El reclamante solicitó al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes las direcciones de correo electrónico corporativas de sus órganos directivos. El Ministerio inadmitió la solicitud. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio entregó la información durante el procedimiento, pero fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de junio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número de expediente: 1528/2025
Organismo: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: direcciones de correo electrónico corporativas, respuesta tardía.
«(…) DIRECCIONES DE CORREO ELECTRÓNICO CORPORATIVAS de los órganos directivos y superiores de este Ministerio (por ejemplo, hipotéticamente Dirección General de Formación Profesional . (…).»2. Mediante resolución de 11 de julio de 2025, el Ministerio inadmite a trámite la solicitud en aplicación del artículo 13 LTAIBG, por considerar que la solicitud no tiene cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información.
3. Mediante escrito registrado el 18 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«(…)lo que se piden son las “direcciones de correo electrónico corporativas”, de los órganos referidos. Dichas direcciones constituyen “información preexistente” (es difícil pensar que los órganos del ministerio, a estas alturas del siglo XXI, operan sin tener direcciones de correo electrónico corporativas) y, por tanto, su contenido obra en manos del Ministerio. Por lo tanto, no su pone elaborar ningún tipo de información. Por otro lado, debe señalarse que la información solicitada (las mencionadas direcciones de correo electrónico corporativas) sería utilizada en un proyecto de investigación cuyos objetivos coinciden, precisamente, con dos de los criterios señalados por el Criterio CI/003/2016 del Consejo de Transparencia. Así, a través de las direcciones permitirán la implementación de una serie de entrevistas, dentro de un proyecto científico, cuyo propósito último es ‘conocer cómo se toman las decisiones públicas’ y ‘conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas’ (en este caso, la Administración General del Estado). (…).»
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 5 de agosto de 2025 con las direcciones de correo solicitadas.
5. El 6 de agosto de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio inadmitió a trámite la petición en aplicación del artículo 13 LTAIBG. No obstante, en la fase de alegaciones de este procedimiento, ha notificado escrito en el que concede la información solicitada.
4. Sentado lo anterior no puede desconocerse que, a pesar de la resolución inicial de inadmisión, durante la sustanciación de este procedimiento el Ministerio ha proporcionado las direcciones de correo electrónico institucionales y los formularios de contacto de sus órganos, subdirecciones generales y unidades; sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez