Desestimada 03/11/2025 · 112 días en resolverse

Cursos y competencias baremados en concurso méritos

Se solicitó al Ministerio del Interior el detalle de cursos y competencias baremadas con sus puntuaciones en un concurso de méritos de la Guardia Civil, tras cambios en los avances de destinos. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, argumentando que el proceso selectivo estaba en curso y el acceso debía regirse por la normativa específica del procedimiento administrativo, no por la LTAIBG, y que la reclamante modificó el objeto de su petición.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, salvo que concurra una causa de inadmisión o un límite legal.
2 El Ministerio del Interior inicialmente concedió el acceso remitiendo a la intranet de la Guardia Civil, aplicando el artículo 22.3 LTAIBG, al considerar que la solicitante, como miembro del cuerpo, podía acceder por esa vía.
3 El Consejo de Transparencia reprochó al Ministerio la tardanza en la resolución y la falta de justificación para la ampliación del plazo, subrayando la importancia de la agilidad en el derecho de acceso.
4 La desestimación de la reclamación se fundamenta en la Disposición adicional primera, apartado primero, LTAIBG, que establece que el acceso de interesados a información de un procedimiento administrativo en curso se rige por la normativa específica de dicho procedimiento.
5 Dado que el proceso selectivo de destinos de la Guardia Civil se encontraba aún abierto y publicando listas provisionales, el acceso a la información solicitada debía realizarse conforme a la normativa específica de la Guardia Civil para la provisión de destinos.
6 La naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide al reclamante alterar o ampliar el objeto de su solicitud inicial durante el procedimiento de recurso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de mayo de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Con fecha 25 de abril de 2025, de la RESOLUCIÓN 2520004 publicada del BOGC nº22 fecha de 18 de marzo de 2025, se publicó avance de destinos para vacantes de méritos.

Con fecha 8 de mayo de 2025, en relación al mismo concurso, nuevamente se publicó un nuevo avance de destinos modificando las puntuaciones de los candidatos.

Con fecha 13 de mayo de 2025 nuevamente se publica otro avance, con nuevas modificaciones.

Todos estos cambios, ponen de manifiesto una gran incertidumbre sobre la puntuación de los méritos y por ello, solicito se me trasladen los nombres de los cursos, así como cualquier otra competencia que haya sido baremada y la puntuación asignada a cada uno, en este concurso de méritos.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1474/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: función pública, procesos selectivos, concurso, D.A. 1.1 LTAIBG, carácter revisor.

2. Mediante resolución de 19 de junio de 2025, el Ministerio acuerda facilitar la información en los siguientes términos:

La adjudicación de destinos con motivo de los distintos tipos de vacantes que existen en la Guardia Civil, se encuentra regulada en detalle en la siguiente normativa:

  • Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.
  • Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil.
  • Orden INT/26/2021, de 15 de enero, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil
  • Orden General de la Guardia Civil nº 12, de 16 de agosto de 2021, sobre provisión de destinos por curso de méritos en la Guardia Civil, en la que se detallan las condiciones y el procedimiento de provisión de los destinos por concurso de méritos, así como los requisitos para su asignación, los méritos que serán valorados y su sistema de cómputo, de acuerdo con la información que se incorpora a las fichas de referencia correspondientes, incluidas en dicha Orden General.

Dicha normativa e información complementaria se encuentra publicada en la Intranet Corporativa de la Guardia Civil.

3º En virtud de lo anterior, esta Dirección General considera que la presente solicitud estaría afectada por lo establecido en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, toda vez que la solicitante, en su condición de Guardia Civil, tal y como se ha identificado en otras solicitudes anteriores (sirva como ejemplo la 00001-00083710), puede acceder a la información solicitada a través del siguiente enlace: https://web.intranet.gc/es/portalGuardia/interesPersonal/destinos/Normativa_y_formularios/.

3. Mediante escrito registrado el 14 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que

En la citada resolución se procede a hacer referencia a la normativa aplicada, desviando el objeto de la petición que es conocer específicamente que cursos son los que se han baremado, por cuanto la asignación de destinos ha ido modificándose por varias ocasiones, generando una inseguridad jurídica manifiesta.

Los cursos baremados y sus puntuaciones deberían constar en la publicación de los avances y en los destinos finales, y sin embargo solo aparece una puntuación final incalculable provocado por la falta de transparencia.

Establecer como sustento de una resolución un enlace-link a la intranet es del todo una desviación de la transparencia hacia subterfugios inconexos dando apariencia de resolución, lo que realmente es una clara apuesta por la desinformación, por tanto, mantengo la solicitud en todos sus términos.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 17 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de agosto tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

Una vez examinada la reclamación presentada por la interesada, esta Dirección General se mantiene en lo informado en la resolución emitida con fecha 19 de junio de 2025, significándose que los datos solicitados son los que se reflejan en la normativa que se le facilitó en dicha resolución.

Asimismo, se significa que los cursos que se bareman en las fichas de méritos son los publicados en la Intranet corporativa, significando que los diferentes avances de asignación de destinos de la resolución a la que hace mención la interesada en su solicitud, nada tienen que ver con la modificación de los puntos que integran y bareman en las fichas de referencia, sino que han sido debidos a datos no actualizados correctamente por el sistema en el aplicativo informático que realiza el proceso de asignación de las vacantes anunciadas, correspondientes a quienes participan como peticionarios en las resoluciones de proceso de asignación de los destinos.

Por otro lado, en lo que respecta a la supuesta inseguridad jurídica manifiesta señalada por la reclamante, cabe señalar que los avances de asignación de destinos que se publican en la Intranet Corporativa, tienen carácter meramente informativo, no constituyendo en sí un acto administrativo y, por tanto, las asignaciones provisionales pueden sufrir modificaciones, ya que su finalidad es detectar y subsanar posibles errores antes de la publicación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil de la resolución definitiva de adjudicación de destinos.

5. El 29 de agosto de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de septiembre en el que señala:

Que todos los argumentos que ahora se han realizado no han sido públicos y que, por tanto, los cambios, que vienen sucediéndose y que no se niegan, generan incertidumbre, dado que no hay transparencia.

Que la publicación de avance se trate de un anuncio, no impide, en base a la transparencia que se añada un listado de los cursos baremados y máxime como cuando la propia administración reconoce que existen problemas de actualización, lo que puede generar graves perjuicios a los peticionarios. Con ello la transparencia en estos avances se hace forzosamente necesaria. Argumentos como que se publican en la intranet, no es suficiente en este tipo de procedimientos, por cuanto esta reclamación persigue concreción y no referencias de localización.

Y finalmente, se desconocen la fecha de las fichas de baremación, comprobar o no si ha existido esa baremación y dar seguridad jurídica.

Solicito estimen mi reclamación, y con ello, hagan pública las fechas de las fichas utilizadas en cada avance de destinos, los cursos baremados, máxime cuando tan solo supone añadir unos datos conocidos por la administración y hacerlo públicos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide, en relación con un proceso selectivo en curso, en el ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil, en el que se han ido publicando sucesivos avances de resultados, el acceso al nombre de los cursos, así como cualquier otra competencia que haya sido baremada y la puntuación asignada.

El Ministerio dictó resolución, haciendo una referencia a la normativa de aplicación y remitiendo a la intranet de la Guardia Civil, toda vez que señala que, como miembro de dicho cuerpo, la reclamante puede acceder a la información solicitada a través del enlace corporativo que incluye, en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG, y que este Consejo no ha podido verificar.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente, si bien adoptó y notificó a la reclamante el acuerdo de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, lo cierto es que no argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la información), ni puede deducirse de la parquedad de sus palabras: «Teniendo en cuenta el volumen de solicitudes de transparencia que se tramitan en esta Dirección General». A la vista de lo anterior, es necesario recordar al Ministerio que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG, al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Como se adelantaba, aunque con carácter tardío, el Ministerio dicta resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita un enlace, indicando que conduce a la intranet del Cuerpo, a través del que la reclamante, como funcionaria del mismo, puede acceder a toda la información publicada relativa a las sucesivas actuaciones del proceso selectivo, e informando «que los cursos que se bareman en las fichas de méritos son los publicados en la Intranet corporativa». La interesada en sus alegaciones, modifica el objeto de su petición inicial, y solicita que «hagan pública las fechas de las fichas utilizadas en cada avance de destinos, los cursos baremados, máxime cuando tan solo supone añadir unos datos conocidos por la administración y hacerlo públicos».

6. Centrado el objeto de debate en los términos indicados, este Consejo no puede obviar que, tal y como se desprende tanto de la petición de acceso —en todo momento hace referencia a las publicaciones de avance de destinos, no de adjudicación de puestos definitiva—, como de toda la documentación aportada, el proceso selectivo sobre el que versa la petición de acceso, en el momento de formularse la misma, se encontraba todavía abierto. En este sentido ambas partes indican que lo publicado son listas provisionales, que van siendo modificadas en función de «los diferentes avances de asignación de destinos», afirmando el Ministerio que tales modificaciones «nada tienen que ver con la modificación de los puntos que integran y bareman en las fichas de referencia, sino que han sido debidos a datos no actualizados correctamente por el sistema», siendo determinante en este sentido la afirmación no contradicha de que «los avances de asignación de destinos que se publican en la Intranet Corporativa, tienen carácter meramente informativo, no constituyendo en sí un acto administrativo y, por tanto, las asignaciones provisionales pueden sufrir modificaciones, ya que su finalidad es detectar y subsanar posibles errores antes de la publicación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil de la resolución definitiva de adjudicación de destinos».

7. Al hilo de lo expuesto en el punto anterior, pese a la ausencia de mención al respecto por parte el Ministerio, es necesario recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado primero, LTAIBG «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.» Para que dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: (i) que el solicitante tenga la condición de interesado; (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; (iii) que tal procedimiento se halle en curso. La mención a la existencia de un procedimiento en curso ha de entenderse referida a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC.

Las tres circunstancias concurren en este caso en el momento de formalizarse la solicitud de acceso, tal como se adelantaba y se desprende de los antecedentes de la presente resolución. A estos efectos, hay que tener en cuenta la existencia de un procedimiento específico de acuerdo con la normativa indicada por el Ministerio, en concreto la Orden INT/26/2021, de 15 de enero, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil; Orden General de la Guardia Civil nº 12, de 16 de agosto de 2021, sobre provisión de destinos por curso de méritos en la Guardia Civil y el Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil. Por tanto, en este caso y en tanto el proceso selectivo no haya finalizado mediante la adjudicación definitiva de destinos, el acceso a la información habrá de realizarse en el seno de ese procedimiento y con arreglo a la normativa que resulta de aplicación.

8. Finalmente, a lo anterior ha de añadirse, respecto a lo peticionado por la interesada en el trámite de audiencia —«Solicito (…) hagan pública las fechas de las fichas utilizadas en cada avance de destinos, los cursos baremados»—, que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no podría pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y que se introducen por primera vez en la reclamación, como lo es la petición de las fichas que se introduce en alegaciones.

9. En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, la reclamación debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al/la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez