indicando los preceptos legales reguladores del procedimiento.
Por último, en el citado escrito se le indican los recursos que puede interponer contra la orden dictada con ocasión de la denegación de la propuesta de condecoración, según lo dispuesto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o bien, según la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
Es por ello que este Centro Directivo considera la aplicación de la Disposición Adicional primera, apartado 2, de la LTAIBG que dice: Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen específico de acceso a la información (…)”
Indicar que la Ley de Transparencia es una ley subsidiaria a las demás vías de acceso a la información y el canal de Transparencia no puede ser el método para obtener este tipo de información ya que supone un perjuicio y un costo para la administración atender a solicitudes cuya información puede obtenerse por los conductos reglamentarios ya mencionados,
Respecto a Jos datos requeridos por (…), ha de significarse que previa ponderación del interés público en conocer Ja relación de funcionarios que participaron en la citada Comisión ad hoc; fotocopia del acta o documento extendido de la citada reunión en la que consten las firmas de todos ellos/as; así como, nombre, apellidos y puestos de trabajo en Catálogo de todos los funcionarios que hayan podido acceder a su expediente personal para examinarlo, según lo dispuesto en el de la LTAIBG, que alude a la mayor garantía de derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su integridad", se considera que no se debe facilitar la información solicitada prevaleciendo, en este caso, la protección de datos de carácter personal otros derechos sobre el interés público de la divulgación de los datos solicitados, analizando el llamado "test del daño" que a continuación se detalla:
Facilitar este tipo de datos, además de que podría individualizar e identificar plenamente a los funcionarios, vulneraría el derecho fundamental a la intimidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española, derecho que, a juicio de este Centro Directivo, debe primar frente al derecho de acceso de los ciudadanos a Jos archivos y registros administrativos, establecido en el artículo 105 de la misma,
La difusión de los datos relacionados con la citada Orden Ministerial, pueden afectar por un lado a la intimidad, como derecho vinculado a la esfera más reservada de las personas, por pertenecer a su esfera más privada y vinculada con la dignidad, y por otro, a su libertad y seguridad, consagrado en el artículo 17 CE, como derecho de cualquier persona a no soportar perturbaciones o desasosiegos procedentes de cualquier medida que atente contra su tranquilidad,
Por Io tanto, y a tenor de todo lo anteriormente reseñado, nos encontraríamos ante la ponderación razonada del "interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular, su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal",
Asimismo, en la citada Orden INT/1409/2011, en su artículo 52 se indican los datos meramente identificativos relacionados con la persona titular para la concesión y los cargos policiales para la constitución de la Comisión ad hoc la cual informará todo 10 procedente a la concesión 0 denegación de las Condecoraciones a la Dedicación a/ Servicio Policial, a propuesta de fa División de Personal, la que, con el visto bueno del Director General de la Policía y de la Guardia Civil lo elevará al Ministerio del Interior para la resolución procedente.
Señalar que no existe un interés público en la divulgación de los datos solicitados, sino que (…), lejos de enmarcarse en el interés general promulgado en la LTAIBG, se centra en un uso instrumental de la misma con objeto de acomodarla a unos intereses meramente particulares y/o profesionales (…)».
4. Mediante escrito registrado el 12 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida, señalando. de forma resumida, lo siguiente:
«(…)se ampara en el derecho que tienen todos los ciudadanos a conocer los nombres y apellidos y puestos de trabajo de los funcionarios o grupo de funcionarios, que en un fecha y lugar determinado que se desconoce, se reúnen para llevar a cabo cualquier acto administrativo generado que les causa un perjuicio, discriminación o presunta vulneración de derechos fundamentales a los trabajadores y ciudadanos.
(…) Reflejar que de todo lo llevado a cabo en relación con lo expuesto por los citados funcionarios/as, como en cualquier acto administrativo debería existir constancia documental; de las reuniones de la Comisión Ad hoc, actas, informes y expediente administrativo en el que figuren las firmas que identifiquen a todas las personas que hayan podido intervenir tanto en la Comisión como en cualquier acto relacionado; reuniones posteriores, supervisión, emisión de juicios u opiniones sobre la que suscribe.
(…) considera que tiene derecho a conocer la totalidad del expediente administrativo indicando y los nombres y apellidos de todas las personas que han participado en dicho proceso, y cuales son los motivos concretos que sustentan dicha denegación (…)
Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, se debe valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si lo son con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información. Tendrán tal consideración el nombre, apellidos, dirección, teléfono u otros datos que identifican la posición de una persona dentro de la organización administrativa (así se pone de manifiesto en los criterios conjuntos CTBG y AEPD 1/2015 y 4/2015).
(…) resultan burlescas las referencias por parte del director de la Policía a la libertad y seguridad y al derecho a no soportar perturbaciones o desasosiegos procedentes de cualquier medida que atente contra la tranquilidad de los funcionarios que han participado en los diferentes actos administrativos del procedimiento».
La creación de una comisión ad hoc debe ser formalizada mediante un acuerdo motivado del órgano competente, que establezca en su acto de constitución claramente su objeto, funciones, composición y plazo de duración. Es fundamental que la comisión ad hoc tenga una clara separación de funciones con otros órganos administrativos, evitando conflictos de interés y garantizando la imparcialidad en sus actuaciones.
lo que se está solicitando son DOCUMENTOS E INFORMES QUE YA EXISTEN Y YA ESTÁN CONFECCIONADOS, es decir, los informes relacionados con procedimientos, estudios que dicen haber realizado de su trayectoria, actas existentes de la comisión, copia integra del expediente administrativo ya existente de denegación de la encomienda y copia de cualquier documentación, que no obrando en el expediente administrativo, se encuentre relacionado con la iniciación de este, y datos de los funcionarios que manifiestan haber examinado su trayectoria profesional y que participaron en la Comisión ad hoc (…)».
5. Con fecha 17 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reitera lo manifestado en la resolución dictada y se añade lo siguiente:
«se le notificó a (…) mediante resolución motivada individual, la denegación de la misma, indicándole los RECURSOS que puede interponer contra la orden dictada con ocasión de la denegación de la propuesta de condecoración, según lo dispuesto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o bien, según la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así pues, se aplica la naturaleza de la Ley de Transparencia como una ley subsidiaria a las demás vías de acceso a la información y el canal de Transparencia no puede ser el método para obtener este tipo de información ya que supone un perjuicio y un costo para la administración atender a solicitudes cuya información puede obtenerse por los conductos reglamentarios ya mencionados (…)»
6. El 21 de agosto de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 26 de agosto de 2025 en el que, de forma extensa, se detalla su disconformidad con las alegaciones presentadas por el Ministerio, que son reiteración de los expresado en la reclamación y se concluye señalando que «en estos supuestos concurre un interés público en conocer los datos solicitados para denegar una condecoración, en la medida en que ello es indispensable para conocer cómo se ha tomado la decisión y para discernir si la Administración se ha movido dentro del ámbito de discrecionalidad, que a estos efectos se le reconoce, sin incurrir en arbitrariedad».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a la denegación de una condecoración a la dedicación al servicio policial. Dicha solicitud fue archivada tras declararse desistida, al no recibirse contestación al requerimiento de subsanación formulado al solicitante. La reclamación presentada frente a ese archivo (exp. 2219/2024) finalizó con la resolución R CTBG 454/2025, de 22 de abril, que ordena la retroacción de actuaciones al considerarse defectuosa la tramitación del expediente, a fin de que el Ministerio dicte resolución motivada. La posterior resolución del Ministerio, dictada el 17 de junio de 2025, de la que trae causa esta nueva reclamación, invoca la Disposición adicional primera, apartado segundo, así como el art. 15.3, apartado d) de la LTAIBG, para denegar el acceso a la información solicitada.
4. En primer lugar, por lo que concierne a la aplicabilidad a este caso de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG, conviene recordar que la existencia de un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información que desplace a la LTAIBG en su aplicación como ley básica y general, exige la constatación de una norma con rango de ley que bien establezca una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, bien contenga una regulación sectorial que afecte a aspectos relevantes del derecho e implique un régimen especial diferenciado del general —siendo en todo caso de aplicación supletoria la LTAIBG en los extremos no regulados en las normas sectoriales. En este caso, la única norma invocada por el Ministerio del Interior es la Orden INT/1409/2011, de I0 de mayo, que carece, por tanto, del rango normativo necesario (legal) para poder establecer restricciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que, además, se limita a regular el procedimiento para la concesión de la condecoración a la Dedicación al Servicio Policial en sus diversas variante, sin incluir regulación alguna sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información a los expedientes de concesión.
5. Sentado lo anterior, y en lo concerniente a esta materia de concesión de distinciones o condecoraciones por parte del Ministerio del Interior, resulta oportuno recordar la reciente resolución del Consejo R CTBG 441/2025 [Expte. 2246-2024] en la que se hacía mención al pronunciamiento de la Sentencia n.º 162/2016, de 2 de diciembre, del Juzgado de Central de lo Contencioso-administrativo n.º 10, en relación con el recurso interpuesto contra la R/490/2015 de este Consejo, «condenando a la Administración demandada a permitir al demandante el acceso a la información contenida en el historial profesional de las propuestas de ingreso en la Orden al Mérito Policial con distintivo rojo del año 2015, de los funcionarios de la Policía Nacional y de las personas ajenas a él, a los efectos de conocer cuáles han sido los méritos acreditados de los condecorados respecto de la legislación que regula estos reconocimientos y, especialmente, de aquellos que han predominado sobre los de otros funcionarios a los que no les ha considerado merecedores de tan digna distinción», según el tenor de su fallo. Recurrida en apelación, la Audiencia Nacional desestimó el recurso y confirmó su contenido en la Sentencia de la Sección Séptima de su Sala de lo Contencioso-administrativo (SAN), de 17 de abril de 2017 [ECLI:ES:AN:2017:1436], por lo que existe doctrina jurisprudencial vinculante sobre la materia que no ha sido tomada en consideración por el Ministerio. En esa misma línea se ha pronunciado este Consejo, con posterioridad al referido pronunciamiento judicial, en reclamaciones referidas a peticiones sustancialmente idénticas.
6. De lo anterior se desprende que debe concederse el acceso al expediente completo, incluyendo las actas que, en su caso, se hayan generado como consecuencia de la reunión de ese comité (órgano colegido) que ha tomado la decisión. En relación con el acceso a los datos identificativos de los funcionarios actuantes existen numerosos pronunciamientos judiciales, entre ellos, y por todas, la SAN 1689/2024 (ECLI:ES:AN:2024:1689), en la que se señalaba:
«Debemos partir aquí que el art. 53.1 b) de la Ley 39/2015 establece: " 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo tienen los siguientes derechos: b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos."
Y el art. 15 de la Ley 19/2013 sobre protección de datos personales, se refiere el apartado 1 a los datos personales sensibles especialmente protegidos (los que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias, que no es el caso). Del resto de datos personales, esto es, de los no especialmente protegidos, el apartado 3 prevé la ponderación entre el interés público de la información solicitada y la protección de los datos de carácter personal. Dicha ponderación no fue realizada por el Administración inicialmente. Convenimos con el Consejo de Transparencia que nos encontramos ante unas actuaciones finalizadas, luego la alegación contenida en el escrito de apelación, referida a la necesidad de preservar la identidad del funcionario encargado de la inspección para evitar que se interfiera en sus actuaciones, no tiene cabida. Y lo mismo se ha de predicar con respecto a la necesidad de evitar una "exposición excesiva" cuando nos encontramos ante el ejercicio de funciones públicas.
Por último, en un supuesto parecido esta Sala resolvió en la SAN de 16 de marzo de 2021 dictada en el recurso de apelación 78/2020, que "La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, "con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano".
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue»
7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de la reclamación y deberá procederse a la entrega a la reclamante de la información solicitada que obre en poder del órgano requerido.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información referida a la Orden Ministerial de fecha 31.03.23 por la que se le deniega la condecoración a la dedicación al servicio policial a la reclamante:
- Nombre y apellidos de todos los funcionarios/as que participaron en la citada Comisión Ad hoc indicando en qué fecha y lugar exacto se reunieron los miembros de la supuesta Comisión añadiendo la denominación de los puestos de trabajo concretos que tenían asignados en dicha fecha en el Catálogo de puestos de trabajo.
- Fotocopia del acta o documento extendido de la citada reunión en la que consten las firmas de todos ellos/as y las motivaciones, fundamentos de derecho y resolución motivada individual en relación con la denegación de la Encomienda, así como fotocopia del expediente completo generado y documentos administrativos remitidos al ministro del Interior relacionados con dicho asunto, incluyendo aquellos en los que el Director General de la Policía da el Visto Bueno a todo lo actuado antes de su elevación al Ministro de Interior, lo que es preceptivo según lo indicado en el artículo 5.2 de la citada Orden INT 1409/2011.
- Nombre, apellidos y puestos de trabajo en Catalogo de todos los funcionarios/as que hayan podido acceder a su expediente personal para examinar el mismo y lo que denominan su trayectoria profesional, lo que se hace constar que se llevó a cabo en la notificación de la Orden del ministro del Interior, indicando fecha de acceso y base de datos policial concreta a la que se accedió por tal motivo y adjuntando fotocopia documental con los registros del acceso de cada una de estas personas y de todos los informes o documentos que hayan podido realizar en relación sobre dichos accesos a las bases de datos que se encuentran protegidas por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez