El Consejo de Transparencia estimó formalmente la reclamación contra el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Se solicitaba información sobre laudos arbitrales del Tratado sobre la Carta de la Energía, su impacto económico y políticas gubernamentales. La estimación se debió a que el Ministerio no respondió en el plazo legal, vulnerando el derecho a una resolución oportuna, a pesar de haber proporcionado una respuesta parcial tardía.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
- Número y fecha de resolución: indicados al margen.
- Número de expediente: 1757/2025
- Reclamante:
- Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
- Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
- Palabras clave: laudos arbitrales, energía, silencio, respuesta tardía.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, a lo largo del mes de abril de 2025, el reclamante presentó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO varios escritos en los que formulaba diversas denuncias y reclamaciones en relación con los laudos arbitrales del Tratado sobre la Carta de la Energía Europeo, así como solicitudes de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con el siguiente contenido:
(…)1. Con respecto a los laudos arbitrales firmes dictados contra el Reino de España bajo el Tratado sobre la Carta de la Energía hasta la fecha actual (…):
- Acceso al número total de laudos que corresponden a inversores cuya nacionalidad, a efectos del TCE, es de un país no miembro de la Unión Europea.
- El montante económico total que el Reino de España ha pagado hasta la fecha en concepto de cumplimiento de estos laudos a inversores no-UE (desglosado por principal e intereses, si es posible, o en cifras agregadas anonimizadas):
- El montante económico total que actualmente está pendiente de pago o en litigio de ejecución respecto a laudos firmes de inversores no-UE.
2. ¿Existe una política o directriz escrita y pública del Gobierno español que establezca los criterios para el pago o la negociación de laudos TCE dictados por inversores de países no miembros de la UE? En caso afirmativo, solicitamos copia de dicha política o directriz.
3. ¿Se han realizado provisiones presupuestarias específicas en los Presupuestos Generales del Estado destinadas a cubrir posibles pagos de laudos TCE a inversores no-UE? Solicitamos información sobre dichas partidas y su ejecución.
Sobre análisis de impacto y competencia:
- ¿ Ha realizado o encargado el MITECO (…) algún informe, estudio o análisis, desde 2014 hasta la fecha, sobre: 1.1) el impacto económico diferencial de las reformas del sector renovable en las PYMES y cooperativas energéticas españolas en comparación con grandes empresas o inversores extranjeros?, 1.2) las posibles distorsiones de la competencia en el mercado energético español que puedan derivarse por el pago de las diferentes compensaciones a los diversos tipos de inversores? 1.3) el impacto de la doctrina Komstroy del TJUE y las decisiones de la Comisión Europea sobre laudos intraUE como ayuda de Estado ilegal, en la posición competitiva relativa de los inversores españoles que no accedieron a arbitraje TCE:
- ¿Se ha consultado a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) sobre las posibles implicaciones para la competencia del trato dispensado a los inversores nacionales frente a las obligaciones de pago de laudos derivadas del TCE a inversores no-UE?
Sobre la Defensa Jurídica del Estado y los Votos Particulares:
En los litigios nacionales iniciados por PYMES y cooperativas energéticas españolas contra las reformas del sector renovable (ej. los que dieron lugar a sentencias como la STS 2438/2016):
- ¿Cuál fue el coste total estimado para la Abogacía del Estado en la defensa de la Administración en estos procedimientos a nivel nacional (Tribunal Supremo y instancias inferiores)?
- ¿Se realizó alguna evaluación interna en la Abogacía del Estado o en los ministerios competentes sobre los argumentos esgrimidos en los votos particulares de sentencias del Tribunal Supremo (como la STS 2438/2016) que cuestionaban la retroactividad o la justificación técnica de las reformas aplicadas a los productores nacionales?" (Se solicita acceso a cualquier informe o resumen público derivado de tal evaluación, si existiera).
Documentos Solicitados (bajo Ley de Transparencia):
- Cualquier informe o estudio público elaborado o encargado por MITECO, el Ministerio de Asuntos Económicos o a la Abogacía del Estado sobre el impacto económico de los laudos TCE, el impacto de las reformas en las PYMES energéticas nacionales, o sobre cuestiones de competencia relacionadas con estos asuntos (que no estén protegidos por excepciones).
- Estadísticas agregadas y anonimizadas sobre los laudos TCE contra España: número total, nacionalidad del inversor (UE/no-UE), estado del procedimiento (pendiente, laudo emitido, anulado, pagado, en ejecución), montos reclamados y montos adjudicados/pagados (para los no-UE).
- Memorias anuales de la Abogacía del Estado que detallen su actuación en litigios energéticos nacionales e internacionales (en sus partes públicas).
- Agenda pública y actas de reuniones (si son públicas) entre representantes del Gobierno y asociaciones de PYMES o cooperativas energéticas donde se haya tratado la problemática de los recortes a las renovables y sus consecuencias.
(…)
V- SOLICITUD DE COCOO COMO PERSONA CON INTERÉS LEGÍTIMO, BAJO LA LEY 39/2015
(…)
Sobre el trato diferencial y sus justificaciones:
- ¿Qué criterios objetivos y justificaciones maneja el Gobierno para, potencialmente, compensar a inversores de países no miembros de la UE por los perjuicios derivados de estas mismas normas, mientras que a los inversores nacionales como nosotros no se nos ha ofrecido una reparación análoga?
- ¿Considera el Gobierno que el posible pago de sumas millonarias a inversores no-UE, financiado con fondos públicos, no supone una alteración de las condiciones de competencias en el mercado energético español en detrimento de empresas como la nuestra, que han soportado íntegramente el perjuicio de dichas reformas?
- ¿A la luz de los votos particulares emitidos en la STS 2438/2016, que señalaban posibles vicios de retroactividad y falta de justificación técnica en las normas que nos afectaron, ¿ha realizado la Administración alguna reevaluación de la situación de los productores nacionales que, como nosotros podríamos estar sufriendo una discriminación indirecta si se compensa a terceros (inversores no-UE) por los mismos hechos?
Sobre pagos efectuados o previstos a inversores no-UE y su impacto:
- Solicitamos información detallada (en la medida que no estén sujeta a restricciones legales imperativas) sobre cualquier pago ya efectuado o acuerdo de pago alcanzado por el Reino de España con inversores no-UE en relación con laudos TCE derivados de las reformas del sector renovable, incluyendo la identidad del receptor (si es posible legalmente), el montante y la fecha del pago o acuerdo.
- ¿Qué análisis o evaluación de impacto sobre la competencia en el mercado nacional ha realizado el Gobierno antes de tomar cualquier decisión relativa al pago o acuerdo de pago de un laudo TCE a un inversor no-UE, para asegurar que dicho pago no crea ventajas indebidas o distorsiones perjudiciales para los operadores españoles?"
Sobre mecanismos de reparación para nacionales: (…)
- ¿Qué mecanismos o vías considera el Gobierno que tienen a su disposición las PYMES y cooperativas energéticas españolas como la nuestra para ser resarcidas por los perjuicios sufridos, de forma que se restablezca una situación de equidad y no discriminación competitiva?
- ¿Están dispuestos a abrir una mesa de diálogo con las asociaciones representativas de PYMES y cooperativas energéticas afectadas para explorar soluciones que mitiguen la desventaja competitiva generada?”.
Documentos solicitados:
- Dictámenes de la Abogacía del Estado (en sus partes no confidenciales o que no afecten a la estrategia de defensa en curso) que analicen las consecuencias del pago de laudos TCE a inversores no-UE, y que consideren el impacto sobre el principio de igualdad o la competencia respecto a los inversores nacionales.
- informes de MITECO o del Ministerio de Asuntos Económicos que evalúen la situación competitiva de las PYMES energéticas nacionales en el contexto de los laudos TCE y las reformas.»
En otro de los escritos presentados solicitaba lo siguiente:
- Evaluaciones internas del Ministerio sobre implicaciones de sentencias TJUE (Achmea, Komstroy) en validez de laudos intra-UE TCE y obligaciones regulatorias, incluyendo comunicaciones con otros ministerios.
- Detalle de reformas implementadas y su justificación técnica, con análisis de impacto en productores nacionales (PYMES/cooperativas) vs. inversores extranjeros.
- Informes sobre distorsiones competitivas por pagos selectivos de laudos TCE (importes, beneficiarios anonimizados), y calificación como Ayudas de Estado ilegales (Art. 107-108 TFUE).
- Datos agregados sobre productores españoles afectados por reformas sin compensación, y medidas para mitigar desigualdades.
- Estrategias para prevenir arbitrajes futuros y asegurar coherencia con objetivos energéticos UE, diferenciadas de fallos pasados»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 13 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que presenta reclamación unificada contra el silencio administrativo denegatorio del MITECO respecto a las solicitudes de acceso a la información pública contenidas en las cartas del 13 y 28 de abril de 2025 y 12 de mayo de 2025, que identifica como sigue:
1. Carta del 13 de abril de 2025: Denuncia por incoherencia política en pagos TCE intra-UE, con 5 preguntas específicas sobre evaluaciones Komstroy, justificación de pagos, impacto Nord Stream, postura post-retiro TCE, y medidas anti-arbitrajes futuros. Plazo de respuesta vencido el 13 de junio de 2025 (2 meses máximos). Silencio = denegatorio.
2. Carta del 28 de abril de 2025: Similar denuncia y seguimiento, con 5 preguntas idénticas o complementarias. Plazo vencido el 28 de junio de 2025. Silencio = denegatorio.
3. Carta del 12 de mayo de 2025: Reclamación por desventaja competitiva, con solicitud explícita bajo Ley 19/2013 y preguntas sobre laudos no-UE (número, montantes pagados/pendientes), directrices de pago, provisiones presupuestarias, y análisis de impacto en competencia. Plazo vencido el 12 de julio de 2025. Silencio = denegatorio.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 20 de octubre de 2025, aportándose informe en el que se da respuesta a todas y cada una de las preguntas del escrito presentado por el reclamante, concediendo un acceso parcial y poniendo de manifiesto, cuando es el caso, la concurrencia de alguna causa de inadmisión [en particular las previstas en el artículo 18.1.b) y d) LTAIBG] o la inexistencia de la información solicitada. Aporta, asimismo, resolución dictada en fecha 14 de octubre de 2025 en la que se acuerda la inadmisión de acceso a la información solicitadas en el segundo de los escritos antes referenciados con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.b) y c) LTAIBG o en la inexistencia de la información.
5. El 22 de octubre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha concedido parcialmente la información solicitada, poniendo de relieve, cuando procede, la concurrencia de determinadas causas de inadmisión o la falta de disponibilidad (no obra en su poder) respecto de aquella no entregada.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha dado respuesta (vía informe, a uno de los escritos, vía resolución, al otro) en la que se acuerda conceder parcialmente la información pretendida, con algunas concretas excepciones fundamentadas en la falta de disponibilidad de la información, o en la concurrencia de las causas de inadmisión del artículo 18.1.b) y c) LTAIBG, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución y acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez