Estimada 05/11/2025 · 120 días en resolverse

Calificaciones del proceso selectivo de acceso al Cuerpo de Administrativos de la Seguridad Social

Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones los listados de calificaciones finales de un proceso selectivo. El Ministerio inadmitió la solicitud, alegando que el reclamante era interesado en un procedimiento en curso. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al considerar que el procedimiento selectivo ya había finalizado cuando se solicitó la información, por lo que la inadmisión fue incorrecta, aunque la información se facilitó tardíamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública por parte del Ministerio se basó en la aplicación de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, que desplaza la normativa de transparencia cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso.
2 Para que opere el desplazamiento de la LTAIBG, deben concurrir tres circunstancias: un procedimiento en curso, que el solicitante sea interesado en él, y que la información solicitada se integre en dicho procedimiento.
3 El Consejo de Transparencia determina que el procedimiento de acceso a la función pública sobre el que se solicitó información ya había finalizado por resolución definitiva cuando se presentó la solicitud de acceso.
4 La interposición de un recurso de alzada por parte del reclamante no impedía la aplicación de la LTAIBG, ya que el objeto del recurso no coincidía con la solicitud de acceso a la información pública y no se solicitaba copia en ejercicio de este derecho.
5 Por tanto, la solicitud de acceso a la información pública debió ser admitida y tramitada conforme a la LTAIBG, y la inadmisión fue formalmente incorrecta.
6 Aunque el Ministerio facilitó la información solicitada de forma tardía durante la sustanciación de la reclamación, el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo legalmente establecido no fue respetado, lo que justifica la estimación formal de la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 1392/2025

Reclamante:

Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.

Palabras clave: calificaciones del Cuerpo de Administrativos de la Seguridad Social, D.A. 1, 1 y art. 23 LTAIBG.

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de junio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «Que le remitan, a ser posible en formato electrónico reutilizable, los listados de las calificaciones finales directas y transformadas, de todos los participantes en el proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social, convocado por Resolución de 25 de mayo de 2024».

  2. Mediante resolución de 17 de junio de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:

    «(…)Planteada la cuestión en los términos descritos, debe valorarse la aplicabilidad a este caso de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG (…)»

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    Ello exige que se constate de forma cumulativa la coexistencia de tres circunstancias: (…) En este sentido, la interesada ha interpuesto recurso de alzada contra el proceso selectivo, respecto del que el Tribunal ya ha informado, y está pendiente de resolverse por el órgano competente, por lo que, en base a lo previsto en la citada disposición adicional, resulta de aplicación la normativa reguladora del mismo y no la LTAIBG en virtud de lo previsto en su disposición adicional primera.

    Por tanto, en el momento de formularse la solicitud de acceso la reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento selectivo en el que estaba participando y en el que ha interpuesto un recurso de alzada, por lo que resulta de aplicación reguladora del mismo y no la Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

    De acuerdo con el artículo 23.1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/1015, de 1 de octubre, citada en el presente informe, por lo que, en consecuencia y en atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos consideramos que debe desestimarse la reclamación formulada por el solicitante».

  3. Mediante escrito registrado el 8 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto, en resumen:

    «(…)No se ha respondido a la solicitud de hacer públicos los listados de calificaciones directas y transformadas de todos los participantes en el proceso selectivo al resolver de forma definitiva el proceso selectivo. NO se han publicado los listados.

    Tampoco se ha respondido a la solicitud de vista de expediente en el recurso de alzada interpuesto, a efectos de conocer los listados de calificaciones directas y transformadas de todos los participantes en el proceso selectivo, en el seno del procedimiento administrativo en curso.

    Tampoco se facilitan los listados de calificaciones directas y transformadas de todos los participantes en el proceso selectivo a través del procedimiento de acceso a la información pública alegando que se debieron pedir en el seno del procedimientos, cuestión que se hizo y de la cual no se obtuvo respuesta. (…)».

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  4. Con fecha 8 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

    «(…)Primera.- La solicitud de acceso a la información efectuada por la persona reclamante a través del Portal de Transparencia no ha sido denegada sino inadmitida, en base a la Disposición adicional primera, apartado primero, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno (LTAIBG) (…).

    Así, en el momento de la solicitud de la información, la interesada había interpuesto recurso de alzada contra la nota informativa de puntos de corte y contra la nota informativa de fórmula de transformación de puntuaciones directas en calificaciones, documentos todos ellos derivados del acto de valoración del Tribunal, publicados con fecha de 7 de febrero de 2025, solicitando la nulidad de dicha valoración.

    Por tanto, se considera que la decisión adoptada fue correcta, ya que, en el momento de su solicitud, la reclamante ostentaba la condición de interesada en el procedimiento selectivo en el que estaba participando y en el que había interpuesto un recurso de alzada, por lo que resulta de aplicación la Ley reguladora del mismo y no la LTAIBG.

    Segunda. - Resulta así mismo de aplicación al presente caso, el artículo 23.1 de la LTAIBG, que señala que “la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/1015, de 1 de octubre”, por lo que, en consecuencia y en atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se consideró que la solicitud presentada por la interesada debía inadmitirse.

    Tercera.- Finalmente el reclamante reconoce que ha recibido la resolución al recurso de alzada planteado, desestimando su pretensión, en el que se recogieron las actuaciones realizadas por el Tribunal concluyendo que los acuerdos adoptados y cuestionados por la misma revistieron un carácter objetivo y generalizado para todas las personas afectadas concurrentes al mismo proceso selectivo, basándose en un listado de puntuaciones debidamente anonimizado y que, especialmente, se obtuvo con los criterios de valoración publicados en cuanto al nivel mínimo de capacidad exigido (nunca inferior al treinta por ciento de la puntuación máxima directa).

    Cuarta. - Por todo cuanto antecede, habiéndose resuelto el mencionado recurso, procede enviar al interesado los listados de las calificaciones finales, directas y transformadas, de todos los participantes en el proceso para ingreso por el mismo sistema y turno que participó. A cuyo efecto, se acompaña a este documento, el listado con las puntuaciones directas y transformadas, para su traslado al reclamante».

  5. El 23 de julio de 2025 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio acordó la inadmisión a trámite en virtud de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG (procedimiento en curso en el que el solicitante es interesado); y asimismo consideró aplicable el artículo 23.1 LTAIBG (reclamación sustitutiva de los recursos administrativos). Señala, en este sentido, la pendencia de un recurso de alzada interpuesto previamente por el reclamante. Durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio concede el acceso y aporta la información solicitada, al entender que, habiéndose resuelto el recurso de alzada, ha finalizado el procedimiento selectivo.

  4. Sentado lo anterior se ha de tener en cuenta que, de acuerdo con la citada Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».

    Para poder apreciar ese desplazamiento de la norma reguladora del acceso a la información y la transparencia y, en consecuencia, la aplicación preferente de la normativa del procedimiento administrativo de que se trate, es preciso que concurran tres circunstancias: (i) que exista un procedimiento en curso, (ii) que la persona solicitante de la información tenga la condición de interesada en dicho procedimiento y (iii) y que se solicite información que pertenece o se integra en aquél. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso, también se ha precisado en numerosas ocasiones que viene referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto (diferenciándose, así, de los actos de trámite), con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.

  5. En este caso, cuando el interesado efectúa su solicitud de acceso, el procedimiento de acceso a la función pública sobre el que se solicita información había finalizado por resolución de la Subsecretaría, de 20 de mayo de 2025, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo en el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social; y, en consecuencia, no resultaba de aplicación la mencionada Disposición adicional primera.

    A esta conclusión no obsta el hecho de que el reclamante interpusiera recurso de alzada frente a la citada resolución, pues su objeto no coincide con el de la solicitud de acceso en la medida en que se pretendía la nulidad de la nota informativa de puntos de corte y de la nota informativa de fórmula de transformación de puntuaciones directas, así como de la valoración del Tribunal. Y si bien se solicitaba, ciertamente, que se hicieran públicos los listados de calificaciones de todos los participantes en el proceso selectivo, no se solicitaba copia en ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

    Por tanto, la solicitud de acceso a la información pública debió ser admitida y tramitada. No puede desconocerse, no obstante, que aun de forma tardía el Ministerio ha facilitado la información interesada, sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia.

  6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez