Estimada 31/10/2025 · 35 días en resolverse

Reuniones, comunicaciones, actuaciones con Waterloo

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre comunicaciones, actuaciones y reuniones relativas a la supuesta mediación del expresidente Zapatero en Waterloo. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, vulnerando el derecho de acceso a la información pública en tiempo y forma, a pesar de haber contestado tardíamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La falta de respuesta de la Administración en el plazo legalmente establecido constituye una desestimación por silencio administrativo y vulnera el derecho de acceso a la información.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
5 La reclamación fue estimada por motivos formales debido al incumplimiento del plazo de respuesta por parte del Ministerio, a pesar de que este proporcionó la información tardíamente durante el procedimiento.
6 La reclamación del artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, poniendo fin a la vía administrativa.

Texto completo

I.ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de julio de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    1.- Copia de las comunicaciones del expresidente José Luis Rodríguez Zapatero al Ministro de Asuntos Exteriores comunicándole su intención de acudir a Waterloo para negociar en nombre del Gobierno español con el fugado de la justicia Puigdemont.
    2.- Relación de actuaciones efectuadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores para facilitar el desplazamiento y la realización de las labores de interlocutor del Gobierno de España en Waterloo al expresidente José Luis Rodríguez Zapatero.
    3.- Reuniones mantenidas entre el Ministro y José Luis Rodríguez Zapatero con la finalidad de instruir al expresidente del Gobierno en los usos y costumbres diplomáticas y las necesidades de política exterior del Gobierno de España.

    La referencia normativa de la LTAIBG es: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 2069/2025 Reclamante: Organismo: M. de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales. Palabras clave: actividad institucional, reuniones, silencio, respuesta tardía.

  2. No consta respuesta de la Administración.

  3. Mediante escrito registrado el 26 de septiembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24) en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

  4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 15 de octubre de 2025, por la que se informa de que «no existe documentación de ninguna comunicación, actuación o reunión».

  5. El 16 de octubre de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de octubre de 2025 en el que pone de manifiesto que el Ministerio ha contestado fuera del plazo establecido en la LTAIBG, por lo que procede la estimación por motivos formales sin más trámite.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha facilitado respuesta a las cuestiones planteadas en la solicitud de acceso a la información.

  4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

    En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

  5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha proporcionado escrito en el que se ha dado respuesta a la información solicitada, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido por este Consejo, salvo la referencia al retraso en obtener la información. En consecuencia, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III.RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23), la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112).

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta).

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez