Estimada 03/11/2025 · 72 días en resolverse

Información sobre rectificación, devolución y beneficiarios del excesos tributación IRPF por cotización a Mutualidades Laborales

Se solicitó al Ministerio de Hacienda información detallada sobre la rectificación, devolución y beneficiarios del exceso de tributación IRPF por cotizaciones a Mutualidades Laborales. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque el Ministerio no respondió a la solicitud inicial ni presentó alegaciones, incumpliendo los plazos legales y sin justificar la denegación o aplicación de límites.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La LTAIBG reconoce un derecho amplio de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La Administración tiene la obligación de responder a las solicitudes de acceso en un plazo máximo de un mes, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho.
4 Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y justificarse de manera expresa, proporcionada y atendiendo a un test de daño e interés público, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5 La ausencia de respuesta de la Administración a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones del Consejo impide justificar la denegación y no puede dejar sin efecto el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
6 La información pública debe preexistir en poder del sujeto obligado, no incluyendo pretensiones de obtener justificaciones o explicaciones específicas sobre actuaciones.
7 La reclamación se estima porque el Ministerio no justificó la concurrencia de ninguna causa de inadmisión ni la aplicación de límites legales a la información solicitada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de febrero de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con rectificación, devolución y beneficiarios del excesos tributación IRPF por cotización a Mutualidades Laborales:

    « La información que se solicita en cada una de las cuestiones relatadas deberá ser elaborada separando los dos colectivos que podían solicitar la regulación (aportaciones con anterioridad al 1 de enero de 1967 y las aportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 1967) dado que el colectivo y la recuperación económica eran diferentes. Cifras de solicitantes de rectificación en función de utilizar o no el método habilitado por la Agencia Tributaria u otro modelo y el periodo cubierto;

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    Cantidad de solicitantes diferenciando la procedencia del método utilizado y el periodo cubierto;

    A cuantos se les ha reconocido y pagado diferenciando la procedencia del método utilizado y el periodo cubierto;

    Coste de estas liquidaciones, cifra total y separata por provincias diferenciando la procedencia del método utilizado y el periodo cubierto;

    Cuantos lo tienen reconocido y no han cobrado, cifra total y separata por provincias diferenciando la procedencia del método utilizado y el periodo cubierto;

    Coste de estas liquidaciones pendientes, total y separata por provincias diferenciando la procedencia del método utilizado y el periodo cubierto;

    Distribución numérica territorial por provincias diferenciando la procedencia del método utilizado y el periodo cubierto;

    Por sectores de producción o servicios diferenciando la procedencia del método utilizado y el periodo cubierto;

    Por tramos de edad y sexo diferenciando la procedencia del método utilizado y el periodo cubierto;

    Coste de la revalorización total separando la parte correspondiente a los intereses de demora diferenciando la procedencia del método utilizado y el periodo cubierto;

    Razones por las que se ha demorado la resolución de las Reclamaciones diferenciando la procedencia del método utilizado y el periodo cubierto;»

    Número y fecha de resolución: indicados al margen.
    Número de expediente: 1822/2025
    Reclamante:
    Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
    Sentido de la resolución: Estimatoria.
    Palabras clave: hacienda, tributos, silencio.

  2. No consta respuesta de la Administración.

  3. Mediante escrito registrado el 23 de agosto de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

  4. Con fecha 25 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de la solicitud de acceso a la información formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.

    El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

    En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

  5. A lo anterior se suma que, en este caso, el Ministerio no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

    Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.

    A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

    «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

    Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:

    “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.

    De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013:“[...]2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»

  6. A la vista de cuanto antecede, dado que el Ministerio no ha dado respuesta a la solicitud de acceso ni ha formulado alegaciones en el marco de este procedimiento y, en consecuencia, no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada; sin perjuicio de recordar que la información pública a la que se refiere el artículo 13 LTAIBG es aquella que obre en poder de los sujetos obligados por haber sido adquirida o elaborada en el ejercicio de sus funciones (por lo que su preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho) sin que integren tal concepto las pretensiones consistentes en obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE HACIENDA.

  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información en relación con la rectificación, devolución y beneficiarios del excesos tributación IRPF por cotización a Mutualidades Laborales, en los términos establecidos en el FJ 6 de esta resolución:

    « La información que se solicita en cada una de las cuestiones relatadas deberá ser elaborada separando los dos colectivos que podían solicitar la regulación (aportaciones con anterioridad al 1 de enero de 1967 y las aportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 1967) dado que el colectivo y la recuperación económica eran diferentes. Cifras de solicitantes de rectificación en función de utilizar o no el método habilitado por la Agencia Tributaria u otro modelo y el periodo cubierto;

    Cantidad de solicitantes diferenciando la procedencia del método utilizado y el periodo cubierto;

    A cuantos se les ha reconocido y pagado diferenciando la procedencia del método utilizado y el periodo cubierto;

    Coste de estas liquidaciones, cifra total y separata por provincias diferenciando la procedencia del método utilizado y el periodo cubierto;

    Cuantos lo tienen reconocido y no han cobrado, cifra total y separata por provincias diferenciando la procedencia del método utilizado y el periodo cubierto;

    Coste de estas liquidaciones pendientes, total y separata por provincias diferenciando la procedencia del método utilizado y el periodo cubierto;

    Distribución numérica territorial por provincias diferenciando la procedencia del método utilizado y el periodo cubierto;

    Por sectores de producción o servicios diferenciando la procedencia del método utilizado y el periodo cubierto;

    Por tramos de edad y sexo diferenciando la procedencia del método utilizado y el periodo cubierto;

    Coste de la revalorización total separando la parte correspondiente a los intereses de demora diferenciando la procedencia del método utilizado y el periodo cubierto;

    Razones por las que se ha demorado la resolución de las Reclamaciones diferenciando la procedencia del método utilizado y el periodo cubierto »

  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez