Un comunero solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir copia de la solicitud de modificación de características de una concesión de agua de riego y documentos asociados. La administración no respondió. El Consejo de Transparencia estima la reclamación porque la información no fue entregada en plazo, ni siquiera tras un compromiso tardío, vulnerando el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de julio de 2025 el reclamante solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información, referida a la Comunidad de Usuarios de Alquife, en la que ostenta la condición de comunero:
«Copia de la solicitud de la modificación de características de la concesión del agua de riego y los documentos que acompañan a la misma, así como, la propuesta de la modificación del plano regable, formulada por el organismo rector de la Comunidad de Regantes de Alquife a este Organismo de Cuenca».
- No consta respuesta de la Administración.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1832/2025
Reclamante:
Organismo: CH DEL GUADALQUIVIR/M. PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: concesión de agua, riego, silencio, art. 20.1.2 y 22 LTAIBG.
- Mediante escrito registrado el 22 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
- Con fecha 26 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«La referida solicitud, de acuerdo con el sistema de Registro del Organismo, se ha derivado a la Unidad de Atención al Usuario, la cual, con los medios de trabajo actualmente disponibles, mantiene en estado de tramitación el mencionado expediente de solicitud de acceso a la información pública. Se dará vista y copia del expediente solicitado al interesado en el plazo más breve posible».
- El 21 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 27 de octubre de 2025 en el que señala:
«- Que a la vista de lo manifestado en el último párrafo del escrito de fecha veintiuno de octubre del presente año, remitido por la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que se dará vista y copia del expediente solicitado al que suscribe, en el plazo más breve posible, a lo dicho debemos de responder que si la Administración requerida va a proceder a dar cumplimiento a lo solicitado, nada tenemos que objetar. Sin embargo, nos surge el temor de incumplimiento debido, a que el plazo establecido para resolver la solicitud planteada, ha transcurrido sin recibir notificación alguna, en la consecuencia, solicitamos que deje en suspensión el presente procedimiento ante este Consejo en tanto en cuanto la Administración requerida proceda con lo manifestado en el escrito de su referencia SAJ-2025-532-TRANS, que da lugar al expediente número 1832/2025».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
- La presente reclamación trae causa de la solicitud de acceso a la información formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La entidad requerida no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
- Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón suficiente que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
- No puede desconocerse, no obstante, que aun de forma tardía y en el marco de este procedimiento, la entidad reclamada ha puesto en conocimiento de este Consejo que la petición se trasladó a la Unidad de Atención del Usuario, que la está tramitando, comprometiéndose a dar «vista y copia del expediente solicitado al interesado en el plazo más breve posible» y aludiendo a la dificultad de responder en el periodo de tiempo establecido por la ley con los medios de trabajo disponibles. En el trámite de audiencia concedido, el reclamante señala que nada tiene que objetar a esa afirmación de que se concederá el acceso, pero expresa sus dudas sobre el cumplimiento «debido, a que el plazo establecido para resolver la solicitud planteada, ha transcurrido sin recibir notificación alguna» y solicita la suspensión de este procedimiento de reclamación.
- A la vista de lo expuesto, y del tiempo transcurrido desde la asunción del compromiso de dar vista y copia del expediente sin que conste a este Consejo que se haya llevado a término, procede estimar la reclamación, considera este Consejo que procede reconocer el acceso sin más demora. En efecto, a pesar del compromiso de entrega que asume la Confederación Hidrográfica y de la disposición del reclamante a suspender este procedimiento, lo cierto es que no puede dejarse sin garantías de cumplimiento efectivo (y en un plazo determinado) un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública, accediendo a una suspensión sine die el dictado de esta resolución, pues dejaría el procedimiento inconcluso y sin una previsión de plazo para su finalización, lo que afectaría al derecho del reclamante a obtener el acceso a la información a la que tiene derecho. Debe recordarse en este sentido que el artículo 22 LTAIBG, sobre la formalización del acceso, prevé que «[c]uando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días», plazo que ya ha sido superado.
- En consecuencia, este Consejo procede a estimar la reclamación presentada a fin de que se facilite el acceso a la documentación solicitada sin más demoras.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la CH DEL GUADALQUIVIR/ MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
- SEGUNDO: INSTAR a la CH DEL GUADALQUIVIR/ MINISTERIO. PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«Copia de la solicitud de la modificación de características de la concesión del agua de riego y los documentos que acompañan a la misma, así como, la propuesta de la modificación del plano regable, formulada por el organismo rector de la Comunidad de Regantes de Alquife al Organismo de Cuenca».
- TERCERO: INSTAR a la CH DEL GUADALQUIVIR/ MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez