Estimada 04/11/2025 · 112 días en resolverse

Acceso a expediente administrativo sobre actividades náuticas de temporada

Se solicitó a la Capitanía Marítima de Valencia el expediente completo de una resolución sobre actividades náuticas, incluyendo informes y registros que motivaron la prohibición de motos acuáticas en el Puerto de Gandía. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque la administración no entregó la documentación completa solicitada, a pesar de reconocer el derecho de acceso, y no respondió en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como todo contenido o documento en poder de los sujetos obligados, elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración incumplió el plazo legal de un mes para responder a la solicitud de acceso, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Aunque la Capitanía Marítima de Valencia reconoció el interés legítimo del solicitante y proporcionó información parcial, no entregó el expediente administrativo completo ni los documentos específicos requeridos.
4 La información solicitada, incluyendo informes, antecedentes y registros administrativos, se consideró crucial para comprender la motivación y trazabilidad de la prohibición de navegación de motos náuticas en el Puerto de Gandía.
5 Al no haberse motivado ninguna causa legal para restringir el derecho de acceso y tratarse de información pública, el Consejo de Transparencia estimó la reclamación, instando a la administración a proporcionar la información completa.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 1499/2025 Reclamante:XTREME TOURS EXPERIENCIAS SL. Organismo: CAPITANÍA MARÍTIMA DE VALENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Sentido de la resolución: Estimatoria. Palabras clave: expediente administrativo, actividades náuticas, motos, prohibición, navegación, Puerto de Gandía.

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de junio de 2025 la sociedad reclamante solicitó a la CAPITANÍA MARÍTIMA DE VALENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«1. Que en el proyecto de la Resolución de la Capitanía Marítima de Valencia sobre actividades náuticas de temporada en aguas de su ámbito geográfico de competencias en su fase de participación pública finalizada el 4 de abril de 2025, con respecto a las motos náuticas no existía mención a la prohibición de navegación en las zonas de servicio portuario, canales de acceso o zonas de fondeo en los puertos de Valencia, Sagunto y Gandía.

2. Que en fecha 5 de mayo de 2025, se ha publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia la Resolución de la Capitanía Marítima de Valencia, de 16 de abril de 2025, sobre actividades náuticas de temporada en aguas del ámbito geográfico de competencia de esa Capitanía en la que aparece en el apartado de motos náuticas la siguiente restricción:

“Queda prohibida la navegación de motos náuticas en las zonas de servicio portuario, canales de acceso a puerto y las zonas designadas para el fondeo de los puertos de Valencia, Sagunto y Gandía.”

3. Que esta prohibición impuesta en la resolución tiene, en la práctica, un efecto exclusivo y devastador sobre el puerto de Gandía, pues es el único ámbito portuario donde la actividad náutico-deportiva y la zona de servicio comparten espacio e infraestructura, en los puertos de Valencia y Sagunto esta convivencia no existe.

4. Que, además, dicha prohibición afecta directa y exclusivamente a Xtreme Tours Experiencias SL. en el Puerto de Gandía, resultando directamente perjudicada por esta medida que, además, no estaba prevista en el borrador inicial sometido a participación.

5. Que, además, en la Propuesta de Resolución de la Autoridad Portuaria de Valencia, denegando la autorización solicitada por esta mercantil, se menciona expresamente:

“Huelga cualquier alusión al otorgamiento de autorización con el objeto interesado por XTREME TOURS EXPERIENCIAS S.L., por cuanto la Capitanía Marítima de Valencia, en resolución de 16 de abril de 2025, sobre actividades náuticas de temporada en aguas del ámbito geográfico de sus competencias, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de 5 de mayo de 2025, núm. 83, ha prohibido la utilización de artefactos flotantes de recreo y la navegación de motos náuticas en las zonas de servicio portuario, canales de acceso a puerto y las zonas designadas para el fondeo de los puertos de Valencia, Sagunto y Gandía (normas 4.1 y 5, respectivamente). Lo que imposibilita que esta Autoridad Portuaria otorgue la autorización de que se trata.”

(…)

Por todo lo expuesto, SOLICITA:

  • Que se le conceda el acceso completo al expediente administrativo, preferiblemente en formato electrónico, relativo a la Resolución de la Capitanía Marítima de Valencia, de 16 de abril de 2025, sobre actividades náuticas de temporada.
  • Que se le remita copia íntegra de los documentos, informes y antecedentes que motivaron la inclusión en la resolución definitiva de la prohibición de navegación de motos náuticas en las zonas portuarias del Puerto de Gandía.
  • Que todos los documentos se entreguen con acreditación expresa y fehaciente de la fecha y hora de su recepción o emisión por la Capitanía Marítima, con copia de los correspondientes registros de entrada y salida de conformidad con el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  • Que se facilite copia del documento acreditativo de la fecha y hora en que Capitanía Marítima remitió al Boletín Oficial de la Provincia de Valencia el texto definitivo de la resolución y la solicitud de publicación».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 15 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 28 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente y al informe de alegaciones, la resolución dictada con fecha 14 de agosto de 2025, que expresa lo siguiente:

«En respuesta a su solicitud de acceso al expediente de tramitación de la Resolución de la Capitanía Marítima de Valencia, de 16 de abril de 2025, sobre actividades náuticas de temporada en aguas del ámbito geográfico de competencias de la Capitanía Marítima de Valencia, se reconoce su interés y derecho legítimo a conocer del expediente de elaboración de dicha resolución.

De este modo, se le informa que detectada, por parte de la Administración Marítima, la alta concentración de usuarios de actividades náuticas de recreo en nuestras costas y su posible incidencia sobre la seguridad de la navegación, la Dirección General de la Marina Mercante dio traslado a las Capitanías Marítimas dependientes de aquélla de la “Instrucción de Servicio 3/23 SOBRE ACTIVIDADES NÁUTICAS DE TEMPORADA” (IS 2/23), firmada por el Director General de la Marina Mercante. Dicho documento, que carece de carácter reglamentario, tiene la finalidad de establecer criterios de seguridad básicos para el desarrollo seguro de las actividades náuticas recreativas a establecer por las diferentes capitanías marítimas, instándolas a que, dentro del marco normativo existente y de conformidad con las funciones y potestades de los capitanes marítimo, se dicten normas de seguridad mínimas para el desarrollo de ese tipo de actividades. Estas normas adquieren la forma de una Resolución Administrativa de ámbito de aplicación aquél sobre el que la cada Capitanía Marítima tiene, a su vez, competencias y por lo tanto, debe publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia.

Además de las citadas normas de seguridad básicas, la IS 2/23 pretende establecer las que deben ser las pautas generales para la elaboración de la Resolución por parte de cada Capitanía Marítima, entendiendo, no obstante que en cada lugar existen necesidades, costumbres y otras particularidades que hayan de tenerse presentes, permite a las capitanías marítimas proponer ciertas directrices específicas. Así mismo, establece la necesidad de someter a audiencia pública la propuesta de resolución, como así hizo la Capitanía Marítima de Valencia.

Tras pasar el borrador revisión por parte de la Subdirección de Normativa y Cooperación Internacional de la DGMM, y resultado de la publicación del primer borrador, se obtuvieron comentarios, aportaciones y peticiones por parte de diversos particulares, considerados parcialmente por la Capitanía Marítima y que comportaron cambios y adiciones al proyecto inicial de Resolución. Además de éstos, se introdujeron algunos cambios de forma y adición de consideraciones de tipo reglamentario.

De este último análisis, la Capitanía Marítima introduce algunos cambios que entiende necesarios antes de su publicación. Entre ellos, el mencionado en su escrito y relativo a las motos náuticas:

“Queda prohibida la navegación de motos náuticas en las zonas de servicio portuario, canales de acceso a puerto y las zonas designadas para el fondeo de los puertos de Valencia, Sagunto y Gandía.”

Aun no estando incluido el comentario anterior en el borrador sometido a audiencia pública, entiende la Capitanía Marítima que éste no socava derecho alguno a las empresas de alquiler de motos náuticas en tanto ya el Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas, en su artículo 11, prohíbe:

  • “Acercarse a menos de 50 metros de otra moto, artefacto flotante, buques o embarcaciones, debiendo evitar la zona de buques fondeados”.
  • “La navegación dentro de los recintos portuarios, salvo puertos deportivos”.

No obstante, y en aras facilitar la interpretación del contenido de la Resolución dictada por la Capitanía Marítima de Valencia por parte de la autoridad competente en la ordenación de tráfico marítimo portuario en los puertos de Sagunto, Valencia y Gandía, que es la Autoridad Portuaria de Valencia, en fecha 4 de junio de 2025 la Capitanía Marítima de Valencia emitió informe (Anexo I) favorable a la Resolución de la Autoridad Portuaria de Valencia por la que se establecen las “Condiciones para el tráfico de la motos de agua en el puerto de Gandía” (Anexo II), pues el objeto de la regulación del mencionado, tanto del RD 259/2002, de 8 de marzo, recogido en la propia resolución dictada por esta capitanía marítima, es limitar la navegación en las aguas portuarias, no el mero tránsito con objeto de abandonarlas o regresar a un puerto base».

[Se acompaña la resolución de copia de informe de la Capitanía Marítima dirigido a la Autoridad Portuaria de Valencia, de 4 de junio de 2025; Resolución de la Autoridad Portuaria sobre las Condiciones para el tráfico de motos de agua en el Puerto de Gandía, y anexos gráficos del puerto de Gandía].

5. Con fecha 2 de septiembre de 2025, la reclamante presentó escrito al Consejo en el que, en respuesta a la resolución del organismo requerido y a la documentación facilitada, señala lo siguiente:

«(…) 2. Que, con fecha 14 de agosto de 2025, la Capitanía Marítima de Valencia emitió oficio de respuesta (…)en el que, aun reconociendo expresamente la condición de parte interesada y el consiguiente derecho de acceso al expediente, se limita a reproducir citas normativas y a adjuntar un informe extemporáneo junto con la Resolución de la Autoridad Portuaria de Valencia. Tal actuación no puede considerarse cumplimiento efectivo de la obligación legal de facilitar el expediente, sino una denegación material encubierta del derecho de acceso, en la medida en que se priva al solicitante de los documentos esenciales que conforman el procedimiento (actas, informes, comunicaciones internas y externas, propuestas de modificación, registros de entrada y salida, y justificante de remisión al Boletín Oficial de la Provincia), con lo que se vulneran frontalmente los artículos 53 de la Ley 39/2015 y 105.b) de la Constitución Española, así como la doctrina reiterada del propio Consejo de Transparencia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

(…)

4. Que La documentación e información solicitada en relación con la Resolución de 16 de abril de 2025 reviste una importancia capital, no solo por su incidencia directa en la restricción de la navegación de motos náuticas en el Puerto de Gandía, sino porque constituye el fundamento inmediato y determinante de la Resolución desestimatoria de la Autoridad Portuaria de Valencia relativa a la autorización de ocupación del dominio público portuario solicitada por XTREME TOURS EXPERIENCIAS, S.L. para el desarrollo de sus actividades que ha condenado al cese de total de la actividad de la empresa. Debe destacarse que la prohibición de navegación, pese a extenderse nominalmente a los puertos de Valencia y Sagunto, en la práctica únicamente tenía efectos sobre el puerto de Gandía y, dentro de éste, de forma exclusiva sobre XTREME TOURS, que ha visto rechazada su solicitud de autorización, mientras que otras dos empresas sí han obtenido la autorización pretendida. El acceso íntegro al expediente, con plena trazabilidad documental (actas, informes, comunicaciones internas y externas, propuestas de modificación y registros administrativos), resulta imprescindible para esclarecer cómo, cuándo y bajo qué motivaciones se introdujo una prohibición que, en los hechos, opera de forma selectiva y discriminatoria contra un único operador económico (…)».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso completo al expediente administrativo, relativo a la Resolución de la Capitanía Marítima de Valencia, de 16 de abril de 2025, sobre actividades náuticas de temporada. En concreto, se solicita:

  1. los documentos, informes y antecedentes que condujeron a la prohibición de navegación de motos náuticas en las zonas portuarias del Puerto de Gandía;
  2. copia de los registros de entrada y salida de los documentos, y
  3. documento en el que conste la fecha y hora de remisión al Boletín Oficial de la Provincia de Valencia del texto definitivo de la resolución y la solicitud para su publicación.

El organismo no resolvió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24. 1 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, facilita la resolución en la que expone las circunstancias que han motivado adoptar la decisión de prohibir la navegación de motos náuticas en las zonas portuarias de Valencia, Sagunto y Gandía e indica las referencias normativas que contienen las pautas de seguridad básicas para el desarrollo seguro de las actividades náuticas recreativas. Proporciona también otros documentos relacionados con el expediente solicitado: informe de la Capitanía Marítima dirigido a la Autoridad Portuaria de Valencia; Resolución de la Autoridad Portuaria sobre las Condiciones para el tráfico de motos de agua en el Puerto de Gandía, y anexos gráficos del puerto de Gandía.

La sociedad reclamante manifiesta su disconformidad con la información recibida por cuanto, a su juicio, no se ajusta a la pretendida en su solicitud de acceso.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Centrado el objeto de la reclamación en los términos indicados y dado que la autoridad portuaria ha reconocido el interés legítimo en el acceso, procede analizar si la información entregada se adecúa a la que fue objeto de solicitud en la petición de acceso.

En este caso, el organismo requerido se ha limitado a informar a la reclamante de la situación que fundamentó la prohibición de la navegación de las motos acuáticas en los puertos señalados —«la alta concentración de usuarios de actividades náuticas de recreo en nuestras costas y su posible incidencia sobre la seguridad de la navegación»— con el detalle de la distinta normativa para garantizar la seguridad de las actividades náuticas recreativas y la documentación comprensiva de las condiciones para el tráfico de motos de agua en el Puerto de Gandía.

No obstante, no puede obviarse que lo pretendido por la reclamante era el acceso al expediente completo correspondiente a la resolución de la Capitanía Marítima citada respecto a las actividades náuticas de temporada y, especialmente, a los documentos, informes y antecedentes que desembocaron en la prohibición de navegación de motos náuticas; copia de los registros de entrada y salida en cada documento, y copia del documento en el que conste la fecha y hora de remisión del texto definitivo de la resolución y la solicitud de publicación al Boletín Oficial de la Provincia de Valencia.

A la vista de lo expuesto, se desprende con evidencia que la información facilitada no se corresponde con la solicitada—sin que el organismo requerido haya cuestionado su existencia y justificado la falta de entrega de lo pretendido—por lo que asiste la razón a la reclamante y ha de estimarse la reclamación presentada.

6. En consecuencia, tratándose de información pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, y no habiéndose motivado la aplicación de ninguna causa legal que permita restringir el derecho de acceso, procede estimar la reclamación, a fin de que se proporcione la información en los concretos términos solicitados por la reclamante.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la CAPITANÍA MARÍTIMA DE VALENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la CAPITANÍA MARÍTIMA DE VALENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
    • «-Que se le conceda el acceso completo al expediente administrativo, preferiblemente en formato electrónico, relativo a la Resolución de la Capitanía Marítima de Valencia, de 16 de abril de 2025, sobre actividades náuticas de temporada.
    • - Que se le remita copia íntegra de los documentos, informes y antecedentes que motivaron la inclusión en la resolución definitiva de la prohibición de navegación de motos náuticas en las zonas portuarias del Puerto de Gandía.
    • - Que todos los documentos se entreguen con acreditación expresa y fehaciente de la fecha y hora de su recepción o emisión por la Capitanía Marítima, con copia de los correspondientes registros de entrada y salida de conformidad con el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
    • - Que se facilite copia del documento acreditativo de la fecha y hora en que Capitanía Marítima remitió al Boletín Oficial de la Provincia de Valencia el texto definitivo de la resolución y la solicitud de publicación».
  3. TERCERO: INSTAR la CAPITANÍA MARÍTIMA DE VALENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez