Estimada 05/11/2025 · 112 días en resolverse

Calificaciones finales proceso selectivo cuerpo Administrativo de la Seguridad Social (C1)

Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones los listados de calificaciones finales de todos los participantes en un proceso selectivo. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que el procedimiento estaba en curso. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, al considerar que el procedimiento selectivo ya había finalizado cuando se hizo la solicitud, por lo que la Ley de Transparencia era aplicable. El derecho de acceso no se respetó en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se refiere a la solicitud de acceso a los listados de calificaciones finales directas y transformadas de todos los participantes en un proceso selectivo para el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social.
2 El Ministerio inadmitió la solicitud basándose en la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, al considerar que la solicitante era interesada en un procedimiento administrativo en curso por haber interpuesto un recurso de alzada.
3 Para que la normativa específica del procedimiento administrativo desplace a la LTAIBG, deben concurrir tres circunstancias: que exista un procedimiento en curso, que la persona solicitante sea interesada y que la información solicitada se integre en dicho procedimiento.
4 El Consejo interpreta que un procedimiento está en curso hasta su terminación por resolución definitiva, independientemente de la posibilidad de interposición de recursos posteriores.
5 En el caso concreto, el Consejo determinó que el procedimiento selectivo ya había finalizado con la publicación de la relación definitiva de aspirantes cuando se formuló la solicitud de acceso, por lo que la Disposición adicional primera de la LTAIBG no era aplicable.
6 La solicitud de acceso debió ser admitida y tramitada conforme a la LTAIBG, a pesar de que el Ministerio facilitó la información de forma tardía.
7 La reclamación se estima por motivos formales debido a que el derecho de acceso a la información no fue respetado en el plazo legalmente establecido, requiriendo la intervención del Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de junio de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con el proceso selectivo para acceso libre al Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social, convocado por Resolución de 25 de mayo de 2024, en el que ha sido partícipe, la siguiente información:

(…)Con fecha 29 de mayo de 2025, se hace pública la Resolución de 20 de mayo de 2025, de la Subsecretaría, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social, convocado por Resolución de 25 de mayo de 2024.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

La resolución citada finaliza el procedimiento administrativo y en ella no se hacen públicas las calificaciones de todos los participantes en el proceso selectivo, solamente se publican las calificaciones de los aprobados.

Cuarto. - De acuerdo con la Disposición adicional primera de la Ley 19-2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.

  1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

Es por ello, que en virtud de lo previsto en el artículo 53 de la Ley 39-2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se han solicitado los listados de calificaciones directas y transformadas en el recurso interpuesto y también se han solicitado junto a la solicitud de emisión del certificado de silencio administrativo del recurso interpuesto y no se ha obtenido respuesta.

Para el ejercicio de los recursos administrativos y judiciales que prevé la normativa vigente, es necesario conocer la nota directa y transformada de todos los participantes en el proceso selectivo, la negativa de la Administración a facilitar estos datos deja en una posición de indefensión a la interesada. No se entiende porque se está ocultando esta información.

Visto lo anterior:

SOLICITA

Que le remitan, a ser posible en formato electrónico reutilizable, los listados de las calificaciones finales directas y transformadas, de todos los participantes en el proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social, convocado por Resolución de 25 de mayo de 2024».

2. Mediante resolución de 17 de junio de 2025, el Ministerio inadmite la petición en los siguientes términos:

Una vez analizada la misma, se considera que procede inadmitir el acceso a la información solicitada a cuyo efecto se señala lo siguiente:

3º. (…), ha solicitado el acceso a información pública referente a los listados de las calificaciones finales, directas y transformadas, de todos los participantes en el proceso para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social.

4º. Planteada la cuestión en los términos descritos, debe valorarse la aplicabilidad a este caso de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG —[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»—. Ello exige que se constate de forma cumulativa la coexistencia de tres circunstancias:

5º. i Que exista un específico procedimiento administrativo aplicable al caso

6º. ii Que el reclamante sea un interesado en el mismo

7º. iii Que tal procedimiento se halle en curso porque no existe todavía una resolución definitiva (y no necesariamente firme) que pone fin al procedimiento, y a la que una vez notificada a la persona interesada, se anuda la eficacia del acto.

8º. En este sentido, la interesada ha interpuesto recurso de alzada contra el proceso selectivo, respecto del que el Tribunal ya ha informado, y está pendiente de resolverse por el órgano competente, por lo que, en base a lo previsto en la citada disposición adicional, resulta de aplicación la normativa reguladora del mismo y no la LTAIBG en virtud de lo previsto en su disposición adicional primera.

9º. Esta circunstancia resulta esencial, tal y como en reiteradas resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se han asentado para denegar el acceso a la información solicitada, en asuntos similares relacionadas con pruebas selectivas, en las que podemos citar las siguientes:

  • N.º de referencia: 2178-2023, contra el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
  • N.º de referencia: 2186-2023, contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social.

Por tanto, en el momento de formularse la solicitud de acceso la reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento selectivo en el que estaba participando y en el que ha interpuesto un recurso de alzada, por lo que resulta de aplicación reguladora del mismo y no la Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23.1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/1015, de 1 de octubre, citada en el presente informe, por lo que, en consecuencia y en atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos consideramos que debe desestimarse la reclamación formulada por (…).»

3. Mediante escrito registrado el 16 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que indica que su solicitud se formula en el marco del derecho de acceso a la información pública, habiendo recibido una resolución de inadmisión fundada en la circunstancia prevista en la D.A. 1.1 LTAIBG, por la previa interposición de un recurso de alzada, que en el momento de la solicitud estaba pendiente de resolución y, reiterando su petición, pone de relieve:

Con fecha 19 de junio de 2025 se solicita que, en base a lo indicado en la Resolución de la Subsecretaria de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de resolución de solicitud de acceso a la información pública, que se proceda a facilitar los listados de calificaciones a través del mecanismo de vista de expediente, en el marco del recurso de alzada interpuesto.

Para ello se solicita la remisión, a ser posible a través de medios electrónicos, de las calificaciones directas y transformadas obtenidas por todos los participantes en el proceso selectivo del que trae causa el recurso interpuesto y, en caso de no ser posible la remisión solicitada, que se de vista de expediente a la interesada a los efectos de personarse en el procedimiento y obtener copia de los listados solicitados, en la fecha y lugar que se fije por la administración actuante.

Cuarto. - Con fecha 4 de julio de 2025 se resuelve el recurso de alzada sin dar trámite previo de vista de expediente a la interesada, ni remitirle los listados de calificaciones solicitados.

Quinto.- Vista la respuesta notificada a la solicitud de acceso a la información pública y la subsiguiente falta de respuesta de la Administración a la solicitud de acceso a los listados de calificaciones en el marco del recurso de alzada interpuesto, se interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la inadmisión y/o desestimación de la solicitud de acceso a la información pública consistente en: “las calificaciones finales directas y transformadas de todos los participantes en el proceso selectivo de acceso libre al Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social convocado por Resolución de 25 de mayo de 2024”(…).»

4. Con fecha 16 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 31 de julio tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

La solicitud de acceso a la información efectuada (…)a través del Portal de Transparencia, no ha sido denegada sino inadmitida, en base a la Disposición adicional primera, apartado primero, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno (LTAIBG), la cual establece que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.

Así, en el momento de la solicitud de la información, la interesada había interpuesto recurso de alzada contra la nota informativa de puntos de corte y contra la nota informativa de fórmula de transformación de puntuaciones directas en calificaciones, documentos todos ellos derivados del acto de valoración del Tribunal, publicados con fecha de 7 de febrero de 2025, solicitando la nulidad de dicha valoración. Esta circunstancia se consideró esencial para la citada inadmisión, en virtud de reiteradas resoluciones del CTBG en las que se deniega el acceso a la información solicitada en asuntos similares relacionadas con pruebas selectivas, entre otras, las resoluciones N.º 2178-2023, y N.º 2186-2023

Por tanto, se considera que la decisión adoptada fue correcta, ya que, en el momento de su solicitud, la reclamante ostentaba la condición de interesada en el procedimiento selectivo en el que estaba participando y en el que había interpuesto un recurso de alzada, por lo que resulta de aplicación la Ley reguladora del mismo y no la LTAIBG.

Segunda. - Resulta así mismo de aplicación al presente caso, el artículo 23.1 de la LTAIBG, que señala que “la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/1015, de 1 de octubre”, por lo que, en consecuencia y en atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se consideró que la solicitud presentada por la interesada debía inadmitirse.

Tercera. - Finalmente la interesada alega que no ha recibido la resolución al Recurso de Alzada, si bien, con fecha 4 de julio de 2025 ha aceptado la notificación puesta a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), de la resolución desestimatoria del mismo, recogiendo las actuaciones realizadas por el Tribunal y concluyendo que los acuerdos adoptados y cuestionados (…) revistieron un carácter objetivo y generalizado para todas las personas afectadas, concurrentes al mismo proceso selectivo, basándose en un listado de puntuaciones debidamente anonimizado y que, especialmente, se obtuvo con los criterios de valoración publicados en cuanto al nivel mínimo de capacidad exigido (nunca inferior al treinta por ciento de la puntuación máxima directa).

Cuarta. - Por todo cuanto antecede, habiéndose resuelto el mencionado recurso, procede enviar a la interesada los listados de las calificaciones finales, directas y transformadas, de todos los participantes en el proceso para ingreso por el mismo sistema y turno que participó».

Dicho escrito se acompaña de un documento en el que figura la información solicitada, esto es: las calificaciones finales directas y transformadas de todos los participantes en el proceso selectivo, identificados por los números centrales de su D.N.I.

5. El 1 de agosto de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los listados de calificaciones finales directas y transformadas en el proceso selectivo para acceso al Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social indicado.

El Ministerio acordó la inadmisión a trámite en virtud de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG (procedimiento en curso en el que el solicitante es interesado); y asimismo consideró aplicable el artículo 23.1 LTAIBG (reclamación sustitutiva de los recursos administrativos). Señala, en este sentido, la pendencia de un recurso de alzada interpuesto previamente por la reclamante.

Durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio concede el acceso y aporta la información solicitada, al entender que, habiéndose resuelto el recurso de alzada, ha finalizado el procedimiento selectivo.

4. Sentado lo anterior ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con la citada Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».

Para poder apreciar ese desplazamiento de la norma reguladora del acceso a la información y la transparencia y, en consecuencia la aplicación preferente de la normativa del procedimiento administrativo de que se trate, es preciso que concurran tres circunstancias: (i) que exista un procedimiento en curso, (ii) que la persona solicitante de la información tenga la condición de interesada en dicho procedimiento y (iii) y que se solicite información que pertenece o se integra en aquél. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso, también se ha precisado en numerosas ocasiones que viene referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto (diferenciándose, así, de los actos de trámite), con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.

5. En este caso, cuando la interesada efectúa su solicitud, el procedimiento sobre el que se solicita información había finalizado por resolución de la Subsecretaría, de 20 de mayo de 2025, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social; y, en consecuencia, no resultaba de aplicación la mencionada Disposición adicional primera. A esta conclusión no obsta el hecho de que la reclamante interpusiera recurso de alzada frente a la citada resolución; recurso cuyo objeto no coincide con la solicitud de acceso en la medida en que se pretendía la nulidad del listado de opositores que han superado la fase de oposición, de las notas informativas de puntos de corte y de fórmula de transformación de puntuaciones directas, así como de la valoración del Tribunal, solicitando la retroacción de actuaciones.

La solicitud de acceso, por tanto, debió ser admitida y tramitada. No puede desconocerse, no obstante, que aun de forma tardía el Ministerio ha facilitado la información interesada, sin que la reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia.

6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez