Se solicitó a la Comunidad de Regantes de la Margen Izquierda del Río Alagón información técnica y auditorías sobre los gastos de impulsión de agua. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación porque, aunque la Comunidad de Regantes entregó parte de la información, no remitió la solicitud de los datos que no poseía a la Confederación Hidrográfica del Tajo, incumpliendo el art. 19.1 LTAIBG. Se ordena la retroacción para que lo haga.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de mayo de 2025 el colectivo reclamante solicitó a la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA MARGEN IZQUIERDA DEL RÍO ALAGÓN (en adelante, CRMIRA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Memoria técnica o informe detallado, en el que se especifiquen:
- La metodología utilizada para el cálculo de los “gastos de impulsión”, incluyendo la fórmula empleada.
- Los fundamentos técnicos que integren dicho concepto, diferenciando, en la medida de lo posible, el coste derivado del consumo energético (energía eléctrica) de otros gastos (mantenimiento, depreciación, etc.).
- Datos técnicos de medición y consumo, que incluyan:
- Las lecturas iniciales y finales de los contadores de energía, así como el consumo total registrado (en kW u otra unidad de medida).
- El periodo de consumo correspondiente a la liquidación (fecha de inicio y fin).
- Cualquier comparación o dato histórico que se haya utilizado para evaluar la consistencia del consumo.
- Número de motores: Intensidad nominal de los motores y tipo de arrancadores (Se recomienda obtener datos precisos del cuadro eléctrico y de la placa de cada motor).
- Referencia normativa y estatuaria que haya servido de base para la determinación del importe, citando los acuerdos internos, estatutos o normativas que han permitido establecer la liquidación bajo el concepto “gastos de impulsión”.
Asimismo, solicitamos expresamente que se nos remita la auditoría realizada por el Organismo de Control Autorizado en el periodo de los años 2017 y 2018, que respalde el cálculo y la metodología aplicada en la liquidación, siendo imprescindible que dicha auditoría haya sido emitida por una entidad externa para garantizar su imparcialidad e independencia. Considero que ese informe de auditoría es fundamental para corroborar la veracidad de los resultados y para asegurar el adecuado traslado de costes, sin que se vulneren los derechos de los comuneros».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 12 de junio de 2025, el colectivo solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 13 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la CRMIRA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Primera. En lo que concierne a lo reseñado por los solicitantes y firmantes de la reclamación de fecha 9 de Junio de 2.025 (…) en el correlativo 1 — Introducción y Antecedentes-, no es cierto lo establecido en citado correlativo.
i).- En lo que concierne al contenido material y objeto de la presente reclamación —cuyo análisis no es competencia de ese Organismo — debemos reseñar que se trata de cosa juzgada material, es decir, su objeto real y concreto consistente en los actos de aprobación y repercusión por parte de la Junta General de la Comunidad de Regantes de la Margen Izquierda del Río Alagón de las derramas de gastos energéticos de impulsión a los regantes o parcelas del sector XXI, ha sido previa y pormenorizadamente ya examinado y definitivamente resuelto mediante los correspondientes pronunciamientos judiciales de todas y cada una de las cuestiones que en su día se esgrimieron por los ahora reclamantes (partícipes del sector XXI) en los correspondientes recursos contencioso administrativos en los que fueron partes (CRMIRA, Confederación Hidrográfica del Tajo y recurrentes propietarios pertenecientes al sector XXI de esta Comunidad de Regantes).
Pues bien, en todas y cada una de las correspondientes Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección Sexta, todas ellas refrendadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo y por tanto pronunciamientos judiciales firmes e inatacables, se determinó con carácter unánime:
- La plena legalidad y conformidad a derecho del art. 8ºde las Ordenanzas que determina que "los gastos originados por la impulsión o cualquier otro gasto que suponga un beneficio a mayores para una determinada zona o grupo de usuarios se repercutirá única y exclusivamente entre los beneficiarios de los mismos, quedando exonerado el resto de comuneros de su responsabilidad y pago".
- La plena legalidad y conformidad a derecho de la aprobación y repercusión por parte de la Comunidad de Regantes de las derramas de gastos energéticos de impulsión a los regantes del sector XXI al ser los únicos y exclusivos beneficiarios de referido gasto energético (los cuales riegan por aspersión).
Es decir, nos encontramos ante una cuestión que de forma palmaria e incontrovertible es COSA JUZGADA MATERIAL, y por tanto se encuentra legalmente vedado o prohibido el intentar nuevamente su revisión o enjuiciamiento como de forma temeraria, improcedente e indebida se intenta pretender de contrario. No obstante, como ya añadimos por la CRMIRA se la ha procedido a informar sobre las cuestiones objeto de solicitud en todo lo que es de su competencia.
Citadas Sentencias que al efecto adjuntamos, y de las cuales tienen total y sobrado conocimiento los ahora reclamantes al ser parte (…):
ii).- Aparte de ello, el Organismo de Cuenca (Confederación Hidrográfica del Tajo), como órgano superior jerárquico, de conformidad a la legislación de aguas, que es a quien compete resolver administrativamente los recursos de alzada al objeto interpuestos por citados regantes del sector XXI contra los acuerdos aprobatorios de citadas derramas de gastos energéticos de impulsión, en cumplimiento de lo ya resuelto y ordenado por citadas resoluciones judiciales firmes, ha desestimado los recursos de alzada interpuestos por citados reclamantes y ha confirmado en su integridad los acuerdos iniciales adoptados por las Juntas Generales Ordinarias de la Comunidad de Regantes de la Margen Izquierda del Río Alagón sobre aprobación y repercusión de citadas derramas al sector XXI, (…).
iii).- Dicho esto, aunque el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no tiene competencia para analizar materialmente el contenido u objeto de la reclamación, sino meramente si se ha producido o no una vulneración del deber de comunicación o del derecho de acceso a la información pública de los solicitantes, simplemente a meros efectos informativos, le hacemos el siguiente resumen (…) La temeridad y mala fe de los solicitantes es más que palmaria, pues lejos de respetar los pronunciamientos judiciales y las resoluciones del propio Organismo de Cuenca, que han confirmado unánimemente la plena validez y conformidad a derecho de los actos de aprobación y repercusión a los regantes del sector XXI de las derramas de gastos energéticos de impulsión, declarando ya sus dos últimas Sentencias que existe COSA JUZGADA MATERIAL, continúan de forma ilógica e irreflexiva oponiéndose de forma reiterada y cansina nuevamente a los posteriores acuerdos de aprobación de las derramas adoptados por la Junta o Asamblea General de todos los partícipes, acudiendo además ahora además improcedentemente al presente organismo (Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), aduciendo una supuesta e inexistente vulneración de acceso a la información sin tan siquiera esperar un tiempo prudencial de respuesta a sus escritos, los cuales como decimos ya se les ha remitido por parte de esta Comunidad de Regantes.
(…) Segunda. Como decimos, por parte de esta Comunidad de Regantes se ha dado total y plena respuesta con total celeridad a lo solicitado en referidos escritos, en un plazo más que breve desde la presentación de su solicitud.
Téngase en cuenta que la Junta de Gobierno de esta Comunidad de Regantes que examina las solicitudes y peticiones se reúne solamente una vez al mes, conforme a lo preceptuado en sus Ordenanzas.
Se adjunta las correspondientes contestaciones efectuadas por esta Comunidad de Regantes a dichos solicitantes:
a). El referente al 07/05/2025 y otros de fecha 15 y 16/05/2025 se ha procedido a su remisión a citados solicitantes el 26 de Junio de 2.025 (Registro de Salidas nº 095, 096, 097, 098, 099 y 100): documento 9.
b). El referente a la solicitud de 19/05/2025 se ha procedido igualmente a su remisión a los solicitantes en fecha de 26 de Junio de 2.025 (Registro de Salida nº 101): documento 10.
Tercera.- Como puede comprobarse se ha procedido por esta Comunidad de Regantes, con anterioridad a formular las presentes alegaciones a remitir a los reclamantes las correspondientes contestaciones a las peticiones de información solicitadas, por lo que dado el escaso tiempo transcurrido y tenido en cuenta el funcionamiento de citadas Comunidades de Usuarios, no puede considerarse en ningún caso que haya existido la más mínima infracción o falta en el deber de comunicación o derecho de acceso a la información pública que de forma indebida e improcedente se aduce de contrario por los solicitantes».
Entre los documentos que se adjuntan, figura uno, de fecha 26 de junio de 2025, en el que la CRMIRA facilita contestación a la solicitud presentada por el colectivo reclamante, en el que se le informa de la derrama de gastos energéticos de impulsión generados en 2024 en el Sector XXI. Asimismo, en dicho escrito, se hace referencia a las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que declaran la validez y conformidad a derecho de los acuerdos sobre las derramas de gastos energéticos de impulsión, y las resoluciones dictadas por la Confederación Hidrográfica del Tajo (en adelante, CHT) que se han dictado en cumplimiento de las resoluciones judiciales. Finaliza este escrito con la siguiente información:
«(…) En la estación de bombeo titularidad de CHTajo en el sector XXI, existe un dispositivo de contador inteligente que automáticamente registra, transmite y envía de manera automática las lecturas de consumo de energía eléctrica producidas, de tal modo que la CRMIRA no interviene en modo alguno en este proceso, por lo que de interesar los solicitantes de alguna información al respecto deberán dirigirse a citado Organismo de Cuenca a fin de que en su caso les facilite la misma.
Se adjuntan copia de las facturas emitidas por Endesa Energía, S.A.U, abonadas por la CRMIRA en periodicidad mensual mediante transferencia bancaria correspondientes a la anualidad contable 2024. En las mismas, aparecen detalladamente: titularidad, dirección de suministro, CUPS, modalidad de contrato, de tarjeta CIE, concepto de facturación, cálculo, importe, etc.
(…) Como ya hemos reseñado anteriormente, siendo propiedad de CHTajo las instalaciones de bombeo en el sector XXI, es dicho Organismo de Cuenca quien única y exclusivamente realiza todas las revisiones, mantenimiento y reposición de equipos y elementos, cuando considera oportuno y conveniente, repercutiéndolo posteriormente en la Tarifa de utilización del agua.
En lo que aducen de una supuesta auditoria sobre las instalaciones energéticas del sector XXI, en todo caso deberán interesarla a Confederación Hidrográfica del Tajo, al ser dicho Organismo de Cuenca la única y exclusiva propietaria o titular de referidas instalaciones».
5. El 27 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 8 de julio de 2025 en el que manifiesta que faltan «documentos esenciales», entre los que destaca «los informes de auditoría correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018». Asimismo, formula una serie de peticiones de información adicional a efectos de «comprobar el reparto efectivo de las derramas por gastos de impulsión que nos gira la CRMIRA desde 2018 hasta hoy».
6. El 21 de agosto de 2025 el reclamante remite al Consejo escrito adicional en el que, de forma resumida, manifiesta lo siguiente:
«La información que solicitamos son datos técnicos para comprobar que las instalaciones y los contratos estén optimizados.
(…) De la información técnica solicitada, solo nos aportaron las facturas de una anualidad y respondieron que no realizan ellos las revisiones ni controles obligatorios que por ley tienen que realizar los titulares de instalaciones eléctricas de gran consumo (como es el caso, 1050'kW), remitiéndonos a la Confederación Hidrográfica del Tajo.
(…) La Comunidad de Regantes reconoce en varios documentos que las instalaciones de las elevaciones están obsoletas y tienen un consumo descontrolado de energía, y que no es rentable asumir dicho gasto eléctrico.
(…) En las facturas se puede comprobar que el titular del contrato de la instalación es la Comunidad de Regantes.
(…) La remisión efectuada por la Comunidad de Regantes a la Confederación Hidrográfica del Tajo no resulta conforme a la Ley 19/2013, dado que ostenta la titularidad contractual del suministro eléctrico y, en consecuencia, la obligación de disponer y facilitar la documentación técnica y de control exigida por el REBT, la Ley 21/1992 de Industria, la Ley 18/2014 y el RD 56/2016. La derivación a otro organismo no puede servir de excusa para incumplir el derecho de acceso a la información pública ni para eludir las obligaciones de seguridad industrial y eficiencia energética que le son exigibles».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los gastos derivados del coste de la energía precisa para la distribución del agua.
El organismo no resolvió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento la CRMIRA facilita escrito de alegaciones, junto con la contestación proporcionada y otra documentación referente al litigio que, sobre esta materia, mantiene con el colectivo de regantes.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior debe analizarse, en primer lugar, si la petición incluida en la solicitud se integra, o no, en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, puesto que la entidad a la que se formula es una Corporación de Derecho Público con un régimen jurídico especial en cuanto al acceso a la información pública, tal como dispone el artículo 2.1.e) LTAIBG, limitando la aplicación de la LTAIBG a las actividades sujetas a Derecho administrativo.
La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que en ningún caso hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, «en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas(…)».
Este Consejo de Transparencia estima, y ha considerado con anterioridad, que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego o con sus potestades de policía administrativa en relación con los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas, no encontrarían amparo en la Ley de Transparencia al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con el desempeño de sus funciones públicas.
6. Aplicando la doctrina anterior al presente caso, respecto al reparto de gastos generados para la distribución del agua, no cabe duda de su carácter de información pública, por cuanto constituyen documentos íntimamente ligados a los principales actos relacionados con la organización y funcionamiento de estas Corporaciones, al reflejar acuerdos que inciden en el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de estas Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. El artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que «[l]as Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley».
7. Entrando en el análisis del contenido de la respuesta facilitada, si bien la comunidad de regantes facilita amplia información sobre la materia objeto de la solicitud, las derramas de gastos energéticos y la conflictividad que ha existido sobre las mismas, estos datos no satisfacen al colectivo reclamante.
En el trámite de audiencia que se otorga al reclamante, este aclara que su interés es el de conocer fundamentalmente datos técnicos para comprobar que las instalaciones y los contratos estén optimizados y, específicamente, se solicitan las inspecciones periódicas obligatorias para determinadas potencias y usos, realizadas por organismos de control autorizados, que están previstas en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión (REBT), aprobado por Real Decreto 842/2002, y sus Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC-BT).
Respecto a esta petición, la CRMIRA afirma que no interviene en modo alguno en este proceso, por lo que no tiene información al respecto, señalando que deben dirigirse al organismo de Cuenca para que les proporcione la información y también señala que es la CHT, como propietaria de las instalaciones de bombeo la que puede proporcionar información sobre la realización de las revisiones, mantenimiento y reposición de equipos y elementos.
Del contenido de la solicitud de acceso a la información se puede deducir el interés de los reclamantes por tener acceso a los datos técnicos de medición y consumo (punto 2 de la solicitud) y resulta evidente, de la respuesta proporcionada, que esos datos no están en posesión de la CRMIRA, la cual proporciona los documentos que están en su posesión —que se circunscriben a la copia de las facturas emitidas por la compañía eléctrica, señalando que son de «propiedad de CHTajo las instalaciones de bombeo en el sector XXI, es dicho Organismo de Cuenca quien única y exclusivamente realiza todas las revisiones, mantenimiento y reposición de equipos y elementos, cuando considera oportuno y conveniente, repercutiéndolo posteriormente en la Tarifa de utilización del agua»—.
Asimismo, respecto de la petición de auditorías sobre las instalaciones energéticas del sector XXI, la CRMIRA manifiesta que «deberán interesarla a la Confederación Hidrográfica del Tajo, al ser dicho Organismo de Cuenca la única y exclusiva propietaria o titular de las referidas instalaciones».
8. De acuerdo con lo expuesto, entiende este Consejo que la entidad reclamada, aun tardíamente, ha proporcionado la información de la que dispone de forma completa. No obstante, respecto de la parte de la información que, según declara, no obra en su poder, la CRMIRA debió proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1. LTAIBG —«[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante» — y remitir la solicitud a la Confederación Hidrográfica del Tajo que es, según indica de forma expresa la CRMIRA. Tal remisión es una obligación que le impone la ley, por lo que no resulta procedente su traslado al reclamante.
En consecuencia, debe estimarse parcialmente la reclamación y ordenarse la retroacción de actuaciones a fin de que la Comunidad de Regantes reclamada dé cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de información a la CHT para su resolución por el órgano competente en relación con los datos que obren en su poder.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución de la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA MARGEN IZQUIERDA DEL RÍO ALAGÓN.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA MARGEN IZQUIERDA DEL RÍO ALAGÓN a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso a la información a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO en lo concerniente a la información que obre en su poder, e informe de ello al colectivo reclamante de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG.
TERCERO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA MARGEN IZQUIERDA DEL RÍO ALAGÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia la información sobre las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez