Un ciudadano solicitó al Ministerio del Interior información sobre el proceso selectivo de la Policía Nacional (umbrales de corte, criterios psicotécnicos, etc.) para un recurso contencioso-administrativo. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque el solicitante interpuso simultáneamente una reclamación ante el Consejo y un recurso de reposición, siendo la primera sustitutiva de los recursos administrativos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de mayo de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
(…)De conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, solicito acceso a los siguientes documentos relacionados con el proceso selectivo para la Escala Básica de la Policía Nacional, regulado por la Resolución 1511-2022 del 15 de noviembre de 2022, para fortalecer mi recurso contencioso-administrativo contra la decisión del tribunal calificador del 18 de julio de 2023, que me declaró "no apto" en la prueba psicotécnica (tercera prueba, parte c):
- Informes internos, memorandos y decisiones que justificasen la aplicación de umbrales de corte diferenciados entre militares (tropa y marinería) y turno libre en la prueba psicotécnica.
- Texto completo de la Resolución 1511-2022, con especial atención a la Base 6.1.3, junto con cualquier modificación o aclaración posterior.
- Criterios específicos y metodologías utilizados para evaluar la prueba psicotécnica (tercera prueba, parte c), escalas de puntuación aplicadas, así como la puntuación más baja obtenida por candidatos militares aprobados en la promoción 36.
- Cálculos de daños económicos derivados de los efectos retroactivos reclamados desde el 21/09/2020, incluyendo sueldos no percibidos y oportunidades laborales frustradas (…)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1363/2025 y 1511/2025 (acumulados)
Reclamante: [Datos omitidos en el texto original, pero se refiere a la persona solicitante]
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: recurso de reposición, arts. 23.1 y 24.2 LTAIBG, arts. 112 y 124 LPAC
No consta respuesta de la Administración.
Mediante escrito registrado el 2 de julio de 2025, la persona solicitante presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) (nº 1363_2025) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que tras citar diversas legislación, jurisprudencia y resoluciones tanto del Defensor del Pueblo como del CTBG y destacar la importancia de la documentación solicitada para -según sus propias palabras- abordar las debilidades de su recurso, se ratificó en los términos de su solicitud.
Con fecha 7 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información (nº 1363_2025) y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes.
Con fecha 11 de julio de 2025, la Dirección General de la Policía notificó al interesado la resolución de su solicitud de información, en la que se indicaba lo siguiente:
En relación al escrito presentado, con registro de entrada en la División de Formación y Perfeccionamiento el 29 de mayo de 2025, por el que solicita determinada documentación en relación a su participación en el Proceso Selectivo de acceso a la Escala Básica de la Policía Nacional, Resolución de 15 de noviembre de 2022, se participa lo siguiente.
Con registro de salida el 22 de mayo de 2024, se remite al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, Expediente Administrativo con número de Procedimiento Ordinario 1855/2023, por el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Calificador de 17 de julio de 2023, en el que se publica el resultado de NO APTO de [la persona reclamante] en el examen Psicotécnico, al que había sido convocado en ejecución del Auto n° 234/2023, de fecha 3 de febrero de 2023.
Al encontrarse la cuestión judicializada y remitido el expediente, significar que debe ser el Tribunal señalado el que solicite la documentación solicitada a esta División de Formación y Perfeccionamiento, a través de prueba documental, una vez analizada la procedencia o improcedencia de la misma.
Por todo lo expuesto, no es posible acceder a lo solicitado, lo que se comunica a los efectos oportunos.
Con fecha 16 de julio de 2025, el interesado presentó una segunda reclamación ante el Consejo contra la precitada resolución de 11 de julio de 2025, con número de 1511/2025, en la que pone de manifiesto lo siguiente:
(…) En 11 de julio de 2025, mediante oficio suscrito por el Secretario General, la División de Formación y Perfeccionamiento dictó resolución expresa denegatoria, justificando la negativa exclusivamente en que, al encontrarse el expediente remitido al Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de los Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, Procedimiento Ordinario 1855/2023), “no es posible acceder a lo solicitado” y remitiendo la eventual obtención de tales documentos al propio Tribunal, por conducto del trámite de prueba.
El acto administrativo impugnado, por tanto:
- No analiza ni motiva las concretas causas legales por las que se deniega cada documento solicitado.
- No examina si concurre algunas de las causas tasadas de inadmisión o limitación del acceso reguladas en el artículo 18 y concordantes de la Ley 19/2013.
- Se basa únicamente en la existencia de un procedimiento judicial paralelo, lo cual no está previsto por el legislador como causa de denegación o inadmisión.
Por todo lo expuesto, SOLICITA AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO:
- Que admita esta reclamación presentada contra la resolución denegatoria dictada por la División de Formación y Perfeccionamiento en fecha 11 de julio de 2025, que inadmitió sin motivación ni causa legal la entrega de la documentación solicitada.
- Que, tras los trámites oportunos, dicte resolución estimatoria, ordenando a la División de Formación y Perfeccionamiento que proporcione:
- Informes, memorandos o acuerdos sobre los umbrales de corte diferenciados.
- Texto íntegro de la Resolución 1511/2022, en particular la Base 6.1.3, y sus aclaraciones.
- Criterios de corrección, escalas de puntuación y notas mínimas/ máximas en el proceso selectivo.
- Cálculos de daños económicos solicitados desde el 21/09/2020.
- Con expresa indicación de que en su caso, se protejan datos personales de terceros mediante anonimización (art.21 LOPDGDD)
Con fecha 17 de julio de 2025 el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información (nº 1511_2025) y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes.
El 1 de agosto de 2025 tiene entrada en este Consejo, escrito de alegaciones del Ministerio del Interior a sendas reclamaciones nº1363_2025 y nº 1511_2025, junto a los expedientes integrados por los siguientes Doc. Nº 1.- Reclamación CTBG 1363-2025. Doc. Nº 2.- Anexo. Doc. Nº 3.- Reclamación CTBG 1511-2025. Doc. Nº 4.- Anexo. ALEGACIONES), en el que se señala lo siguiente:
La Subdirección General de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha dado traslado a esta Unidad de Información y Transparencia, para alegaciones, de las reclamaciones presentadas por [la persona reclamante], al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) contra la resolución de la Dirección General de la Policía a la solicitud formulada por el interesado, el 24 de mayo de 2025, en la que se solicitaba la siguiente información:
[la reproduce]
Con fecha 1 de julio de 2025, el interesado presentó una reclamación por silencio administrativo ante el CTBG, registrada con el número de expediente 1363/2025, cuyo contenido no se reproduce por obrar en poder del CTBG.
Con fecha 11 de julio de 2025, la Dirección General de la Policía notificó al interesado la resolución de su solicitud de información, en la que se indicaba lo siguiente: [la reproduce]
El 15 de julio de 2025, el interesado presentó una segunda reclamación al CTBG con número de 1511/2025, frente a la resolución mencionada.
La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de tramitar las reclamaciones presentadas.
En este sentido, la Dirección General de la Policía se informa de lo siguiente:
«Una vez recibidas y analizadas la solicitud inicial y las posteriores reclamaciones, este Centro Directivo participa que, se tiene constancia que con fecha 15 de julio de 2025 y con número de registro de salida 823, la División de Formación y Perfeccionamiento de la Policía Nacional procedió a dar contestación a la solicitud inicial del reclamante de fecha 24 de mayo notificándose la misma el mismo día, en la que se le informaba de que la causa se encuentra judicializada y debe ser el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, el que solicite la documentación que estime oportuna a esa División de Formación y Perfeccionamiento.
En este sentido, este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite la información solicitada conforme a la Disposición adicional primera de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo punto segundo reseña que: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Finalmente, indicar que no se le deniega el acceso a la información, sino que siga el cauce habilitado para su obtención, como sería la autoridad judicial competente».
El 1 de agosto de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose el 17 de septiembre de 2025 diversa documentación integrante de ambos expedientes (nº1363_2025 y 1511_2025), entre la que destaca la siguiente:
- Recurso potestativo de reposición de fecha 15 de julio de 2025 interpuesto por el interesado contra la resolución de fecha de 11 de julio de 2025 denegatoria del acceso a información pública formulada el 24 de mayo de 2025 (…) relativa a la convocatoria escala básica Policía Nacional (Resolución 1511-2022), con fundamento en la Ley 19/2013 y demás normativa de acceso a la información pública. El interesado solicita
al amparo de la LTAIBG y de la LPAC:
- que se admita el presente recurso de reposición y, tras los trámites procedentes, se revoque la resolución de 11 de julio de 2025, ordenando entregar al recurrente la documentación solicitada (…) con la debida confidencialidad de datos personales (…)ya que el recurrente tiene derecho a conocer toda la información que obra en poder de la administración y es necesaria para su defensa.
- subsidiariamente, si se mantuviera la denegación en todo o en parte, se tenga por presentada la reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia, en los términos al artículo 24 de la Ley 19/2013.
- igualmente, se tenga por interpuesto en su momento el correspondiente recurso contencioso-administrativo (art.46 Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa) en caso de persistir la denegación, reservándome la reclamación de las responsabilidades patrimoniales y demás derechos que procedan, de conformidad con el artículo 106.2 CE.
En caso de que no se atienda a lo solicitado, se considerará que quedan igualmente infringidos los artículos 23.2 y 24 de la Constitución Española, así como la Ley 19/2013, legitimando la interposición inmediata del recurso contencioso-administrativo correspondiente
- Escrito de 29 de agosto de 2025 por el que el Ministerio del Interior da respuesta al recurso de reposición participándole de lo siguiente:
“(…) El artículo 112.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre (…) establece [lo reproduce]
Por considerar el escrito que se impugna un documento meramente informativo, en el que se le daba conocimiento de la remisión de su expediente al órgano competente, desde esta División de Formación se considera que no sería impugnable, en aplicación de la STS de 17 de marzo de 2009 (Rec.1430/2005) (…).
No obstante, debemos destacar que la documentación remitida al Tribunal competente para la resolución de su recurso contencioso-administrativo, es toda la documentación que obra en su expediente, no existiendo documentación alguna fuera de lo remitido al Tribunal, disponiendo la representación legal del interesado de copia de la misma, conforme establece a los artículos 52 de la (…) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [lo reproduce]
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a diversos documentos relacionados con el proceso selectivo para la Escala Básica de la Policía Nacional (regulado por la Resolución 1511-2022 del 15 de noviembre de 2022) del que tomó parte el interesado, con el objetivo de obtener información para la preparación del recurso contencioso-administrativo contra la decisión del tribunal calificador del 18 de julio de 2023, que le declaró "no apto" en la prueba psicotécnica.
Ante la falta de respuesta en plazo por parte del Ministerio el interesado entendió desestimada por silencio su solicitud y expedita la vía del artículo 24.2 LTAIBG para interponer reclamación ante Consejo. Durante el procedimiento de reclamación el Ministerio resolvió de forma expresa la solicitud denegando el acceso e informándole de que antes de que presentara su solicitud el Ministerio había remitido al TSJ de Madrid el expediente administrativo referido, por lo que el asunto estaba judicializado, debiendo ser el Tribunal quien debiera solicitar las pruebas documentales oportunas a ese Ministerio. Con fecha 15 de julio de 2025 el interesado interpuso una nueva reclamación ante el Consejo contra la resolución denegatoria expresa de su solicitud así como un recurso administrativo de reposición contra la denegación de la información solicitada y subsidiariamente, si se mantuviera la denegación se tuviera por presentada la reclamación ante el CTBG. En fase de alegaciones el Ministerio participó al interesado respecto a ambas reclamaciones que procedía la inadmisión conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la LTAIBG, señalando que no se le denegaba el acceso a la información, sino que debía seguir el cauce habilitado para su obtención ante la autoridad judicial competente. Durante el trámite de audiencia el interesado aportó el escrito del meritado recurso de reposición y la resolución administrativa la mismo -ex artículo 112.1 LPAC- e invocando el carácter meramente informativo (que no resolutorio) de la respuesta de 11 de julio de 2025.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, dando respuesta expresa a lo solicitado una vez había sido ya interpuesta reclamación ante el Consejo contra el acto presunto desestimatorio dando lugar al expediente 1363_2025. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Dictada la referida resolución expresa el interesado interpuso entonces una nueva reclamación ante el Consejo contra ésta (expediente 1511_2025), formulándose por parte del Ministerio de Interior un único escrito de alegaciones común a ambos expedientes de reclamación (1363_2025 y el 1511_2025) e inadmitiendo las mismas (ex disposición adicional primera LTAIBG). Resulta evidente que en este caso se considera procedente la acumulación de las dos reclamaciones interpuestas para su resolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al guardar identidad sustancial o íntima conexión y ser este Consejo de Transparencia el órgano competente para tramitar y resolver el procedimiento.
Sin perjuicio de la invocada Disposición Adicional Primera, apartado 2 LTAIBG, referida a la existencia de normativa específica que desplace la aplicación de la LTAIBG lo que, a según el Ministerio reclamado se justifica por el hecho de que el referido expediente está judicializado, existe, a juicio de este Consejo una cuestión previa de orden formal que reclama su análisis. Es el referido a la simultaneidad de impugnaciones promovidas por el interesado ante la resolución denegatoria expresa de la información; esto es, la reclamación interpuesta ante el Consejo y el recurso potestativo de reposición ante el Ministerio con la misma pretensión.
Recuérdese al respecto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23.1 LTAIBG la reclamación ante el Consejo está configurada como «sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común» (entendiéndose realizada esta referencia al actual artículo 112.2 LPAC). El citado artículo 112.2 LPAC dispone que «[l]as leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado (…)». En este caso, el reclamante optó por la interposición al mismo tiempo de un recurso de reposición y, a la vez de una reclamación ante el Consejo, no siendo posible la interposición de ambos recursos dado el carácter sustitutivo de la reclamación, por lo que la desestimación de ese recurso de reposición (que versaba precisamente sobre la denegación expresa del acceso) únicamente podía ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa —pues no cabe ningún otro recurso administrativo salvo el extraordinario de revisión, según disponen los artículos 124.3 y 125.1 LPAC—artículo 112.2 LPAC; vía ésta que, según se desprende de la información aportada al expediente es la escogida por el reclamante.
De lo anterior se desprende con evidencia la improcedencia de interponer una reclamación ante este Consejo y un recurso de reposición por lo que procedería la inadmisión de la presente reclamación. No obstante, al haberse tramitado el procedimiento, procede ahora la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR las dos reclamaciones presentadas frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez