Estimada 31/10/2025 · 115 días en resolverse

Listado de partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales

Se solicitó al Ministerio del Interior un listado de partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales de Canarias con NIF y datos de contacto. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar insuficiente la remisión a un enlace con acceso restringido y desestimar la alegación del Ministerio de que la solicitud implicaba una reelaboración compleja de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta del Ministerio, limitada a un enlace que exige identificación electrónica, fue insuficiente según el artículo 22.3 LTAIBG y el Criterio Interpretativo 009/2015 del CTBG, que requieren acceso preciso, directo y sin requisitos previos.
2 La alegación del Ministerio sobre la necesidad de reelaboración para filtrar la información por Comunidad Autónoma fue rechazada, ya que las tareas de transferencia y filtrado de datos existentes no alcanzan la complejidad exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Criterio Interpretativo 7/2015 para constituir una causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que una "reelaboración básica o general" no siempre integra la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, requiriendo que los datos sean complejos o dispersos para justificarla.
4 El Consejo concluye que el Ministerio no justificó la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG ni facilitó el pleno acceso a la información solicitada que obra en su poder.
5 Se insta al Ministerio del Interior a remitir a la reclamante, en un plazo máximo de 10 días hábiles, el listado de partidos políticos radicados en la Comunidad Autónoma de Canarias con sus NIF, correos electrónicos y páginas web.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de junio de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito el listado de partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales radicados en la Comunidad Autónoma de Canarias con sus NIF respectivos y datos de contacto, especialmente correos electrónicos, así como páginas web».

2. Mediante resolución de 7 de julio de 2025, el Ministerio acuerda conceder el acceso parcial en los siguientes términos:

«Examinada su solicitud, procede la concesión parcial de la información.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1409/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, art. 22.3 y art. 18.1.c) LTAIBG.
Puede consultar el listado de partidos políticos inscritos en el Registro de Partidos Políticos de este Ministerio en la siguiente dirección electrónica:
https://sede.interior.gob.es/portal/sede
En lo que respecta a los sindicatos y organizaciones empresariales, los datos sobre las mismas corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias, por lo que, en cumplimiento del art. 19.1 de la Ley 19/2013, se ha procedió a remitir a dicha Administración para que responda en el marco de sus competencias».

3. Mediante escrito registrado el 8 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«El Ministerio del Interior remite en su resolución a una URL (…) que exige identificarse con certificado electrónico o clave para acceder a la información. No es admisible la remisión, puesto que (a) no todo el mundo puede acceder con certificado electrónico, e (b) incluso aunque se disponga de él, en mi caso la página no ha respondido correctamente a la hora de remitir una solicitud.
Existe otro registro en la web del ministerio a través de la URL https://servicio.mir.es/nfrontal/webpartido_politico.html pero presenta varios problemas: no se proporciona el NIF de las entidades. Los resultados se ofrecen en una tabla HTML, dividida en 168 páginas, que no es posible descargar. No es posible filtrar por comunidades autónomas. La dirección de correo electrónico y la página web no siempre están disponibles (...) Es por ello que solicito que se admita mi reclamación y se requiera al Ministerio del Interior para que me remita la información pública solicitada, preferiblemente en formato reutilizable abierto. Deseo además hacer constar mi denuncia sobre los problemas de acceso que presenta la información publicada en el Registro de Partidos Políticos y en la web del ministerio».

4. Con fecha 9 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«En primer lugar, El número identificativo fiscal (NIF) de cada partido político no siempre consta en el Registro, ni existe obligación del Registro de proporcionarlo de manera pública. Conforme al art. 3.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, no forma parte de los datos mínimos que deben constar en los estatutos de un partido para su inscripción en el registro.
En segundo lugar, la información que se ofrece en la web es la información pública que consta en el Registro.
La solicitud de proporcionar la información selectivamente para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias exige un tratamiento de los datos ya publicados por la Administración, por lo que no se puede acceder a la petición, exigiría una acción reelaboración de la información. Por lo tanto, ofrecer un listado como exige la reclamante supondría incurrir en la causa de inadmisión del art. 18.1.c) de la Ley19/2013 por cuanto supondría confeccionar un nuevo documento expresamente para la interesada.
Si bien actualmente no existe la posibilidad de disponer de los datos en un formato reutilizable, en este momento el Ministerio del Interior está trabajando en un cambio de herramienta para la gestión del Registro de Partidos Políticos que probablemente estará implementada el año próximo y que podrá permitir, entre otras cosas, ofrecer la información en un formato tratable.
Finalmente, la información disponible está en el siguiente enlace: https://servicio.mir.es/nfrontal/webpartido_politico.html
Igualmente, dispone de más información sobre las funciones y trámites ante el Registro en la siguiente página: https://infoelectoral.interior.gob.es/es/partidos-politicos/registro-de-partidos-politicos/
Todo ello sin perjuicio de que, en ocasiones puntuales y por problemas técnicos, en ocasiones, la sede electrónica o los servicios del Ministerio no puedan estar disponibles temporalmente».

5. El 21 de julio de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 1 de agosto 2025 en el que señala:

«1. El ministerio alega que “El número identificativo fiscal (NIF) de cada partido político no siempre consta en el Registro, ni existe obligación del Registro de proporcionarlo de manera pública”. Sin embargo, en los casos en que el NIF sí consta en el Registro, esta información sí es pública y está sujeta a derecho de acceso.
2. (…) Sugiero empezar por ofrecer la información a la ciudadanía sin traba ni obstáculo alguno, en formato reutilizable y abierto.
3. En cuanto a la afirmación: “La solicitud de proporcionar la información selectivamente para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias exige un tratamiento de los datos ya publicados por la Administración, por lo que no se puede acceder a la petición, exigiría una acción reelaboración de la información”, es comprobable que esto no responde a la realidad. El enlace del Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior (https://servicio.mir.es/nfrontal/webpartido_politico.html) es en esencia una aplicación web gubernamental que permite consultar el listado oficial de formaciones políticas inscritas y ver sus detalles administrativos. Esta interfaz web de consulta (front end) tiene que estar conectada necesariamente a una base de datos del registro oficial. Los datos no se introducen desde esta aplicación: lo lógico es que se alimenten desde una interfaz interna del Registro de Partidos del Ministerio del Interior. Esta web de consulta es solo una vista pública sobre esa base de datos mantenida por personal administrativo.
4. Argumento, por tanto, que esta base de datos, que debe necesariamente tener forma de hoja de cálculo o similar, existe sin duda y es información pública, por lo que reitero mi petición de acceso a la misma. No es siquiera imprescindible que me proporcionen la información selectivamente para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, ya que yo misma puedo filtrar la base de datos para seleccionar la información de esa comunidad. Para ello solo es necesario que no se elimine el campo ya existente POBLACIÓN (PROVINCIA) de la hoja de cálculo. Sí necesito los NIF que obren en el registro, así como los correos electrónicos de contacto y páginas web, en los casos en que estos existan en la base de datos».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso al listado de partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales establecidas en la Comunidad Autónoma de Canarias, con el nivel de detalle reflejado en los antecedentes.
El Ministerio facilitó enlace para consultar el listado de partidos políticos y trasladó la solicitud a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG, por ser la competente para resolver lo procedente en lo relativo a los sindicatos y organizaciones empresariales.
A la vista de la reclamación interpuesta, en la que se pone de relieve que el enlace remitido obliga a identificarse mediante certificado electrónico o clave, el Ministerio alega que facilitar la información para el concreto ámbito territorial solicitado exigiría una acción previa de reelaboración y manifiesta su cometido por implementar una herramienta que permita facilitar la información en formato reutilizable.

4. Sentado lo anterior, y a efectos de valorar la suficiencia de la información facilitada por el Ministerio, debe tenerse en cuenta lo señalado por este Consejo en anteriores resoluciones sobre los requisitos que debe reunir la respuesta proporcionada en los casos en que se hace aplicación del artículo 22.3 LTAIBG, según cuyo tenor «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». Sobre este particular ha señalado este Consejo en el Criterio Interpretativo 009/2015 que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos (…)».
En este caso, el Ministerio se ha limitado a proporcionar a la reclamante el enlace a la sede electrónica del Ministerio del Interior, sin ningún tipo de especificación añadida acerca de cómo acceder a la información solicitada. Además, es preceptivo disponer de certificado electrónico o clave para el acceso como ha apuntado la peticionaria y ha podido comprobar este Consejo.
En consecuencia, no puede entenderse cumplimentado el acceso por la vía del artículo 22.3 LTAIBG, dado que el enlace remitido no conduce de forma directa a lo solicitado y el acceso no es libre, sino que está condicionando al cumplimiento de requisitos previos —orientados en este caso a la identificación electrónica de los interesados ante las Administraciones Públicas—.

5. Por otro lado, corresponde analizar si concurre la aducida necesidad de reelaboración invocada por el Ministerio. En este sentido, respecto de la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG conviene traer a colación tanto la jurisprudencia relacionada vigente como el criterio interpretativo CI 7/2015 de este Consejo.
Desde esta perspectiva, no puede desconocerse que en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) se señaló que

«(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
En este caso, el Ministerio alega que facilitar la información sobre los partidos políticos circunscrita al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias implicaría realizar una tarea de reelaboración al ser preciso tratar los datos publicados por la Administración, por lo que la solicitud estaría incursa en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
Tales alegaciones son a todas luces insuficientes para sustentar la concurrencia de la causa de inadmisión invocada. En este sentido, las tareas que comporta facilitar la información, tal y como se solicita, se limitan esencialmente a transferir la información almacenada en la sede electrónica del Ministerio a un formato reutilizable que permita el tratamiento y filtrado de los datos solicitados. No cabe por tanto atribuirles el carácter complejo que la doctrina de este Consejo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo exigen para considerar aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. Además, no puede desconocerse que toda solicitud comporta necesariamente una acción de reelaboración básica o general sin estar incursa por ello, en modo alguno, en la causa de inadmisión descrita.
A lo anterior, se añade que no se ha proporcionado una explicación de las dificultades que ocasionaría el tratamiento de la información ni se ha justificado que el volumen de trabajo que implicaría acometer esta tarea suponga un perjuicio o afectación de la actividad ordinaria del servicio. En consecuencia, no puede entenderse aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.

6. A la vista de cuanto antecede, dado que la entidad reclamada no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG y no ha facilitado el pleno acceso a la información solicitada que obre en su poder, se debe proceder a estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información que obre en su poder:

  • Listado de partidos políticos radicados en la Comunidad Autónoma de Canarias con sus NIF respectivos y datos de contacto, especialmente correos electrónicos, así como páginas web.

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez