Una persona solicitó al INSS información sobre su alta médica, copia de la resolución, mantenimiento de IT, medidas de protección y traslado a Inspección de Trabajo. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación porque fue presentada de forma prematura, antes de que el INSS tuviera el plazo legal de un mes para responder a la solicitud de información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de octubre de 2025, la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Que se confirme si el INSS ha dictado resolución de alta médica, indicando fecha y medio de notificación.
- Que, en caso de existir, se me remita copia íntegra y se aclare su validez conforme al art. 170 LGSS.
- Que, en tanto no exista notificación fehaciente, se mantenga mi situación de Incapacidad Temporal y se anote en mi expediente que no procede mi reincorporación.
- Que se adopten medidas de protección frente a la revictimización y se instruya a través de RRHH o representantes legales, evitando contacto directo desde el centro denunciado.
- Que se deje constancia en mi expediente de mi situación de especial vulnerabilidad por acoso laboral judicializado y falta de notificación médica.
- Que se dé traslado a la Inspección de Trabajo si procede y se me remita respuesta escrita al correo o domicilio que constan en mi expediente.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2545/2025
Reclamante: [Información omitida]
Organismo: INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave: expediente administrativo, extemporánea prematura, art. 20.1 y art. 24.2 LTAIBG.
2. Mediante escrito registrado el 30 de octubre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el expediente administrativo reflejado junto con otra serie de cuestiones relacionadas.
La reclamante entendió desestimada su solicitud por silencio e interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que el citado precepto establece el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo» y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG, el sujeto obligado dispone de un plazo máximo de un mes para resolver y notificar desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
4. En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, la solicitud de acceso a la información pública se realizó en fecha 28 de octubre de 2025. Por su parte, la reclamación ante este Consejo se ha presentado el 30 de octubre de 2025. De acuerdo con lo indicado en el fundamento jurídico anterior, el último día del que dispone el Ministerio para resolver es el 28 de noviembre de 2025.
5. De lo anterior se desprende que, en el momento de presentarse la reclamación, no ha transcurrido el plazo de un mes del que dispone la Administración para resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado, por lo que aquélla tiene un carácter prematuro y, en consecuencia, debe ser inadmitida; sin perjuicio del derecho de la interesada a presentar una nueva reclamación en caso de que su solicitud no se resuelva de conformidad con lo establecido en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación frente al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez