Una persona solicitó al Consorcio de Compensación de Seguros un informe pericial sobre daños en su propiedad. El Consorcio denegó el acceso alegando que era un documento interno, y el Ministerio inadmitió una solicitud posterior por considerarla de interés privado y ajena a la Ley de Transparencia. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, dictaminando que el informe no es interno y que el interés privado no impide el acceso, ordenando su entrega.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta, sin aceptar menoscabos injustificados o desproporcionados.
3
Un informe pericial que determina cuestiones esenciales como la valoración de daños y el resarcimiento no tiene carácter interno o auxiliar, ya que es fundamental para comprender los criterios de decisión que afectan a la ciudadanía.
4
La persecución de un interés meramente privado en las peticiones de acceso no es un elemento determinante ni suficiente para considerar una solicitud como abusiva o ajena a la finalidad de transparencia.
5
La Ley de Transparencia no distingue entre interés público o privado en las solicitudes de acceso a la información, siempre que esta sea pública y relevante para la rendición de cuentas y el conocimiento de las decisiones públicas.
6
La Administración debe justificar el carácter abusivo de una solicitud y la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia para inadmitirla, lo cual no se hizo en este caso.
7
El órgano competente incumplió el plazo máximo legal de respuesta, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de febrero
de 2025, la persona reclamante solicitó al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE
SEGUROS la siguiente información:
«(…)Primero de todo, les reclamo el informe de Pericial que mencionan en su escrito.
Dado que es un documento fundamental para poder ejercer la defensa de mis
derechos.
Según las condiciones particulares y generales de mi seguro, el jardín privado que
colinda con la escorrentía donde se han generado los daños está asegurada y con
seguro al día.
El hecho causante de los daños fue el fenómeno extraordinario de las lluvias que
generaron los daños en el muro de contención natural, tras un incremento del
caudal completamente extraordinario.
Que anteriormente existiera un deterioro del terreno por motivos desconocidos o
por las crecidas ordinarias de la escorrentía, no puede ser motivo para excluir de
responsabilidad civil de los daños ocasionados por el hecho causante. Dado que los
ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
18.1.e) LTAIBG.
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daños extraordinarios han sido considerables debido al hecho causante, por lo que
el consorcio no tiene justificación para no compensar debidamente estos daños por
fenómeno atmosférico extraordinario.
En caso de que el consorcio persista en su postura, deberán de indicar el
procedimiento o a qué entidad judicial me debo de dirigir para poder ejercer la
defensa de mis derechos».
[Esta petición fue reiterada presencialmente con fecha 7 de abril de 2025, que
concluyó —según ha expresado la persona solicitante— en la denegación del
acceso].
2.Consta asimismo en el expediente que con fecha 24 de abril de 2025, ante la
negativa a facilitar el informe pretendido, la persona interesada presenta
reclamación con el mismo objeto ante el Servicio de Reclamaciones de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones.
3.En fecha 9 de junio de 2025, el Servicio de Atención al Asegurado responde lo
siguiente:
«En respuesta a su reclamación, planteada ante este Servicio de Atención al
Asegurado de fecha 24 de abril de 2025, le indicamos que, una vez revisada la
información y documentación de su expediente la misma ha sido estimada.
Esta Entidad le informa que los informes periciales elaborados, previo encargo, a
los gabinetes periciales colaboradores del Consorcio de Compensación de Seguros,
son documentos de carácter interno y que no están sujetos a su distribución. Ello no
obsta a que, en aras de la transparencia, se facilite información suficiente al
asegurado sobre las causas de denegación (…)».
4.Mediante escrito registrado el 13 de julio de 2025, la persona solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
LTAIBG en la que pone de manifiesto que «se
admite la reclamación, pero siguen sin enviar el documento solicitado».
5.Con fecha 15 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 18 de agosto de 2025 tuvieron entrada en este Consejo los siguientes
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documentos: la solicitud de acceso, de fecha 28 de julio de 2025, reiterando la
petición del informe del perito descrito y la resolución del Ministerio dictada con fecha
13 de agosto de 2025, que expresa lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones resuelve que la petición recibida a través del Portal de Transparencia no
es propiamente una "solicitud de acceso a la información", en el sentido que dicha
expresión tiene en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. La
finalidad que se persigue con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre es la contenida en
su Preámbulo, que establece que la transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política.
Lo solicitado por el reclamante incide en su esfera estrictamente personal – informe
pericial de valoración de daños de su vivienda - y tal y como argumentó el propio
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución número 0285/2017,
de 7 de septiembre de 2017, dictada frente a esta misma Entidad, no tiene una
relación directa con las finalidades perseguidas por la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno, sino
que su intención es conocer el contenido de un expediente con efectos meramente
privados, por lo que se desvía de las finalidades establecidas en la norma.
En este sentido, el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, al referirse a las causas de
inadmisión, indica que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes que tengan un carácter no justificado con la finalidad de transparencia
de esta Ley. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y
18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se resuelve inadmitir la solicitud a
trámite, por no ser objeto de la Ley de Transparencia.
Adicionalmente a lo anterior, indicamos que la reclamante ha presentado ante el
Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, reclamación con el mismo objeto (expediente número el cual
se encuentra en trámite y pendiente de resolución por ese Servicio de
Reclamaciones».
6.El 18 de agosto de 2025, se concedió audiencia a la persona reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido
a la notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al informe elaborado por un
perito del Consorcio de Compensación de Seguros con motivo de los daños
ocasionados en la vivienda de la persona reclamante a consecuencia de la irrupción
de fenómenos atmosféricos adversos.
La persona solicitante —tras sucesivos intentos por acceder al informe pretendido
sin éxito— acudió al Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y
Fondos Pensiones para demandar la entrega del documento. Este organismo
respondió que los informes periciales como el que nos ocupa son documentos de
carácter interno que no son susceptibles de distribución.
Disconforme con lo expuesto, la solicitante presentó la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG ante el Consejo y puso de relieve la falta de entrega del citado
informe.
Con posterioridad, registró una nueva solicitud de acceso con idéntico contenido, que
el Ministerio acordó inadmitir con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG al
considerar que lo solicitado se encuadra en el ámbito exclusivamente privado, por lo
que resulta ajeno a la finalidad de transparencia contemplada en la LTAIBG.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la persona solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, corresponde valorar si puede predicarse el citado carácter
interno respecto a los informes periciales elaborados por el Consorcio de
Compensación de Seguros como fundamento para denegar el acceso.
Conviene recordar, en este punto, que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar
de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información»—por todas, Sentencia
del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—.
Desde esta perspectiva, el artículo 18.1.b) LTAIBG prevé la posibilidad de inadmitir
las solicitudes «referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como
la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas». Y como ha subrayado este
Consejo en numerosas ocasiones la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo ha
de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera
naturaleza de la información) y no formal (denominación).
Entre las circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del
artículo 18.1.b) LTAIBG, el Criterio interpretativo 006/2015, de 12 de noviembre, de
este Consejo contempla las siguientes: (i) que la información contenga opiniones o
valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o
entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
(iii) se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud; (iv) se trate de comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.
También se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso
tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que
«tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas,
el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido,
debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados»—Sentencia de la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de
2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
A la vista de lo expuesto, se desprende con evidencia que el informe solicitado no
tiene un carácter interno ni se le puede atribuir un papel secundario e irrelevante en
la tramitación del expediente en la medida en que su razón de ser es determinar
cuestiones esenciales que han de ser informadas —valoración de los daños
causados en la vivienda de la persona reclamante generados por una climatología
adversa y, en su caso, el resarcimiento por los hechos acontecidos— y por tanto
resulta fundamental para comprender qué criterios son considerados para la
adopción de las decisiones que afectan a la ciudadanía.
6.Por lo que concierne a las alegaciones presentadas por el Ministerio, debe
precisarse que estas se refieren a una solicitud que fue posterior (al reiterarse
nuevamente por el reclamante) y que, por tanto, no es objeto de esta
reclamación. En cualquier caso, cabe señalar, a mayor abundamiento, que la
apreciación del carácter abusivo de una solicitud, a los efectos de lo dispuesto
en el artículo 18.1.e) LTAIBG,«exige el doble requisito de carácter abusivo de la
solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» [STS de 12
de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], por lo que deberá justificarse, por un
lado, ese carácter abusivo de la reclamación y, por otro, la ausencia de justificación
en la finalidad de transparencia.
Sobre este particular, la citada sentencia ha especificado que la persecución
de un interés meramente privado en las peticiones de acceso no resulta elemento
determinante ni suficiente para entender que la solicitud es abusiva, pues, como
señala la Sala, «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la
LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de
acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo que «el concepto
de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna
distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud».
En este caso resulta evidente que el organismo requerido no ha justificado conforme
a lo expuesto por qué razón la solicitud de acceso al informe pericial constituye un
abuso de derecho de la persona interesada que justifique la inadmisión de una
solicitud que, si bien es cierto refleja el interés subjetivo de la persona reclamante,
también lo es que entronca indudablemente con los fines de la transparencia
destinados a que la ciudanía pueda conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan y bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
7.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al CONSORCIO DE
COMPENSACIÓN DE SEGUROS / MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y
EMPRESA.
SEGUNDO: INSTAR al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS /
MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA a que, en el plazo máximo de
10 días hábiles, remita a la persona reclamante la siguiente información:
•Informe pericial de valoración de daños ocasionados en la vivienda de la
persona reclamante producidos a consecuencia de fenómenos atmosféricos
extraordinarios.
TERCERO: INSTAR al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS /
MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a
la persona reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez