Estimada 03/11/2025 · 114 días en resolverse

Información reservada denuncia funcionarios CNP

La reclamante solicitó al Ministerio del Interior información sobre una "información reservada" archivada, iniciada por su denuncia. El Ministerio no respondió y luego denegó el acceso por considerar otras vías "más adecuadas". El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, dictaminando que la información reservada es pública y el interés en fiscalizar el archivo de denuncias prevalece, ordenando la entrega de los datos solicitados, salvaguardando datos personales sensibles.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, definida ampliamente como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio del Interior no respondió a la solicitud inicial en el plazo legal, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 La Ley Orgánica 4/2010 no establece un régimen de acceso específico que excluya la vía de transparencia, y la existencia de otras vías administrativas no impide el uso del canal de la LTAIBG, especialmente si el solicitante ya no es funcionario.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) mantiene una doctrina favorable al acceso del denunciante a las actuaciones previas o información reservada que resultan en archivo, destacando el interés público en fiscalizar cómo se toman estas decisiones.
5 El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1181/23, considera que la "información reservada" tiene naturaleza de procedimiento administrativo, lo que implica el derecho de los interesados a acceder y obtener copia de los documentos, según la Ley 39/2015.
6 El acceso a información que contenga datos personales requiere una ponderación entre el interés público en la divulgación y el derecho a la protección de datos, permitiendo facilitar los hechos y circunstancias relevantes sin revelar datos sensibles de terceros.
7 La condición de la reclamante como ciudadana jubilada, no como agente de policía activa, refuerza el argumento de que las vías internas policiales no son exclusivas ni las más adecuadas para su solicitud.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de mayo de 2025, la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, tras informar de la denuncia que había presentado el 31 de octubre de 2023 por la divulgación sin su consentimiento de un documento en el que contenía datos médicos personales [que fue archivada por referirse a información reservada], la siguiente información:

«[…]Los datos relacionados con la Información Reservada a la que se hace alusión, de la que no puede aportar ningún dato por desconocer hasta el número de la misma, que concluye con el archivo sin ningún dato esencial mínimo que acredite que realmente se realizó la citada información de la que no consta resolución motivada ni fundamento de derecho alguno, en concreto:
  • Número de Información, Registro de existencia de la misma, funcionario que ordena su incoación y a quién nombró en dicha incoación como instructor y secretario, según lo estipulado en la Ley de Régimen Disciplinario del CNP, datos que identifiquen al Instructor y Secretario, conclusiones motivadas y fundamentos jurídicos aplicados por dicha Instrucción según lo estipulado en la citada Ley y en las Ley de Procedimiento Administrativo Común, y COPIA DE TODAS LAS ACTUACIONES a la que tiene derecho como denunciante.»

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1456/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: información reservada, denuncia, archivo, D.A.1.2, art. 15 LTAIBG.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 12 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 16 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.

5. En fecha 20 de julio de 2025, la reclamante remite un escrito a este Consejo por el que aporta la resolución dictada el 14 de julio de 2025 por la Dirección General de la Policía.

El contenido de la resolución de la DGP, de forma resumida, es el siguiente:

Se considera de aplicación la Disposición adicional primera, apartado 2 LTAIBG, y que, por este motivo, «dada la condición de agente de la Policía Nacional de la solicitante, el acceso a la información que solicita a través del canal de transparencia no es la vía más adecuada. La interesada puede dirigirse bien a la Unidad de Régimen Disciplinario, a la Oficina del policía o, en su caso, a los sindicatos representativos existentes, para obtener o esclarecer la información que demanda».

Además, se añaden en la resolución las siguientes consideraciones:

«Con fecha de 23 de noviembre de 2023, la Jefatura Superior de Policía de en relación con su escrito de 31 de octubre del mismo año, comunicó a la interesada que se había procedido a "instruir una información reservada, concluyendo la misma con el archivo de las actuaciones". Destacar que no existen normas, instrucciones o circulares que desarrollen la práctica de la información reservada, no se trata de un procedimiento reglado ni de un expediente administrativo, ni siquiera interrumpe la prescripción del expediente. Se trata de una actuación preliminar, preparatoria del procedimiento que pasará a formar parte del expediente disciplinario o del procedimiento sancionador, como documentación inicial en caso de que se acuerde la iniciación del mismo por el órgano competente. Motivos por los que no existe la obligación legal de notificación al ciudadano y contra ello no cabe recurso alguno. Si bien, si es que, en base a lo establecido en el artículo 19.5 Ley Orgánica 4/2010, de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, si regula expresamente que, de iniciarse un procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo a la firmante de aquella, así como el de la denuncia en su caso. Asimismo, en aplicación del artículo 32.1 de la L.0 4/2010, es el Director General de la Policía quién podrá acordar la práctica de la información reservada prevista en el apartado sexto del artículo 19, antes de dictar resolución en la que se decida la iniciación de expediente disciplinario, para el esclarecimiento de los hechos así como de los presuntos responsables. Finalmente, indicar que la Ley de Transparencia es una ley subsidiaria a las demás vías de acceso a la información y el canal de Transparencia no puede ser el método para obtener este tipo de información ya que supone un perjuicio y un coste para la administración atender a solicitudes cuya información puede por otras vías dada su condición de funcionaria, por tanto, no se deniega la información, simplemente se indica que esta no es la vía más adecuada para contestar a su consulta».

En el escrito de la reclamante se incluyen las siguientes consideraciones, referidas a la resolución recibida:

  1. «1,- ES FALSO QUE LA QUE EXPONE TIENE LA CONDICIÓN DE AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL como manifiesta (…) para acudir a vías policiales. La que suscribe no es ninguna agente de la Policía, es una ciudadana que se encuentra jubilada desde el año 2024, No obstante, en el caso de que fuese una agente actualmente no existe ninguna prohibición para que los Policías no puedan elevar consultas al Portal de Transparencia, los policías también son ciudadanos.»
  2. «2.-La que expone ya remitió su solicitud a los servicios indicados por (…), y que dependen directamente del citado director (…) Desde el año 2023, sigue esperando respuesta de dicho servicio (…)»
  3. «3,- Añadir que también falta a la verdad (…), además de por lo ya expuesto (…) que puede acudir a sus representantes sindicales, porque como ciudadana jubilada no se encuentra afiliada a ningún sindicato (…)»
  4. «4,- Más ridículo aún resulta que (…) remita a la ciudadana que expone en su escrito a la Oficina del Policía, que según el articulado de la Orden INT/859/2023 está encuadrada en la Secretaría General, que forma parte del Gabinete Técnico de la DG? que a su vez, depende directamente del Director General de la Policía, integrado en la estructura principal del Ministerio del Interior, y que según llamada de teléfono que realizó a la misma de forma confidencial con el fin de evitar nuevas represalias fue informada al respecto de que no eran competentes en asuntos disciplinarios más que para asesorar de cuáles eran sus derechos como investigada, es decir para reseñar lo que consta en la Ley de régimen disciplinario, pero no para solicitar datos relacionados con dichos procedimientos (…)»

La información que puede contener un expediente de información previa al inicio de un procedimiento sancionador o disciplinario es "información pública" a efectos de la legislación de transparencia y queda sometida al régimen de acceso previsto en esta ley (…)

-La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Sala Cuarta de fecha 25 de septiembre de 2023, (Resolución 1181/23) fija como doctrina de interés casacional entre otros aspectos que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas tiene una regulación mucho más amplia(-,-), en lo que atañe a la información y actuación previa al inicio del expediente administrativo realizando una mención expresa a los procedimientos de naturaleza sancionadora, Hay que recordar, en este sentido, que el artículo 55.2 de la citada norma establece lo siguiente: "en el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros, Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de estos, por la persona u órganos administrativos para la iniciación o resolución del procedimiento, "

El Tribunal Supremo considera en la citada Sentencia que la información reservada o previa SÍ tiene naturaleza de procedimiento administrativo y que, por tanto, debe operar el derecho del artículo 53.1 de la Ley 32/2015, en el que se indica que los interesados en el procedimiento tienen derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en el mismo (…)

6. El 26 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que, mediante resolución de 14 de julio de 2025 (cuyo contenido ya se ha expuesto), la Dirección General de la Policía procedió a dar respuesta a la solicitante, adjuntándose copia de la misma y del justificante de registro de salida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a un expediente tramitado por la Dirección General de la Policía sobre información reservada, incoado como consecuencia de la denuncia de la reclamante y finalizado mediante acuerdo de archivo.

El órgano requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, la Dirección General de la Policía dicta resolución informando a la interesada que resulta de aplicación la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, y que debe dirigirse bien a la Unidad de Régimen Disciplinario, a la Oficina del policía o, en su caso, a los sindicatos representativos existentes, para obtener la información. Se recuerda también que lo solicitado se enmarca en una actuación preliminar, preparatoria del procedimiento, que pasará a formar parte del expediente disciplinario o del procedimiento sancionador, como documentación inicial, si se acuerda la iniciación del mismo.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Sentado lo anterior debe precisarse, en primer lugar, que el artículo 19 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, al que se alude en la resolución, no contiene un régimen jurídico específico de acceso a la información, pues se limita a regular la práctica de las actuaciones de información reservada disponiendo, en su apartado 5, que «de iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de aquélla», y que, «[a]simismo, se debe comunicar el archivo de la denuncia, en su caso». Lo anterior no establece ninguna vía específica de acceso, ni el hecho de que existan otras vías para obtener lo solicitado, que el Ministerio considera «vías más adecuadas» (unidad de Régimen Disciplinario, Oficina del Policía y sindicatos representativos), excluye la posibilidad de utilizar el canal establecido en el artículo 17 LTAIBG, sobre todo tomando en consideración las alegaciones de la reclamante que, subraya, no es agente de policía desde su jubilación en el año 2024.

6. Por lo que concierne al fondo de la cuestión, no puede desconocerse que este Consejo ya se ha pronunciado de forma reiterada en un sentido favorable al acceso del denunciante a las actuaciones previas o información reservada respecto a una denuncia cuando el resultado de aquellas ha sido su archivo —tal como ocurre en este caso—.

En este sentido, en la resolución R/78/2021, de 26 de julio [confirmada en su integridad por la Sentencia 107/2022 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 10, de 14 de junio (p.o. 41/2021)] se remarcaba que «el interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la disciplinaria, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento sancionador, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es.» Doctrina reiterada en varias resoluciones posteriores, véase, por todas, la R CTBG 182/2025, de 18 de febrero.

La fundamentación jurídica que acaba de exponerse es trasladable a este caso pues, tal como ya se ha apuntado, no pueden acogerse las alegaciones de que existen otras vías más adecuadas o que la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo contenga un régimen jurídico específico de acceso a la información y, por otro lado, el procedimiento ha finalizado con una resolución de archivo.

7. Debe recordarse, asimismo, que este tipo de actuaciones puede contener, bien datos personales pertenecientes a las categorías especiales contempladas en el artículo 15.1 LTAIBG (cuyo tratamiento exige el consentimiento expreso y por escrito del afectado o una previsión legal específica, según los casos), bien datos de variada naturaleza que afecten a las diversas personas físicas que hayan intervenido, sean denunciantes, investigados, testigos o declarantes, y que también reúnen la condición de datos de carácter personal en la medida en que se trate de informaciones sobre una persona física identificada o identificable (art. 4.1 RGPD), salvo cuando atañen únicamente al solicitante o se encuentren en las categorías del artículo 15.1 LTAIBG, la decisión sobre el acceso a los mismos habrá de regirse por lo previsto en el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG, que estipula lo siguiente: «Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. (…)».

Y establece, seguidamente, determinados criterios que deberán tomarse en consideración particularmente, en dicha ponderación.

En este caso, tal como ya se ha puesto de manifiesto, el interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia, siendo susceptible, la divulgación de las informaciones generadas en esas actuaciones previas, de comportar un notable grado de afectación de los derechos de las personas concernidas. Es por ello que, para atender a los fines de transparencia sin revelar datos de carácter personal, es suficiente con facilitar la información relativa a «los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento» y «las circunstancias relevantes que concurran» (los dos tipos de informaciones que, con arreglo al artículo 55.2 LPACAP forman parte del objeto de las actuaciones previas).

8. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de la reclamación a fin de que se proporcione a la reclamante el acceso a las actuaciones que han supuesto el archivo de las actuaciones llevadas a cabo respecto al procedimiento de información reservada al que se hace alusión en la solicitud.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información, de acuerdo con lo establecido en el FJ 7 de esta resolución:
    • »Número de Información, Registro de existencia de la misma, conclusiones motivadas y fundamentos jurídicos aplicados por dicha Instrucción según lo estipulado en la citada Ley y en las Ley de Procedimiento Administrativo Común, y copia de todas las actuaciones a la que tiene derecho como denunciante.»
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez