Estimada 07/11/2025 · 101 días en resolverse

Acceso a sentencia del Jdo de Primera Instancia e Instrucción 4, de Villarreal de los Infantes

El reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes una sentencia judicial sobre la sucesión de un marquesado. El Ministerio inadmitió inicialmente la petición, pero durante la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, rectificó y facilitó la información. El Consejo estimó la reclamación por motivos formales, al considerar que la información fue entregada de forma tardía, vulnerando el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes inadmitió inicialmente la solicitud alegando que la información no correspondía a su ámbito competencial, conforme al artículo 18.1.d) LTAIBG.
3 Durante la tramitación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Ministerio rectificó su resolución inicial y facilitó la copia de la sentencia solicitada.
4 La observancia del plazo máximo de contestación (un mes, ampliable a dos) es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública, según el artículo 20.1 LTAIBG y el preámbulo de la ley.
5 La reclamación fue estimada por motivos formales debido a que la información fue facilitada de manera tardía, no respetando el plazo legal establecido, lo que obligó al solicitante a interponer la reclamación para ver reconocido su derecho.
6 La resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pone fin a la vía administrativa y es susceptible de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

  • Número y fecha de resolución: indicados al margen.
  • Número de expediente: 1615/2025
  • Reclamante:
  • Organismo: MNISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
  • Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
  • Palabras clave: sentencias, títulos nobiliarios, art. 18.1.d) LTAIBG, información tardía.

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de julio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    El marquesado de es uno de los títulos nobiliarios más destacados de la sociedad finisecular decimonónica española, (…). En relación con este título nobiliario y en función del interés que suscitan los antecedentes descritos, solicito acceso a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de , de 23 de diciembre de 2024, que afecta a la sucesión en el marquesado de dispuesta por Orden JUS-1456-2005, de 29 de abril de 2005, expedida por el Ministerio de Justicia.

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  2. Mediante resolución de 28 de julio de 2025 el Ministerio requerido inadmite la petición con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG, indicando que la información podría estar disponible en el Consejo General del Poder Judicial, aportando el enlace a su portal de trasparencia y al formulario de solicitud de acceso a la información pública de ese organismo.
  3. Mediante escrito registrado el 29 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que, reiterando su petición, manifiesta su disconformidad con el contenido de la resolución subrayando que se trata de información que obra del Ministerio.
  4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 2 de octubre, que tuvo entrada en este Consejo, en el que el Ministerio rectifica su resolución inicial y aporta copia de la sentencia interesada.
  5. El 3 de octubre de 2025, se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de octubre en el que reconoce haber recibido la información y expresa el mal proceder de la Administración.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido dictó resolución de inadmisión alegando la causa recogida en el artículo 18.1.d) LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha rectificado su resolución, y ha facilitado copia de la sentencia solicitada.
  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    [l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    En este caso, el órgano competente si bien respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, resolvió denegar el acceso con fundamento en el artículo 18.1.d) LTAIBG por no corresponder la información solicitada a su ámbito competencial e indicó que lo pretendido podría estar disponible en el Consejo General del Poder Judicial. Durante la sustanciación de este procedimiento, rectificó lo resuelto y acordó conceder el acceso a la información facilitando copia de la sentencia interesada. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
    con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta.
  5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha facilitado la información pretendida que obra en poder del Ministerio requerido, sin que el reclamante haya cuestionado el contenido de lo proporcionado en el trámite de audiencia que le ha sido concedido, salvo en lo relativo a su carácter extemporáneo y la, a su juicio, incongruente actuación del Ministerio acordando una primera inadmisión para, a posteriori, facilitar la copia de la sentencia.
  6. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez