Estimada 31/10/2025 · 44 días en resolverse

Informes sobre conveniencia de que SEPI participe en la operación TALGO

La reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia documentación sobre la entrada de la SEPI en Talgo. Ante la falta de respuesta en plazo, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó el plazo legal de respuesta, vulnerando el derecho de acceso a la información pública, a pesar de una posterior inadmisión tardía.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración no respondió a la solicitud de información en el plazo máximo legal de un mes, lo que constituyó una desestimación por silencio administrativo y habilitó la reclamación ante el Consejo.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el artículo 20.1 y el preámbulo de la LTAIBG.
4 Aunque la Administración emitió una resolución tardía inadmitiendo la petición, el incumplimiento del plazo legal de respuesta es un motivo formal suficiente para estimar la reclamación.
5 La estimación por motivos formales se basa en la vulneración del derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo establecido, haciendo necesaria la intervención del Consejo.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de agosto de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En relación a la entrada de la SEPI en el capital de Talgo, SOLICITO:

  1. Copia de la documentación en la que consten las instrucciones o directrices impartidas desde Presidencia del Gobierno para que la SEPI entre en el capital de la llamada operación TALGO tras el apretón de manos entre el presidente Sánchez y el lehendakari Pradales.
  2. Copia de los documentos o informes en poder del presidente del Gobierno que analicen la conveniencia o no de la entrada de la SEPI en el capital de Talgo».

2. No consta respuesta de la Administración.

Número de expediente: 2012/2025
Organismo: SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: información económico financiera, silencio, respuesta tardía.

3. Mediante escrito registrado el 17 de septiembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno en fecha 14 de octubre de 2025, aportándose copia de la resolución de 2 de octubre de 2025 en la que se acuerda inadmitir la petición indicando que no obra en su poder documento o contenido que se corresponda con la información solicitada, de forma que no existe objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso.

5. El 16 de octubre de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de octubre en el que, poniendo de relieve que la respuesta del Ministerio se produjo con carácter tardío, solicita la estimación por motivos formales de la reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda inadmitir la petición según también ha quedado reflejado en el antecedente cuarto.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha dictado resolución en la que se inadmite la petición, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia, salvo en lo relativo a su carácter extemporáneo.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez