Retrotraer 03/11/2025 · 104 días en resolverse

Información relativa al proyecto "Ciudad de la Industrialización de la Construcción" en Valencia

Se solicitó al Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana (MIVAU) y SEPES información sobre el proyecto "Ciudad de la Industrialización de la Construcción" en València. SEPES solo respondió a un punto, alegando incompetencia para el resto. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ordenando a SEPES remitir la solicitud al MIVAU para que este dé una respuesta integral e individualizada a todos los puntos pendientes, al considerar vulnerado el derecho de acceso por respuesta parcial y falta de remisión.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio, como sujeto obligado principal, debe ofrecer una respuesta integral a las solicitudes de información, recabando los datos de sus organismos dependientes y evitando la fragmentación de la respuesta.
2 La ampliación del plazo para resolver una solicitud de acceso a la información solo se justifica por la complejidad o volumen de la información a proporcionar, no cuando el órgano se declara parcialmente incompetente.
3 La aplicación de las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y justificarse expresa y detalladamente, garantizando la proporcionalidad de la restricción.
4 Los artículos 18.1.d) y 19.1 de la LTAIBG buscan evitar que los solicitantes deban peregrinar entre órganos administrativos en busca de información, obligando a la remisión al competente si este es conocido.
5 Los ciudadanos no tienen el deber de conocer la estructura competencial interna de la Administración, por lo que las disfunciones interadministrativas no pueden perjudicar su derecho a una respuesta completa y motivada.
6 La resolución estima la reclamación y ordena la retroacción de actuaciones para que SEPES remita la solicitud al MIVAU, quien deberá dar una respuesta individualizada y motivada a todos los puntos no resueltos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de abril de 2025 la persona reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «Dado el reciente anuncio realizado por el presidente del Gobierno el 24 de abril de 2025 sobre la creación (a través de SEPES) de la Ciudad de la Industrialización de la Construcción en la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de València, que implica una alteración sustancial de los usos contemplados en el planeamiento aprobado en 2017, solicito:

    1. Copia, hasta la fecha de respuesta, de todos los estudios previos, informes técnicos y económicos, de impacto ambiental, de previsión de creación de empleo, y análisis de viabilidad elaborados por SEPES, el Ministerio de Vivienda o cualquier otro organismo público en relación con la ubicación del proyecto en la ZAL del Puerto de València.
    2. Copia, hasta la fecha de respuesta, de los informes jurídicos sobre la compatibilidad del uso residencial, formativo o industrial con el planeamiento vigente recogido en el “Plan Especial para el desarrollo de la ZAL del Puerto de Valencia” de 2017 (Documento nº I.2 - Memoria Descriptiva y Justificativa)
    3. Planificación urbanística prevista: planos, delimitaciones, fases de ejecución y convenios urbanísticos, en su caso, relacionados con la implantación del proyecto.
    4. Copia, hasta la fecha de respuesta, de memorias económicas y de financiación del proyecto, detallando tanto la inversión prevista como su distribución temporal y territorial.
    5. Convenios, protocolos o comunicaciones mantenidas, hasta la fecha de respuesta, entre el Ministerio de Vivienda o SEPES y cualquier otra administración o Ministerio sobre este proyecto.
    6. Evaluación del impacto social y urbano en relación con los barrios adyacentes (especialmente La Punta y Nazaret), incluyendo consideraciones sobre movilidad, integración paisajística y servicios públicos.
    7. Calendario estimado de ejecución del proyecto, incluyendo fechas previstas para licitación, adjudicación, inicio de obras, y puesta en marcha».

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    Número y fecha de resolución: indicados al margen.
    Número de expediente: 1579/2025
    Reclamante:
    Organismo: SEPES /MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA
    Sentido de la resolución: Estimatoria: retroacción
    Palabras clave: Proyecto "Ciudad de la Industrialización de la Construcción", Puerto de Valencia, artículos 18.1.d) y 18.2 LTAIBG

  2. Mediante resolución de 21 de julio de 2025 el SEPES responde lo siguiente:

    «(…) Con fecha 25 de abril de 2025 esta solicitud se recibió en SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo a través del Buzón de Transparencia de MIVAU, demandando aceptación, o no, como órgano competente. SEPES traslada que es órgano competente únicamente en lo relativo al punto 2 de la solicitud. Con fecha 21 de mayo de 2025 se recibe en SEPES comunicación de GESAT dando traslado para resolver, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. Solicitada ampliación de plazo, con fecha 19 de junio de 2025 se concede ampliación de plazo de un mes.

    Una vez analizada la solicitud, SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo considera que procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por [la persona reclamante].

    En la actuación Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia, las manzanas A4 y B4, arreglo a las características técnicas requeridas, conforme al Plan Especial para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia, aprobado definitivamente, el 17/12/2018, por la Conselleria d´Habitatge, Obres Públiques i Vertebració del Territori de la Generalitat Valenciana, tienen los siguientes usos y características urbanísticas:

    Manzana A4:
    Superficie 31.842,50 m2
    Edificabilidad: 30.536,95 m2t
    Calificación: Área Logística IND-3
    Usos dominantes: Industrial / Almacén
    Ocupación: 85%
    Altura máxima edificación: 17 metros
    Potencia eléctrica asignada: 3.171 kW
    Dotación punta agua: 2,975 litros/segundo

    Manzana B4:
    Superficie 37.133,93 m2
    Edificabilidad: 35.537,17 m2t
    Calificación: Área Logística IND-3
    Usos dominantes: Industrial / Almacén
    Ocupación: 85%
    Altura máxima edificación: 17 metros
    Potencia eléctrica asignada: 3.603 kW
    Dotación punta agua: 3,385 litros/segundo

    El uso residencial no está contemplado, ni se contempla su desarrollo en ese ámbito. Se adjuntan las ordenanzas del Plan Especial para el Desarrollo de la ZAL del Puerto de Val»

  3. Mediante escrito registrado el 22 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:

    «(…) En las Referencias del Consejo de Ministros celebrado el 6 de mayo de 2025 (publicadas en la web de La Moncloa de ese día), se informa que el Gobierno aprobó formalmente el PERTE de la Industrialización de la Vivienda, que prevé movilizar 1.300 millones de euros para transformar la cadena de valor de la construcción mediante la industrialización de procesos, el fomento de la colaboración público-privada y la implementación de actuaciones a nivel nacional.

    En este marco, el propio Consejo de Ministros ratificó que la Ciudad de la Industrialización de la Construcción se ubicará en la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia, en suelos públicos gestionados por SEPES, como proyecto estratégico vinculado al PERTE.

    Esta circunstancia pone de manifiesto la existencia de actuaciones coordinadas entre el Ministerio de Vivienda y SEPES, de modo que la información solicitada sobre estudios previos, planificación, convenios o impacto socioeconómico no puede desconocerse por las entidades intervinientes con carácter previo al Acuerdo del Consejo de Ministros, ni puede ser negada su existencia a efectos del derecho de acceso.

    SEGUNDO. Tramitación administrativa
    La solicitud fue inicialmente admitida a trámite, comunicándose al reclamante mediante notificación de 21 de mayo de 2025 la apertura del procedimiento y señalando a SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo como órgano encargado de su resolución.

    Mediante comunicación de 19 de junio de 2025, SEPES notificó la ampliación del plazo para resolver por un mes adicional debido a la complejidad y volumen de la información solicitada, quedando fijado el límite máximo para dictar resolución en el 21 de julio de 2025.

    TERCERO. Resolución de SEPES y falta de atención a la mayoría de la solicitud.
    Con fecha 21 de julio de 2025, SEPES dictó resolución aportando únicamente información sobre las condiciones urbanísticas de las parcelas A4 y B4 afectadas por el planeamiento del Plan Especial de la ZAL de 2018, incluyendo las ordenanzas urbanísticas.

    En dicha resolución, SEPES manifiesta expresamente que solo se considera competente respecto al punto segundo de la solicitud, referido a la compatibilidad urbanística, y omite responder al resto de los aspectos requeridos —incluyendo los relativos a estudios de viabilidad, impacto económico o social, convenios, planificación y calendario—.

    CUARTO. Incumplimiento del deber de resolver expresamente conforme a la competencia atribuida.
    SEPES señala en su resolución que recibió la solicitud a través del Buzón de Transparencia del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana y que consideró únicamente propia su competencia respecto al punto 2 de la solicitud. No obstante, el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana rechazó esa falta de competencia alegada por SEPES y decidió finalmente trasladar la solicitud completa a SEPES para su íntegra resolución, acto administrativo firme que consolida su competencia a estos efectos.

    Pese a ello, SEPES optó por resolver únicamente sobre ese punto segundo, guardando silencio sobre el resto sin motivación ni pronunciamiento expreso, infringiendo así su deber de resolver conforme a la competencia atribuida, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley 19/2013.

    Esta omisión ha ocasionado una denegación de facto del acceso a la mayor parte de la información solicitada, sin que la discrepancia competencial alegada por SEPES —en todo caso ajena al solicitante— pueda justificar el incumplimiento de su obligación legal de emitir resolución motivada sobre todos los extremos planteados.

    La actuación descrita constituye una denegación parcial no justificada del derecho de acceso a la información pública, incumpliendo:

    • El deber de resolver expresamente y motivadamente en plazo sobre todos los puntos de la solicitud (art. 20.1 y 20.4 de la Ley 19/2013).
    • Los principios de buena administración y atención efectiva al ciudadano.

    Por todo lo expuesto,

    SOLICITO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, teniendo por presentada esta reclamación, acuerde:

    1. Declarar que se ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública del reclamante.
    2. Requerir expresamente a SEPES, como órgano al que el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana trasladó formalmente la solicitud, que facilite íntegramente la información solicitada.
    3. Ordenar, asimismo, que en caso de que SEPES considere que carece de competencia sobre algún punto, proceda a su remisión efectiva al órgano competente, conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley 19/2013, para el cumplimiento de la resolución estimatoria y entrega de la documentación.
    4. Garantizar que la respuesta se produzca de forma motivada y conforme a Derecho, cumpliendo las previsiones de la Ley 19/2013»

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  4. Con fecha 24 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 6 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

    «En contestación al requerimiento remitido por ese Consejo se aporta la siguiente documentación que obra en el expediente:

    • Correo electrónico remitido por SEPES, en contestación a correo recibido de Buzón de Transparencia MIVAU, indicando que SEPES solo puede responder como órgano competente únicamente en lo relativo al punto 2 de la solicitud.
    • Historial de acciones realizadas de la aplicación para la Gestión de las Solicitudes de Acceso (en adelante, GESAT), en donde se refleja que con fecha 21 de julio de 2025 la solicitud de referencia se tramita como “04.04 Concesión parcial por Art. 18.1.d”.

    En contestación a lo requerido por ese Consejo se procede a realizar las siguientes ALEGACIONES.

    PRIMERA.- EN RELACIÓN CON LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD Y LA COMPETENCIA DE SEPES.

    De acuerdo con la documentación aportada quedan acreditados los siguientes antecedentes en la tramitación de la solicitud [de la persona reclamante].

    1º.- Con fecha 25 de abril de 2025 tuvo entrada en el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana (en adelante, MIVAU) solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, (…) solicitud que quedó registrada con el número 00001-00103944.

    2º.- Con fecha 25 de abril de 2025 esta solicitud se recibió en SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo a través del Buzón de Transparencia de MIVAU, demandando aceptación, o no, como órgano competente.

    3º.- SEPES, con fecha de 30 de abril, trasladó al Ministerio que, de conformidad con lo señalado en el artículo 18 apartado 1.d) y apartado 2 de la Ley 19/2013, (…) solo puede responder como órgano competente únicamente en lo relativo al punto 2 de la solicitud.

    No se produce, como asevera el solicitante, un traslado o atribución para contestar por parte del MIVAU a esta Entidad, dado que, como se detallará más adelante, SEPES no es el órgano de la Administración General del Estado competente para la elaboración y aprobación del PERTE (instrumento en el que se enmarca la línea de actuación de la Ciudad Industrialización de la Vivienda), ni tampoco el organismo encargado de definir y desarrollar el contenido de las acciones allí recogidas.

    Debe señalarse que, hasta ese momento, como diremos más adelante, no se había constituido la oficina competente en relación con el proyecto Ciudad de la Industrialización de la Construcción.

    4º.- Con fecha 21 de mayo de 2025 se recibe en SEPES comunicación de la aplicación GESAT dando traslado para resolver, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. Solicitada ampliación de plazo, con fecha 19 de junio de 2025 se concedió ampliación de plazo de un mes.

    5º. De acuerdo con lo anterior, SEPES, en aplicación de los artículos 18.1.d) y 2 de la ley 19/2013 se limitó a dar contestación al único punto sobre el cual estaba facultado por ser competente para ello, siendo la pregunta 2 cuyo contenido era el siguiente: [lo reproduce]

    En contestación a dicha pregunta se le remitió la siguiente contestación: [la reproduce]

    Con fecha 21 de julio de 2025, dicha contestación se traslada a la aplicación GESAT en donde se indicó que dicha información era parcial, y por tanto, se inadmitía parcialmente de acuerdo con lo señalado en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013.

    Dicho lo anterior, y como mayor aclaración de la respuesta dada, debe explicarse que tanto el PGOU de Valencia, como el PE para el Desarrollo de la ZAL del Puerto de Valencia, documentos urbanísticos que ordenan los usos e intensidades en el ámbito de la ZAL, y demás condicionantes urbanísticos, es de acceso y consulta pública, en la página web: https://mediambient.gva.es/es/web/urbanismo/registro-autonomico-de-instrumentos-de-planeamiento-urbanistico

    De acuerdo con el artículo 30 de las Ordenanzas del PE de la ZAL, a dichas manzanas les es de aplicación la calificación de ordenación urbanística (IND-3), como ya se le trasladó al solicitante. Y conforme al artículo 31.1, con carácter general, la definición de los usos es la que se establece en el PGOU de Valencia (la cual se establece en los artículos 7.2 a 7.11 de las ordenanzas del PGU de Valencia). El uso dominante es el Industrial (Ind) y el Almacén (Alm)

    Solo quedan expresamente prohibidos los siguientes usos:

    • Residencial (salvo el de vivienda para el personal encargado de seguridad y mantenimiento, si así se prevé en el proyecto constructivo)
    • Uso recreativo (Tre) en sus modalidades Tre.3 y Tre.4 c.
    • Uso dotacional (D) en sus modalidades Das, Dre,R-Das, Dab y Dce.
    • Las actividades de carácter industrial a que se refiere el Anexo I de la Ley 6/2014 de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunidad Valenciana (es decir aquellas que requieran de El resto de usos no expresamente prohibidos serán compatibles salvo que, manifiestamente, lo sean en relación con los usos dominante. Se consideran expresamente compatibles:
    • infraestructuras de transferencia de residuos industriales, peligrosos y no peligrosos, conforme al Decreto 81/2013, de 21 de junio, del Consell, de aprobación definitiva del Plan Integral de Residuos de la Comunitat Valenciana (PIRCV)
    • usos agroalimentarios y la implantación de infraestructuras previstas en los instrumentos de ordenación del territorio que afecten a dicho ámbito.

    Todos los usos admisibles, lo son en cualquier situación, de forma que su ubicación y distribución solo puede ser la definida por el usuario final y potencial que establezca en su proyecto constructivo.

    SEGUNDA.- CUESTIONES A CONSIDERAR SOBRE LA SOLICITUD DE ACCESO REALIZADA POR [la persona reclamante]

    [la persona reclamante], en su escrito de solicitud de acceso a la información, realizó toda una serie de batería de preguntas, de forma indiscriminada, y en ocasiones de forma reiterativa, y en otras confusa y desordenada, las cuales, y antes de realizar una exposición detallada a la contestación a lo requerido en su reclamación formulada ante ese Consejo, requiere de unas consideraciones previas que, una vez expuestas, permitirá comprender el alcance de la solicitud de acceso a la información formulada y las respuestas que han de darse a la misma.

    En primer lugar, la solicitud de información que se realizó, como precisamente señala en su propio escrito, se basó en el, entonces, reciente anuncio realizado por el presidente del Gobierno el 24 de abril de 2025 sobre la creación (a través de SEPES) de la Ciudad de la Industrialización de la Construcción en la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de València, que implica una alteración sustancial de los usos contemplados en el planeamiento aprobado en 2017.

    Sin embargo, no parece ser consciente [la persona solicitante] que en el momento en que tuvo entrada la consulta formulada, no se había producido la aprobación del PERTE de la Industrialización de la Vivienda, la cual tuvo lugar con el Acuerdo de Consejo de Ministros de día 6 de mayo de 2025, ni tampoco la creación, mediante Orden VAU/540/2025, de 29 de mayo, de la Oficina Técnica del PERTE para la Industrialización de la Vivienda. Es decir, a posteriori, buena parte de la información solicitada y que resuelve la solicitud de acceso a la información, es de conocimiento público.

    El primero, el PERTE es un documento de acceso público en su versión en resumen ejecutivo: https://www.mivau.gob.es/el-ministerio/sala-de-prensa/noticias/mar-06052025-1531 Asimismo, en la página web del MIVAU se recoge la explicación del contenido de dicho PERTE. https://www.mivau.gob.es/vivienda/perte/que-es-el-perte-de-la-industrializacion-de-la-vivienda

    El segundo, la creación fue objeto de publicación en el BOE núm. 130, de 30 de mayo de 2025, siendo objeto de consulta pública en la página web del BOE. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2025-10687

    Una parte de la información que solicita, se contestan, directa o indirectamente, con la mera lectura de ambos documentos.

    En segundo lugar, el solicitante realiza toda una serie de preguntas que, en muchos casos, son más el resultado de un desconocimiento de los diversos aspectos que concurren en el proyecto anunciado de la Ciudad de la Industrialización de la Construcción.

    Este proyecto constituye una más de las diversas líneas de actuación enmarcadas dentro del PERTE de Industrialización de la Vivienda. Se trata de una iniciativa público-privada, para dar visibilidad al nuevo modelo de industrialización del sector de la construcción, fomentando este en la zona afectada de la DANA en Valencia. Los objetivos se pueden consultar en el resumen ejecutivo del PERTE, en donde se señala que la Ciudad de la Industrialización de la Vivienda será un espacio que combinará promoción industrial, formación especializada, visibilidad de proyectos y nuevas soluciones constructivas.

    Y este se enmarcará en los terrenos propiedad de SEPES sitos en la ZAL de Valencia, suelos elegidos al suponer un compromiso con la recuperación y la resiliencia de la región tras la DANA del pasado 29 de octubre de 2024.

    Pero dicho proyecto, y se desconoce las razones por las cuales el solicitante considera que sí, no supone la necesidad de un nuevo desarrollo urbanístico, dado que la ZAL de Valencia, constituye una actuación logístico-industrial, completamente desarrollada en su integridad, contando con instrumentos de planeamiento general y pormenorizado aprobados (de consulta pública en la página web https://mediambient.gva.es/es/web/urbanismo/registro-autonomico-de-instrumentos-de-planeamiento-urbanistico), con la reparcelación aprobada e inscrita en el Registro de la Propiedad y con las obras de urbanización totalmente concluida y recibida.

    Por tanto, mucho de los puntos en los que basa su solicitud de acceso a la información, carecen de sentido, dado que la ZAL de Valencia, en donde se establecerá la Ciudad de la Industrialización de la Construcción, ya cuenta con un planeamiento aprobado definitivamente y un desarrollo completado.

    En tercer lugar, el solicitante parece desconocer en qué consiste el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia del Gobierno de España (PRTR), la figura de Proyectos estratégicos para la recuperación y transformación económica (PERTE) y el desarrollo y gestión de estos últimos.

    De acuerdo con la página web del Gobierno de España, de consulta pública (https://planderecuperacion.gob.es/como-acceder-a-los-fondos/pertes), los PERTE son proyectos de carácter estratégico con gran capacidad de arrastre para el crecimiento económico, el empleo y la competitividad de la economía española, con un alto componente de colaboración público-privada y transversales a las diferentes administraciones.

    Son una nueva figura, con vocación de permanencia, concebida como un mecanismo de impulso y coordinación de proyectos muy prioritarios, especialmente complejos o en los que exista un claro fallo de mercado, externalidades importantes o una insuficiente iniciativa o capacidad de inversión por parte del sector privado. Su objetivo es contribuir a una gestión ágil y eficiente de los fondos y reforzar aquellos proyectos que contribuyan claramente a la transformación de la economía española.

    Y del análisis de dicha información queda constatado que los PERTE son aprobados por el Consejo de Ministros a partir de criterios objetivos y transparentes. En concreto, en la elaboración del PERTE Industrialización de la Vivienda intervinieron el MIVAU, el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa y el Ministerio de Industria y Turismo. Una vez aprobado, insistimos, su contenido es susceptible de consulta a través de la página del MIVAU y del resumen ejecutivo publicado.

    Para el desarrollo de las acciones y objetivos, se constituyó, como hemos señalado, mediante la Orden VAU/540/2025, de 29 de mayo, de la Oficina Técnica del PERTE para la Industrialización de la Vivienda, dependiente directamente de la persona titular de la Secretaría de Estado de Vivienda y Agenda Urbana del MIVAU.

    Y sus funciones son, precisamente y entre otras: i) diseñar, implementar, monitorizar y evaluar los diferentes instrumentos que se prevén en el PERTE de la Industrialización de la Vivienda; ii) coordinar todos los instrumentos de financiación y de capital, para impulsar las acciones y objetivos del PERTE; y, coordinar, en colaboración con la entidad pública empresarial de Suelo (SEPES), todas las actuaciones necesarias para el desarrollo de la Ciudad de la Industrialización. Pero esto último, obviamente, una vez sean definidos los diferentes instrumentos que se prevén en dicho PERTE.

    Así pues, una vez que se hayan diseñado las distintas líneas de financiación y de actuación, se recogerá en la Sección de Ejecución de la página web del Gobierno de Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España (PRTR), las convocatorias vinculadas a cada uno de los PERTE, y las empresas que se encuentren interesadas, habrán de acreditarse e inscribirse en el Registro estatal de entidades interesadas en los PERTE.

    Una vez dichas acciones se concreten, la intervención de SEPES pasará por llevar a cabo el proceso de comercialización de sus terrenos en la ZAL en donde está prevista la implantación de la Ciudad de la Industrialización de la Construcción, única de las actuaciones de la cual es propiamente competente.

    TERCERA.- CONCLUSIONES.

    Como consecuencia de ello:

    i) La solicitud de acceso a la información de [la persona reclamante], se tramitó correctamente de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, (…)
    ii) La inadmisión parcial de la información solicitada fue justificada en la contestación trasladada al solicitante, así como en el trámite de remisión de esta a GESAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013; no le correspondía en ningún caso a SEPES dado que la respuesta no era de su competencia al no ser el órgano administrativo competente en la elaboración y aprobación del PERTE (instrumento en el que se enmarca la línea de actuación de la Ciudad Industrialización de la Construcción), ni tampoco el organismo encargado de definir y desarrollar el contenido de las acciones allí recogidas;
    iii) La información trasladada era clara, exacta y veraz; y si no se dio traslado de “Copia, hasta la fecha de respuesta, de los informes jurídicos”, es porque esta habrá de adecuarse al momento de tramitación especifico de cada proyecto, momento en que procederá el eventual acceso en los términos previstos la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».

  5. El 8 de agosto de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 15 de agosto de 2025 en el que señala:

    «I. Objeto de estas alegaciones

    Estas alegaciones se formulan sin desistimiento y con el único propósito de que la resolución estimatoria que se dicte ordene la entrega directa de la información solicitada en todos los puntos de la solicitud presentada, sin reinicio de plazos ni apertura de un nuevo procedimiento administrativo, en atención a que la solicitud fue válidamente registrada en el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana el 25/04/2025.

    II. Antecedentes esenciales
    1. Solicitud inicial (25/04/2025) registrada ante el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana. 2. Admisión a trámite y traslado a SEPES, notificando el inicio el 21/05/2025 y ampliación de plazo el 19/06/2025. 3. Resolución parcial de SEPES (21/07/2025) que responde únicamente al punto 2 con datos urbanísticos de 2018. 4. Falta de respuesta a los puntos 1, 3, 4, 5, 6 y 7, sin remisión formal a otros órganos ni motivación individualizada (arts. 19 y 20 LTAIBG). 5. Alegaciones de SEPES ante el CTBG que reconocen su actuación limitada al punto 2, invocan genéricamente el art. 18.1.d) y 18.2 LTAIBG.

    III. Argumentos jurídicos
    1. La solicitud fue válidamente presentada ante el órgano competente
    La solicitud se dirigió al MIVAU, que es la autoridad competente para resolver sobre todo el contenido, ya sea directamente o a través de sus organismos dependientes (SEPES)
    La falta de coordinación interna o la no remisión de determinados puntos a la unidad correspondiente es un defecto procedimental imputable a la Administración, que no puede perjudicar al solicitante
    2. No procede reinicio de plazos ni nueva solicitud
    Los puntos no respondidos han quedado afectados por silencio desestimatorio en el marco de este mismo expediente.
    La resolución estimatoria de esta reclamación revoca los efectos de ese silencio y debe ordenar la entrega de la información por el órgano que la posea (SEPES, Secretaría de Estado, Oficina Técnica PERTE o cualquier otro dentro del MIVAU), sin apertura de un nuevo procedimiento.
    3. Deber de pronunciamiento por puntos y motivación individualizada
    El art. 20 LTAIBG obliga a contestar cada uno de los puntos solicitados, incluso cuando se deniegue el acceso, con motivación expresa y referencia al límite aplicable (arts. 14–15).
    En este caso, SEPES:

    • No declaró la inexistencia de la información en los puntos omitidos.
    • No motivó la causa de inadmisión más allá de una referencia genérica al art.18.1.d).
    • Y el Ministerio no remitió los puntos omitidos al órgano competente (art. 19 LTAIBG).

    4. Inexistencia de publicidad efectiva

    La alegación de que la información solicitada es “pública” en webs carece de sustento, como prueba el recorte de prensa de Las Provincias (10/08/2025) que recoge declaraciones de la Generalitat Valenciana, la Autoridad Portuaria y el Ayuntamiento de València afirmando que no disponen de información sobre el proyecto.
    Este hecho desmiente que se trate de información fácilmente accesible y refuerza la obligación de entrega o remisión formal.

    IV. Petición al Consejo de Transparencia
    SUPLICO que, estimando la reclamación:

    1. Declare vulnerado mi derecho de acceso por respuesta parcial, falta de remisión y falta de motivación individualizada.
    2. Ordene que el órgano competente dentro del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana (SEPES, Secretaría de Estado de Vivienda, Oficina Técnica del PERTE u otro) facilite directamente la información solicitada en todos los puntos de la solicitud, con motivación expresa caso de inexistencia o limitación parcial.
    3. Precise que esta entrega debe efectuarse sin reinicio de plazos ni apertura de un nuevo expediente, pues la solicitud fue válidamente registrada y la resolución estimatoria revoca el silencio desestimatorio sobre los puntos no respondidos».
  6. Con fecha 29 de agosto de 2025 la persona reclamante presenta nueva documentación al expediente integrada por los siguientes documentos:

    • Solicitud de acceso a la información presentada por el interesado ante el Ministerio de la Presidencia, Justicia, y Relaciones con las Cortes (el 22 de julio de 2025) en la que con relación a la aprobación por Consejo de ministros el 6 de mayo de 2025 del Proyecto Estratégico para la Recuperación y Transformación Económica (PERTE) de la Industrialización de la Vivienda, solicita el acceso a:

      «1. Las propuestas de acuerdo, memorias, informes, antecedentes y documentos administrativos remitidos al Consejo de Ministros para la aprobación del PERTE de la Industrialización de la Vivienda, especialmente aquellos relativos a la implantación de la Ciudad de la Industrialización de la Construcción en la ZAL del Puerto de Valencia. 2. Las actas, acuerdos, comunicaciones, documentos de trabajo o informes del Comité Interministerial previsto para la gobernanza del PERTE, relativos a la definición, planificación, seguimiento o coordinación de las actuaciones asociadas al citado proyecto en la ZAL del Puerto de Valencia. 3. Los informes o documentos internos elaborados o custodiados por la Secretaría del Consejo de Ministros relacionados con la tramitación, impulso o seguimiento del acuerdo adoptado el 6 de mayo de 2025 relativo al citado PERTE».

    • Notificación de 29 de agosto de 2025 del Ministerio de la Presidencia, Justicia, y Relaciones con las Cortes, por la que se comunica expresamente a la persona interesada que, en virtud del artículo 19.1 LTAIBG su solicitud se trasladaba al Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana (MIVAU) para su tramitación en el ámbito de sus competencias.
    • Escrito de alegaciones complementarias en la que señala que: «ALEGACIONES COMPLEMENTARIAS

      (…) Segundo. – Contradicción entre órganos
      SEPES, en sus alegaciones ante este Consejo, afirmó que no era competente salvo para contestar al punto 2 de la solicitud, aludiendo a la competencia del Consejo de Ministros.
      Presidencia, por su parte, se ha declarado no competente y ha remitido toda la solicitud al MIVAU.
      Se produce, por tanto, una contradicción entre órganos de la Administración General del Estado, que ha derivado en una denegación encubierta del derecho de acceso, al no haber recibido respuesta completa en ninguno de los puntos de la solicitud inicial registrada el 25/04/2025.
      Tercero. – Competencia clara del MIVAU
      La respuesta de Presidencia confirma que el órgano competente en exclusiva es el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, lo que refuerza la procedencia de que sea este ministerio quien deba responder a todos los puntos de la solicitud inicial, directamente o a través de sus entidades y unidades dependientes (SEPES, Secretaría de Estado, Oficina Técnica del PERTE)».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información (jurídica, técnica, urbanística, medioambiental etc.) relativa a la creación de la Ciudad de la Industrialización de la Construcción en la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia.

  4. Casi dos meses después de presentarse la solicitud ante el MIVAU, la SEPES dictó resolución expresa sobre la solicitud que le fue trasladada por aquél, respondiendo que concedía la información concerniente a la segunda cuestión de la solicitud, al ser la única de su competencia -según afirmó- tras acordar una ampliación del plazo para resolver. Disconforme con la respuesta recibida la persona interesada interpuso reclamación ante el Consejo invocando, de un lado, las referencias sobre los acuerdos aprobados por el Consejo el Ministros de 6 de mayo de 2025 por el que se ratificó que la Ciudad de la Industrialización -proyecto estratégico vinculado al PERTE- se ubicaría en la ZAL (Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia) -suelos públicos gestionados por SEPES- lo que evidenciaba que la información solicitada no podía desconocerse ni por la SEPES ni por el MIVAU; y de otro lado, que la SEPES al resolver únicamente sobre el punto 2 de la solicitud guardó silencio sobre el resto de las cuestiones sin motivación alguna, solicitándole -en tanto que órgano al que el MIVAU trasladó formalmente la solicitud-, que facilitase íntegramente la información solicitada, remitiendo en su caso la solicitud a quien considerase competente. En fase de alegaciones la SPES aportó ciertos documentos en apoyo de sus afirmaciones y ratificó que únicamente dio respuesta al punto 2 de la solicitud -invocando los artículos 18.1.d) y 2 LTAIBG- por ser el único de su competencia, pormenorizando la información urbanística proporcionada en la resolución y dando traslado a un enlace web donde constaba información urbanística de Valencia. Junto a ello, añadió que en el momento de presentarse la solicitud aún no se había producido la aprobación del PERTE de la Industrialización de la Vivienda por el Consejo de Ministros ni tampoco la creación, mediante Orden VAU/540/2025, de 29 de mayo, de la Oficina Técnica del PERTE para la Industrialización de la Vivienda, lo que se produjo a posteriori, lo que ya era de conocimiento público dando traslado de varios enlaces web que -según afirma- contestaban directa o indirectamente a parte de la información solicitada; sin perjuicio de informar que una vez diseñadas las líneas de financiación y de actuación, se recogerán en la Sección de Ejecución de la página web del Gobierno de PRTR las convocatorias vinculadas a cada uno de los PERTE y las empresas interesadas, que habrán de acreditarse e inscribirse en el Registro estatal de entidades interesadas en los PERTE, y la intervención de SEPES pasará por llevar a cabo el proceso de comercialización de sus terrenos en la ZAL en donde está prevista la implantación de la Ciudad de la Industrialización de la Construcción, única de las actuaciones de la cual es propiamente competente. Durante el trámite de audiencia la persona interesada se ratificó, en esencia, en la posición mantenida en su reclamación, solicitando respuesta expresa a los distintos puntos de la solicitud. Posteriormente presentó documentación complementaria acreditativa a su juicio de la competencia del MIVAU respecto de todos los puntos de la solicitud.

  5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Consta en el expediente que desde que el interesado presentó la solicitud de acceso ante el MIVAU -el 25 de abril de 2025- a cuando se dictó resolución expresa transcurrieron casi tres meses. En ese ínterin el MIVAU dio traslado del asunto el mismo día de su entrada a la SEPES quien, ese mismo día también, comunicó al MIVAU que su competencia únicamente se cernía sobre el punto 2 de la solicitud, devolviendo éste no obstante la solicitud a la SEPES para su resolución casi un mes después (esto es, el 21 de mayo de 2025); plazo de inicio del cómputo de un mes para resolver -ex art. 20 LTAIBG-, acordando la SEPES (el 19 de junio de 2025) la ampliación del plazo por un mes adicional “debido a la complejidad y volumen de la información solicitada”, dictándose resolución expresa el día 21 de julio de 2025, por referencia, únicamente, al punto 2 de la solicitud. Con carácter previo procede advertir que a juicio de este Consejo resulta difícilmente explicable, a la luz del conocido plazo legal de un mes para resolver una solicitud de acceso a la información (art.20.1 LTAIBG) que, desde que se presentó la solicitud de acceso en el MIVAU a cuando se inició el plazo del procedimiento de resolución por la SEPES -Entidad Pública Empresarial de gestión de suelo y actuaciones en vivienda protegida, adscrita al propio MIVAU- transcurriera casi un mes de tiempo. Posteriormente, la SEPES acordó una ampliación del plazo de un mes para resolver con la justificación de que se debía “a la complejidad y volumen de la información solicitada”; posibilidad ésta de ampliación del plazo que, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». Así, la correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto. En el presente caso, sin embargo, no parece razonable la adopción por la SEPES del acuerdo de ampliación de plazo para resolver toda vez que en su comunicación con el MIVAU afirmó que únicamente era competente para pronunciarse sobre el punto segundo de la misma; circunstancia que se compadece mal con la motivación ofrecida para esa ampliación. En tal sentido, debe recordarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada, o no hacerlo íntegramente. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines. A la vista de todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

  6. Sentado lo anterior procede verificar si a la luz de las argumentaciones vertidas por las partes en este expediente puede concluirse que la SEPES satisfizo el derecho de acceso con la resolución adoptada o no. Vaya por delante aclarar que en dicha resolución la SEPES no invocó precepto legal alguno limitándose a señalar que únicamente daba respuesta al punto 2 de la solicitud, toda vez que, sólo era competente sobre aquella cuestión, dejando el resto de las cuestiones formuladas en la solicitud huérfanas de pronunciamiento alguno. Fue luego en fase de alegaciones cuando la SEPES invocó la concurrencia al caso del artículo 18.1.d) y 2 LTAIBG. Como se ha recordado en múltiples ocasiones, el análisis de la aplicación de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG ha de realizarse partiendo de la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que exige, en consecuencia, una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales; excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)]. El artículo 18.1.d) LTAIBG dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente». Esta previsión se ve complementada con lo establecido en el apartado segundo del mismo artículo, según el cual, «[e]n el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud». Junto a ello, es necesario tener presente que el artículo 19.1 LTAIBG, dispone que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». Del tenor literal del último de los artículos se desprende que, cuando el receptor de la solicitud conoce cuál es el órgano en cuyo poder obra la información solicitada, debe remitírsela directamente para que la resuelva por ser el competente. No obstante, es preciso tener en cuenta que, como este Consejo ha indicado en varias ocasiones, en el mandato del artículo 19.1 LTAIBG está implícita la condición de que el órgano competente se debe encontrar entre los sujetos obligados por la LTAIBG. Además, este precepto no puede ser utilizado para denegar una solicitud de acceso dirigida a un Ministerio por parte de uno de sus órganos o una de sus unidades administrativas por entender que el competente para resolver sobre la solicitud de información es otro órgano o unidad administrativa del mismo Departamento ministerial. Como este Consejo ha indicado en múltiples ocasiones, las solicitudes de acceso que se dirigen a un Ministerio no pueden ser fragmentadas y concedidas o denegadas parcialmente por cada una de los órganos que integran su estructura, sino que corresponde al propio Ministerio determinar en qué unidades se encuentra la información solicitada, recabarla y ofrecer una respuesta integral al solicitante, que comprenda toda la información que obre en su poder como sujeto obligado por la LTAIBG. El presente caso, la SEPES pese a transmitir al MIVAU que solo era competente para el punto 2 éste le remitió la solicitud íntegra, y pese a invocar en fase de alegaciones el art.18.1.d) y 18.2 LTAIBG la SEPES, no dio traslado de la solicitud al órgano que a su juicio era competente dejando al interesado, no solo sin respuesta formal, expresa e individualizada respecto al resto de las cuestiones formuladas en la solicitud, sino también, sin remitir el asunto al órgano que, a su juicio, sería competente para ello, el cual, según se deduce del expediente era el propio MIVAU, al que como entidad pública empresarial está adscrita. En consecuencia, como quiera que la SEPES es un organismo público dependiente del MIVAU, éste debió haber asumido la respuesta íntegra a la solicitud -más aun, cuando sabía que la SEPES únicamente se juzgaba competente para dar respuesta sobre el punto 2 de la solicitud- a pesar de que en la conformación de la respuesta hubiera debido dirigirse a la SEPES y a cuantos órganos del mismo dispusieran de la referida información. Al no hacerlo así, a juicio de este Consejo, a pesar de los esfuerzos argumentativos de la SEPES por ofrecer una respuesta general a todas las cuestiones planteadas, se vulneró el derecho de acceso a la información de la persona reclamante conforme es definido en la LTAIBG y en la doctrina de este Consejo. Recuérdese que los interesados cuando presentan una solicitud de acceso a la información no tienen por qué saber a qué órgano y, menos aún, a qué unidad administrativa compete conocer de ese asunto. En consecuencia, no tienen el deber jurídico de soportar las disfunciones interadministrativas o interorgánicas que se puedan producir en orden a la competencia de unos y/o de otros, siendo exigible -según los términos definidos por la LTAIBG-, la obtención de una respuesta expresa, íntegra, clara, inteligible y motivada a todas las cuestiones formuladas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, ya su entrega si está disponible. Tal y como ha destacado el Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)), los artículos 18.1.d) y 2, y 19.1 LTAIBG tienen por finalidad evitar a los solicitantes de información un peregrinaje por distintos órganos de la administración en busca de la información: «Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información»

  7. Conforme a todo lo anterior ello, este Consejo resuelve estimar la presente reclamación y acordar una retroacción de actuaciones para que la SEPES remita sin demora la solicitud al MIVAU con el fin de que dé respuesta individualizada a todas las cuestiones formuladas en la solicitud, entregando la información que esté disponible al interesado, excepto la concerniente al punto 2, al haber quedado ya satisfecha su entrega por la SEPES.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la SEPES/ MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA

SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a la SEPES a que remita sin dilación la solicitud al MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA con el fin de fin de que dé respuesta individualizada y motivada a todas las cuestiones formuladas en la solicitud, excepto la concerniente al punto 2.

TERCERO: INSTAR a la SEPES y al MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA a que remitan a este Consejo de Transparencia copia de lo actuado y de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez