El reclamante solicitó al Ministerio del Interior datos estadísticos desagregados por sexo sobre sanciones de la Ley de Seguridad Ciudadana. El Ministerio denegó la información alegando no disponer de ella y luego que requería reelaboración. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al considerar que el Ministerio no fundamentó suficientemente la causa de inadmisión en su resolución inicial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Datos estadísticos sobre las sanciones impuestas en aplicación de los artículos 36.11 y 37.5 de la Ley Orgánica 4-2015, de protección de la seguridad ciudadana, desagregados por sexo de la persona sancionada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 3-2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En los anuarios estadísticos publicados por el Ministerio del Interior consta el número de sanciones desagregado por provincia, pero no por sexo del infractor.
En el caso del artículo 36.11, datos desagregados por las dos conductas tipificadas:Toda la información solicitada debe estar desagregada:
- La solicitud o aceptación por el demandante de servicios sexuales retribuidos.
- La desobediencia o la resistencia a la autoridad de las personas que ofrezcan dichos servicios.
La información solicitada se requiere en un formato de datos abiertos y reutilizables (por ejemplo, CSV o Excel), conforme al artículo 5.4 de la Ley de Transparencia».
- Por provincia donde se impuso la sanción.
- Por año, desde la entrada en vigor de la Ley hasta el último año disponible.
2. Mediante resolución de fecha 2 de junio de 2025 se facilita la siguiente respuesta:
«En la actualidad, la publicación de datos de criminalidad se rige por lo que establece la Ley 12/1989, 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de esta Ley y con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, modificada por la disposición adicional segunda de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, las estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional 2025- 2028, aprobado por Real Decreto 1225/2024 de 3 de diciembre, son de cumplimentación obligatoria, sin perjuicio de que serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, solo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.
Desde el mes de mayo de 2017, el Ministerio del Interior puso en marcha el Portal Estadístico de Criminalidad, donde se puede consultar y descargar toda la información estadística de criminalidad publicada en los Balances trimestrales, en los Anuarios estadísticos del Ministerio del Interior y en los informes específicos que han sido elaborados y difundidos. El portal permite, además, descargar, tras una búsqueda específica de información, tablas, mapas y gráficos personalizados en diversos formatos reutilizables. En dicho portal, se puede encontrar la siguiente información:En función de las competencias atribuidas por el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 207/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, corresponde a esta Dirección General de Coordinación y Estudios “[…] elaborar periódicamente los datos estadísticos de criminalidad”, y en concreto las funciones de “desarrollar, implantar y gestionar la Estadística Nacional de Criminalidad, integrando todos los datos procedentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las policías autonómicas y las policías locales” y “elaborar periódicamente informes estadísticos sobre la situación y evolución de la criminalidad”.
- Series anuales - Hechos conocidos - Hechos esclarecidos - Detenciones e investigados - Victimizaciones - Cibercriminalidad - Incidentes relacionados con delitos de odio - Delitos contra la propiedad industrial y objetos intervenidos - Delitos contra la propiedad intelectual y objetos intervenidos - Infracciones a la LO 4/2015, de protección a la seguridad ciudadana.
- Balances trimestrales de criminalidad.
- Otros informes: sobre la violencia contra la mujer en España, personas desaparecidas, etcétera.
En consideración a lo expuesto, y teniendo en cuenta el mandato legal respecto a la difusión de datos estadísticos de criminalidad, así como lo establecido en la Ley 19/2013, de manera periódica se publica información estadística (en formato accesible), en los siguientes enlaces web, pertenecientes al Portal Estadístico de Criminalidad, al Anuario Estadístico del Ministerio del Interior, y a los Balances trimestrales de criminalidad:
https://estadisticasdecriminalidad.ses.mir.es/publico/portalestadistico/
Ministerio del Interior | Anuarios Estadísticos. Descargas
https://www.interior.gob.es/opencms/es/prensa/balances-e-informes/
(…)
En los Anuarios Estadísticos del Ministerio del Interior, y con respecto a los datos referentes a las actuaciones en materia de protección de la Seguridad Ciudadana (Ley Orgánica 4/2015), cada año las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno suministran los datos de número de actuaciones y de expedientes tramitados relacionados con lo dispuesto en dicha Ley Orgánica. Respecto a las Comunidades Autónomas con competencia en esta materia sólo se reciben y publican datos de los expedientes tramitados por la Administración General del Estado.
Los datos recibidos, son los que se publican en el Anuario Estadístico del Ministerio del Interior, de los que ya se dispone acceso público, no disponiendo este departamento de la desagregación solicitada por la persona peticionaria. Por ello, y en base al artículo 18.1.d, se deniega el acceso a dicha información, y en base al artículo 18.2 se indica a la persona solicitante, que dichos datos podrían obrar en poder del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática o en las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno.»
3. Mediante escrito registrado el 16 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
- Incumplimiento del artículo 20.1 de la Ley Orgánica 3/2007 El artículo 20.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, establece una obligación legal para todas las administraciones públicas:
“Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta Ley y que se garantice la integración de modo efectivo de la perspectiva de género en su actividad ordinaria, los poderes públicos, en la elaboración de sus estudios y estadísticas, deberán: a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo.”
El Ministerio del Interior publica anualmente datos estadísticos sobre sanciones en virtud de la Ley Orgánica 4/2015. Por tanto, está legalmente obligado a recopilar, tratar y publicar dichos datos desagregados por sexo, y su omisión constituye un incumplimiento normativo. - Obligación de proporcionar la información aunque no esté previamente elaborada o publicada La administración pública está obligada a proporcionar información pública existente en sus archivos o bases de datos, incluso si requiere un procesamiento razonable para obtenerla, y no es necesario que la información esté previamente publicada o elaborada. Por tanto, el hecho de que el Ministerio afirme no disponer de los datos desagregados por sexo no lo exime de su deber legal de facilitar la información. La causa esgrimida de denegación de la solicitud es la 18.1.d) “Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.”. Sin embargo, en su propia respuesta, el Ministerio del Interior reconoce que es el órgano competente de recoger dicha información suministrada por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno. Por lo que sería responsable de elaborar y facilitar la información solicitada.
- Fragmentación injustificada del tratamiento estadístico El Ministerio indica que los datos podrían obrar en poder del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática o de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno. Sin embargo, como se ha dicho, el propio Ministerio actúa como órgano centralizador de esta información, y así lo demuestra al publicar los Anuarios Estadísticos. La derivación al Ministerio de Política Territorial o a órganos periféricos constituye una fragmentación injustificada de la responsabilidad, contraria al principio de unidad de acción administrativa y a la obligación de transparencia».
4. Con fecha 16 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 1 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«En referencia a lo expuesto en el punto 1 de la reclamación formulada, en las publicaciones de estadísticas de criminalidad que realiza el Ministerio del Interior, se recoge la desagregación por sexo siempre que la unidad de cómputo equivalga a una persona, como por ejemplo en el caso del número de victimizaciones y del número de detenciones/investigados, en cumplimiento a lo establecido en la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y más concretamente en su artículo 20.a), normativa a la que se hace referencia en la reclamación de referencia. Sin embargo, cuando la unidad de cómputo es el número de hechos (conocidos o esclarecidos) o como en el caso que nos ocupa, número de sanciones y cuantía (euros) de las mismas, dichos indicadores no admiten desagregación por sexo, porque no equivalen a una persona, sino a un ilícito penal, un ilícito administrativo o a un cómputo económico.
En los Anuarios Estadísticos del Ministerio del Interior y en el Portal Estadístico de Criminalidad se recogen los datos de número de sanciones y cuantía (euros) por infracciones a la LO 4/2015 de protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC), desglosadas de forma temporal, territorialmente y por articulado de la LOPSC. Dado que los indicadores utilizados son número de sanciones y cuantía (euros) de las mismas, dichos indicadores no contemplan la desagregación por sexo, como se ha expuesto, y como sí lo harían, caso de recibirse y publicarse por este departamento en el ámbito de la LOPSC, los indicadores de número de victimizaciones y/o número de personas sancionadas o infractoras.
Por todo ello, y dado que los datos publicados por el Ministerio en este caso, no se refieren a número de personas infractoras, sino a número de infracciones y a cuantía económica de las mismas, en la publicación de datos estadísticos de criminalidad, no se incumple lo establecido en el artículo 20.a) de la citada Ley Orgánica 3/2007, puesto que sí se desagregan los datos por sexo, cuando el indicador empleado se relaciona con personas como en el caso de victimizaciones y detenciones/investigados.
En referencia al punto 2 de la reclamación, en el artículo 12 de la LTAIBG se afirma que “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y en su artículo 13 expone que “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato osoporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
En dicho punto, el partido político solicitante afirma que la administración pública está obligada a proporcionar información pública existente en sus archivos o bases de datos, incluso si requiere un procesamiento razonable para obtenerla, y no es necesario que la información esté previamente publicada o elaborada.
En base a Fundamentos de Derecho expuestos en la sentencia nº 85/20 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, por la que se decidía sobre el recurso establecido por el Ministerio del Interior contra resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por medio de la cual este último organismo ordenaba facilitar información a un peticionario, se deniega la información con el nivel de desagregación solicitado, ya que de acuerdo con lo expuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, la exigencia de una respuesta más detallada infringiría el citado artículo, por resultar abusiva dados los medios materiales del Ministerio dedicados a estas finalidades y por concluir que las finalidades de la LTAIBG se cumplen con la publicación de la información según los criterios de desagregación vigentes en este momento.
Además, y en virtud del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, para facilitar dicha información se haría necesaria una acción previa de reelaboración. Este concepto ha sido explicitado mediante Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en resolución de fecha 12 de noviembre de 2015 (Referencia nº Cl/007/20 15), por la que se aclaraba que “el concepto de reelaboración es aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”.
En el Sistema Estadístico de Criminalidad, no existe información sobre número de personas infractoras a la LOPSC. Para responder con el nivel de desagregación solicitado, que trasciende a lo disponible en el Sistema Estadístico de Criminalidad, dicha información tendría que ser objeto de un tratamiento específico de reelaboración, que no entra dentro de la información pública activa y que demandaría un gran esfuerzo de reelaboración con personal técnico cualificado que pudiera hacer múltiples consultas informatizadas, dado que los sistemas son diferentes en su concepción, y se exige la consulta de forma muy detallada para la obtención del dato. En base a lo expuesto, no es posible suministrar los datos estadísticos de criminalidad solicitados.
En cuanto a lo expuesto en el punto 3, en la resolución de fecha 2 de junio, se denegaba el acceso a los datos pretendidos, con base en el artículo 18.1.d), puesto que esta información no obra en el Ministerio del Interior, y en base al artículo 18.2 se contestaba al partido político solicitante que, a juicio de este Departamento, dicha información podría obrar en las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno.
Al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática le corresponde entre otras competencias las relaciones con las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y el apoyo a su gestión. Por ello, el partido político solicitante puede dirigirse a dicho Ministerio o a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno para consultar a dichas instituciones si la información pública pretendida existe y puede ser proporcionada, dado que en la información pública que obra en el Ministerio del Interior, no se dispone de los indicadores estadísticos necesarios para facilitar la información con el desglose que se pretende.
[…]
Tal como se ha señalado en el apartado anterior, se ha cumplido la obligación legal de dar respuesta según lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Por una parte, en la resolución de referencia, se indica al Partido político solicitante que ya tenía acceso a la información pública de la que este Ministerio dispone, y que dicha información pública está disponible en los Anuarios Estadísticos y en el Portal Estadístico de Criminalidad.
Además, en esta resolución, se indica que el Ministerio del Interior cumple con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, dado que se realiza desagregación por sexo en los indicadores estadísticos relacionados con personas como las victimizaciones y las detenciones o investigados, y se aclara que en este caso no se dispone de indicador estadístico de persona infractora, sino sólo número de sanciones y cuantía económica que no admiten dicha desagregación por sexo.
Por ello, y como se indicaba al partido político solicitante en la resolución de 2 de junio, dado que es información de la que el Ministerio del Interior no dispone e ignora su disponibilidad, podía dirigirse a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, que dependen del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, en solicitud de si existe disponibilidad de dicha información.
Y por último, en cuanto a la solicitud de reelaboración de los datos que demanda el partido político solicitante, en base a Fundamentos de Derecho de la sentencia 85/20 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7, y a resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se expone que estos datos no constituyen información pública activa y requeriría un gran esfuerzo de reelaboración que trasciende los medios técnicos y humanos disponibles para la elaboración de la información estadística de criminalidad.
Visto que es imposible acceder a la acción de reelaboración solicitada, y a todo lo expuesto en los párrafos anteriores se deniega la solicitud formulada en la petición de reclamación efectuada, en base a los argumentos descritos y al artículo 18.1.c) de la LTAIBG y demás normativa legal citada, y se reitera lo expuesto en la resolución de fecha 2 de junio».
5. El 7 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 12 de julio de 2025 en el que señala:
- Que en cumplimiento del artículo 20.1 de la Ley Orgánica 3/2007, el Sistema Estadístico de Criminalidad debería recoger la información sobre número de personas sancionadas o infractoras, lo cual permitiría realizar una desagregación por sexo de este indicador.
- Que dicho Sistema Estadístico de Criminalidad, para el caso de delitos, sí recoge indicadores como número de victimizaciones y responsables que permiten desagregación por sexo, a la vez que recoge información sobre los hechos.
- Que la denegación de acceso a la información por parte del Ministerio del Interior se fundamenta en la Ley 19/2013, siendo una ley de rango inferior a la Ley Orgánica 3/2007 que exige la inclusión sistemática de la variable sexo en las estadísticas elaboradas por la Administración General del Estado. Por todo ello, el Partido Feministas al Congreso solicita se estime la reclamación presentada al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y que el Ministerio del Interior facilite información desagregada por sexo del número de personas sancionadas por infracción de los artículos 36.11 y 37.5 de la Ley Orgánica 4/2015».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a datos estadísticos sobre las sanciones impuestas en aplicación de los artículos 36.11 y 37.5 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, desagregados por sexo de la persona sancionada.
El Ministerio inadmite la solicitud con base en lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG —aunque facilita el acceso a la información de la que dispone sobre esta materia sin la desagregación por sexo—y, posteriormente, durante la sustanciación de este procedimiento, invoca la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG, manifestando que la puesta a disposición de la información requerida haría preciso que se llevara a cabo una acción previa de reelaboración.
4. La aplicación inicialmente, en la resolución dictada por el departamento ministerial, de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG, implica que en el órgano al que se dirige la solicitud no obra la información requerida y, en consecuencia, en el apartado 2 de ese mismo artículo se prevé que «se deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud».
La posterior invocación del artículo 18.1.c) LTAIBG supone que dicho órgano sí dispone de la información, pero que su obtención y puesta a disposición del solicitante requeriría un tratamiento previo o reelaboración.
Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)
«(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
El Ministerio alega que, a diferencia de lo que sucede con «los indicadores estadísticos relacionados con personas como las victimizaciones y las detenciones o investigados», en los que sí «realiza desagregación por sexo» en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, «no se dispone de indicador estadístico de persona infractora, sino sólo número de sanciones y cuantía económica que no admiten dicha desagregación por sexo» y que, por consiguiente, proporcionar la información exigiría «un gran esfuerzo de reelaboración con personal técnico cualificado que pudiera hacer múltiples consultas informatizadas, dado que los sistemas son diferentes en su concepción, y se exige la consulta de forma muy detallada para la obtención del dato», por lo que «requeriría un gran esfuerzo de reelaboración que trasciende los medios técnicos y humanos disponibles para la elaboración de la información estadística de criminalidad».
5. En el trámite de audiencia, la entidad reclamante insiste en que en cumplimiento del artículo 20.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, debe garantizarse la integración de modo efectivo de la perspectiva de género en la Administración y que, en la elaboración de sus estudios y estadísticas, debe tenerse en cuenta que, entre los mandatos que recoge dicho artículo, se cita la necesidad de «incluir sistemáticamente la variable sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que se lleven a cabo».
No corresponde, sin embargo, a este Consejo la interpretación de la citada Ley Orgánica, ni dilucidar si se está dando o no cumplimiento a las obligaciones que impone, sino garantizar el derecho de acceso a la información en los términos previstos en la LTAIBG.
Y, en este sentido, no puede desconocerse que la aparente contradicción que implica la invocación de dos causas de inadmisión con diferente significado, responde, en realidad, al hecho de que el Ministerio no dispone de esa desagregación por sexo (de la que, aventura, quizás pudiera disponer otro departamento ministerial) por lo que proporcionar la información que se pretende implicaría una reelaboración al tener que modificarse la unidad de cómputo. Sobre este particular, señala el Ministerio que en las publicaciones de estadísticas de criminalidad que lleva a cabo recoge la desagregación por sexo «siempre que la unidad de cómputo equivalga a una persona, como por ejemplo en el caso del número de victimizaciones y del número de detenciones/investigados», pero que «cuando la unidad de cómputo es el número de hechos (conocidos o esclarecidos) o como en el caso que nos ocupa, número de sanciones y cuantía (euros) de las mismas, dichos indicadores no admiten desagregación por sexo, porque no equivalen a una persona, sino a un ilícito penal, un ilícito administrativo o a un cómputo económico», por lo que, «dado que los datos publicados por el Ministerio en este caso, no se refieren a número de personas infractoras, sino a número de infracciones y a cuantía económica de las mismas, en la publicación de datos estadísticos de criminalidad, no se incumple lo establecido en el artículo 20.a) de la citada Ley Orgánica 3/2007, puesto que sí se desagregan los datos por sexo, cuando el indicador empleado se relaciona con personas como en el caso de victimizaciones y detenciones/investigados».
A la vista de lo expuesto, entiende este Consejo que el Ministerio ha facilitado la información estadística disponible y ha justificado de forma razonable, aunque sea de forma tardía, la laboriosidad de la reelaboración, y por tanto, la concurrencia de lo dispuesto en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. En efecto, volver a elaborar las estadísticas con cambio de unidad de cómputo, que es lo que determina la desagregación o no por sexo según señala el Ministerio, excede de la mera reelaboración general o básica que implica toda solicitud de acceso.
6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en la que se fundamente suficientemente la causa de inadmisión aplicada en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez