Desestimada 06/11/2025 · 112 días en resolverse

Expediente de contrato suministro de la Guardia Civil

La asociación solicitó al Ministerio del Interior documentos sobre la adjudicación y eventual no formalización de un contrato de suministro de munición. El Ministerio remitió enlaces a una comparecencia y a la Plataforma de Contratación. La reclamante alegó insuficiencia. El Consejo desestimó la reclamación, al considerar que el Ministerio proporcionó toda la información disponible conforme a los artículos 13 y 22.3 LTAIBG, y que la invocación de inadmisión fue tardía y genérica.

Puntos clave de la argumentación

1 La invocación de una causa de inadmisión, como la del artículo 18.1.b) LTAIBG, debe realizarse en la resolución inicial sobre el acceso y no posteriormente, y requiere una justificación concreta, no una mera paráfrasis.
2 La remisión a información ya publicada, conforme al artículo 22.3 LTAIBG, exige una referencia explícita y determinada, señalando el enlace exacto y los epígrafes concretos, no una indicación genérica al portal web.
3 El derecho de acceso a la información pública se circunscribe a los contenidos y documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, según el artículo 13 LTAIBG.
4 El Consejo considera que el Ministerio del Interior proporcionó toda la información disponible sobre el contrato de suministro, al estar recogida en el expediente accesible a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público.
5 La resolución desestima la reclamación al entender que la información facilitada por el Ministerio se ajusta a lo dispuesto en los artículos 13 y 22.3 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de junio de 2025 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información referida al procedimiento de licitación del contrato de suministro de munición 9 mm para diversas unidades de la Guardia Civil (Expediente: R-0003-A-24-2):

«Documentos que consten en el referido expediente con respecto a los 3 lotes que integraban el mismo, desde los correspondientes Acuerdos de adjudicación (incluidos estos acuerdos) en adelante, incluyendo todos los documentos posteriores a dicha adjudicación que puedan existir, en especial, los referidos a una eventual decisión de no formalizar o, en su caso, de resolver el contrato correspondiente, así como la eventual respuesta por parte del contratista afectado. Se admite que la información se muestre de modo anonimizado y con salvaguarda de los datos sometidos a las normas sobre confidencialidad».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  • Número y fecha de resolución: indicados al margen.
  • Número de expediente: 1521/2025
  • Reclamante: Asociación para la Concordancia en Oriente Medio.
  • Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
  • Sentido de la resolución: Desestimatoria.
  • Palabras clave: contrato de suministro, artículos 13 y 22.3 LTAIBG.

2. Mediante resolución de 9 de junio de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:

«Toda la información disponible, respecto al contrato referido, se encuentra recogida en la comparecencia del Sr. Ministro del Interior en la sesión plenaria del Congreso de los Diputados celebrada el día 21 de mayo de 2025 cuyo acceso está disponible en el siguiente enlace: https://www.congreso.es/public_oficiales/L15/CONG/DS/PL/DSCD-15-PL-117.PDF
Asimismo, toda la documentación disponible se encuentra recogida en el expediente R/0003/A/24/2 cuyo acceso, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, se encuentra en el siguiente enlace: https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma».

3. Mediante escrito registrado el 17 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:

«I) En primer lugar, la remisión al link de la Plataforma de Contratación no satisface la petición de acceso, pues no aporta ninguno de los documentos requeridos, ya que, como podrá observarse si se accede a dicha plataforma con el número de expediente de contratación, la documentación que se expone termina con el acto de formalización del contrato, fechado el 18/04/2025, sin que se haya publicado en la misma el acto, acuerdo o decisión de cancelación o revocación o decisión de no formalización de ese contrato que, según se hizo público y notorio en los medios de comunicación y según reconoce el propio ministro, ha provocado que dicho contrato no se haya llevado a cabo. Junto a esa decisión debe existir en el expediente, sin duda alguna, el informe correspondiente de la abogacía del Estado o servicio pertinente. Es decir, existen actuaciones posteriores a la formalización del contrato (última actuación que consta en la plataforma) que forman parte del concepto de información pública (art. 12 LTAIBG) a las cuales no se puede acceder mediante el link facilitado.
IMAGEN 1. ACTUACIONES QUE APARECEN EN LA PLATAFORMA DE CONTRATACIÓN.
Además, en todo caso, el link tampoco facilita los “acuerdos de adjudicación” ni la “formalización” que figuran en la plataforma de contratación, pues dicha plataforma tan solo da referencia a tales documentos, pero no permite el acceso a una copia de los mismos.
II) El link ofrecido sobre la comparecencia del ministro del Interior en el Congreso de los Diputados tampoco da respuesta a la solicitud de acceso cursada por ACOM. Si seguimos el enlace indicado, observaremos, a partir de la página 51, el contenido de dicha intervención, en la que se habla de los motivos políticos para la cancelación del referido contrato y de las medidas para garantizar el suministro cancelado. A la vista de todo ello no puede aceptarse que con dichas declaraciones la solicitud de acceso cursada haya sido atendida».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 21 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«En la reclamación de la entidad solicitante se señala que, en su opinión, y sin aportar otra documentación justificativa adicional alguna, en los enlaces facilitados en la resolución del expediente, no encuentra determinada documentación que ella supone debe estar, o eventualmente pudiera estar, en el expediente.
Se reitera que toda la documentación disponible, se encuentra recogida en el expediente R/0003/AJ24/2 cuyo acceso, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, se encuentra en el siguiente enlace: https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma donde podrá acceder a copia de los documentos que, a la fecha, forman parte del citado expediente.
Asimismo, se recuerda que son causa de inadmisión, prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas».

5. El 30 de julio de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida al procedimiento de licitación de un contrato de suministro de munición para diversas unidades de la Guardia Civil. El Ministerio resolvió conceder el acceso facilitando el enlace a la sesión plenaria del Congreso de los Diputados celebrada el día 21 de mayo de 2025 así como a la Plataforma de Contratación del Sector Público, en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, invoca el artículo 18.1.b) LTAIBG por considerar que la información solicitada es de carácter auxiliar o de apoyo.

4. Con carácter previo, debe indicarse que el momento para invocar y justificar la aplicabilidad de una determinada causa de inadmisión es la resolución sobre el acceso y no con posterioridad, con ocasión de la remisión del expediente y del informe, como ocurre en este caso. A lo anterior se añade que la invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG se realiza mediante su mera paráfrasis y sin concretar sobre qué tipo de información se proyecta, por lo que no puede tener favorable acogida pues no se cumplen los mínimos requisitos de justificación que exigen la jurisprudencia y la doctrina de este Consejo.

5. Sentado lo anterior, conviene recordar que, de acuerdo con la doctrina sentada por este Consejo, la previsión del artículo 22.3 LTAIBG —que permite que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella»— requiere una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. Se indica, en este sentido, que:

«en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».

En este caso, el Ministerio ha proporcionado los enlaces a la sesión plenaria del Congreso de los Diputados de 21 de mayo de 2025 —en la que el Ministro alude a que se ha encontrado un mecanismo para rescindir el contrato— así como a la Plataforma de Contratación del Sector Público; en la que, con el número de expediente proporcionado, se accede a la documentación que ha sido publicada (en la fecha de presentación de la reclamación, el anuncio previo, el anuncio de licitación, el pliego de cláusulas administrativas, la rectificación de la adjudicación y la formalización del contrato de suministro).

6. En lo que concierne a las actuaciones posteriores a la formalización que, según indica el reclamante, no figuran en la plataforma, debe recordarse que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Con relación a este punto, el Ministerio pone de manifiesto tanto en su resolución como en las alegaciones posteriores que toda la documentación disponible sobre el citado contrato se encuentra recogida en el expediente R/0003/AJ24/2, que puede ser descargada. Se ha comprobado, asimismo, que en el momento de elaborarse esta resolución se ha publicado un acuerdo de inicio con fecha 29 de septiembre de 2025. Por ello, entiende este Consejo que se ha proporcionado la información de la que se dispone de acuerdo con los artículos 13 y 22.3 LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez