Estimada 30/10/2025 · 221 días en resolverse

Listado de puestos e información sobre adjudicaciones provisionales

Se solicitó a la TGSS información sobre puestos de trabajo en Lleida (vacantes, ocupación temporal, nombres de ocupantes) y el expediente de una adjudicación por comisión de servicios. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque la TGSS no proporcionó la información completa ni justificó la omisión de datos personales (nombres, méritos, duración) ni el expediente, vulnerando el principio de publicidad del art. 15.2 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida ampliamente como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 15.2 LTAIBG establece una presunción iuris tantum a favor de conceder acceso a datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública, salvo que prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos.
3 La Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2021 reitera que la identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, y la confidencialidad solo se justifica por ley expresa o cuando compromete derechos constitucionales prevalentes (ej. integridad física).
4 El Consejo de Transparencia reconoce el derecho a conocer la identidad de los empleados públicos, salvo en casos justificados de seguridad o integridad personal, los cuales no fueron acreditados por el Ministerio en este expediente.
5 La información sobre la duración de la ocupación provisional, currículum, méritos y justificación de nombramientos temporales es relevante para comprender el funcionamiento administrativo y la adecuación a los principios de promoción de personal.
6 La remisión a una respuesta anterior fue insuficiente para satisfacer la solicitud de acceso al expediente completo de una provisión por comisión de servicios, ya que se pedía el expediente y no solo las puntuaciones.
7 El acceso al expediente de un procedimiento de concurrencia competitiva debe reconocerse, excluyendo únicamente los datos personales de terceros participantes no adjudicatarios.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de febrero de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«1 - Información de la situación actual de un listado de puestos de trabajo de las siguientes Unidades de la Tesorería General de la Seguridad Social:
  • Dirección Provincial de Lleida.
  • Administración de la Seguridad Social nº 1 de Balaguer (nº 2 de Lleida).
  • Administración de la Seguridad Social nº 1 de Lleida.
  • Administración de la Seguridad Social nº 2 de Lleida.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 628/2025

Reclamante:

Organismo: TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

Sentido de la resolución: Estimatoria.

Palabras clave: listado puestos, ocupación provisional, expediente adjudicación de puesto, art. 15.2 LTAIBG, D.A.1.1.

Los puestos de trabajo sobre los que se solicita información de su situación actual son los siguientes (por número de código):

  • (Puestos adscritos a la Administración de la Seguridad Social nº 1 de Balaguer (nº 2 de Lleida).
  • (Puestos adscritos a la Administración de la Seguridad Social nº 1 de Lleida).
  • (Puestos adscritos a la Administración de la Seguridad Social nº 2 de Lleida).

En resumen, se solicita información actualizada de todos los puestos de trabajo de las Unidades de la Tesorería General de la Seguridad Social indicadas que están adscritos a los grupos: A1/A2, A2 y A2/C1. Por lo que, si hubiera algún puesto de trabajo no relacionado en la lista (obtenida de la última versión publicada de la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de Funcionarios, con fecha de vigencia de 1 de diciembre de 2024, a través del Portal de Transparencia), solicito que se incorpore a la lista de puestos de trabajo por mí indicada.

La información actualizada solicitada de cada puesto es:

  • Si está o no vacante.
  • En el caso de que esté vacante, si el puesto está ocupado de forma provisional, solicito el detalle de lo siguiente: qué forma de provisión temporal está empleada (comisión de servicios, adscripción provisional…); la fecha de la adjudicación (vía comisión de servicios o cualesquiera otras figuras temporales); la duración prevista de la misma; el grupo y cuerpo o escala de pertenencia de la persona funcionaria comisionada o adscrita; el currículum o méritos aportados por la persona funcionaria; la fecha y el medio a través del cual se hubiera hecho público el puesto ofertado a través de comisión de servicios, adscripción o cualquier figura de provisión; los informes, propuestas, motivación y justificación del nombramiento de la persona funcionaria comisionada o adscrita.
  • Nombre y apellidos de la persona que ocupa con carácter definitivo el puesto de trabajo.
  • Nombre y apellidos de la persona que ocupa con carácter temporal el puesto de trabajo, si el mismo así estuviera cubierto por cualesquiera de las formas de provisión temporal de puestos de trabajo.

(Los datos peticionados del nombre y apellidos se solicitan para tener una información exacta y meramente identificativa de la persona titular que ocupa cada uno de los puestos sobre los que se solicita información, no suponiendo el acceso a tales datos un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG)

2 - Para los siguientes puestos de trabajo: Puesto nº (Director / Directora de la Administración de la S.S. nº 1 de Balaguer) y Puesto nº (Jefe / Jefa de U.R.E. de la Administración de la S.S. nº 2 de Lleida), en el caso que los mismos estuvieran ocupados por funcionarios que no estén adscritos a los Subgrupos A1/A2, se solicita, además de la información requerida en el punto primero, acceso a toda aquella información que obre en poder del órgano competente, que justifique la motivación de tales probables “anomalías” procedimentales-si así se hubieran producido- que hubieran justificado unas provisiones de puestos de trabajo no acordes a los estándares ordinarios, suponiendo -si así fuese- un opaco impedimento para aquellas personas funcionarias adscritas a los Subgrupos A1/A2 la oportunidad de poder aspirar a ocupar dichas plazas. De manera que, para tratar de diluir tal probable opacidad, se solicita toda la información que denote que la provisión de dichos puestos de trabajo se ha operado desde la absoluta transparencia y rigor con el ordenamiento jurídico (aun pudiendo haber estado vacantes durante años tales puestos).

3 - Información de todo el expediente obrante por parte del órgano competente en relación a la adjudicación de la ocupación en comisión de servicios voluntaria del puesto con número de código nº de la Dirección Provincial de Lleida de la Tesorería General de la Seguridad Social.

En especial, se solicita información detallada y motivada de los criterios y méritos valorativos, sean estos cuantitativos y/o cualitativos, que ocasionaron la adjudicación de dicho puesto, por comisión de servicios voluntaria, a (…).

Téngase en cuenta que no se pide un simple dato (puntuación final). Se pide toda aquella documentación y contenido que de manera indubitada e incontrovertible haya conducido a la puntuación final resultante.

De forma más quirúrgica, solicito que se me dé traslado de forma pormenorizada de la justificación por la cual se ha otorgado la puntuación del mérito específico “Experiencia en coordinación de equipos de trabajo” a (…), en el caso que hubiera sido acreedor de dicho mérito. El acceso a esta información de forma más detallada no es baladí pues pudiera haber sido determinante para la concesión de la adjudicación de un puesto de ámbito público, máxime cuando pudiera haber existido concurrencia en el acceso al mismo.

Huelga decir que, independientemente de la oportunidad teórica justificada en los párrafos previos, si se diera, mediante resolución a dicha solicitud, únicamente y de forma simplista, cualquier remisión a la Relación de Puestos de Trabajo, esto no sería adecuado, pues buena parte de la información peticionada excede de la accesible públicamente a través de la Relación de Puestos de Trabajo. Además, dicha información pública no siempre está actualizada (…) Toda la información solicitada es concorde y ajustada a derecho, (…) Hay que reseñar que la importancia de la publicidad para garantizar el acceso a información sobre puestos de trabajo de la Administración ya ha sido resuelta por los tribunales (…)»

2.

Mediante resolución de 24 de febrero de 2025 se acuerda conceder el acceso, facilitándose «hoja de Excel con la información solicitada» e indicándose que «(…)respecto a la provisión en comisión de servicios del puesto con código en la dirección provincial de Lleida y la información detallada y motivada de los criterios y méritos valorativos referidos a la misma, nos remitimos a la contestación que se le dio desde la dirección provincial mediante correo electrónico del pasado 9 de diciembre».

En el Excel aportado se incluye información con el siguiente desglose: denominación de unidad (por ejemplo, Dirección provincial de Lleida o Administración de la SS n.1 de Lleida, etc.); puesto (código numérico); centro de destino (por ejemplo, subdirector/a, jefe/a de negociado o de sección, etc.); nivel; complemento específico; forma de provisión; grupo; forma de ocupación (por ejemplo, interina, comisión de servicios, reserva no ocupada, vacante); cuerpo de pertenencia y observaciones, en caso necesario.

3.

Mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida, pues considera, en primer lugar, que el archivo Excel proporcionado no contiene toda la información solicitada; y, en segundo lugar, que no se le ha facilitado el acceso al expediente con número de código n.º de la Dirección Provincial de Lleida de la TGSS.

En este sentido pone de manifiesto las siguientes omisiones:

  1. a) Sobre el listado de puestos de trabajo de diversas Unidades de la Tesorería General de la Seguridad Social de Lleida, relacionados en mi solicitud de 2 de febrero de 2024:
    • En el supuesto de puestos ocupados con carácter temporal: la duración prevista de la ocupación provisional; el currículum o méritos aportados por la persona funcionaria adjudicataria provisional; los informes, propuestas, motivación y justificación del nombramiento de la persona funcionaria comisionada o adscrita.
    • Nombre y apellidos de la persona que ocupa con carácter definitivo el puesto de trabajo.
    • Nombre y apellidos de la persona que ocupa con carácter temporal el puesto de trabajo, si el mismo así estuviera cubierto por cualesquiera de las formas de provisión temporal de puestos de trabajo.
    • La fecha de cuando se inició la ocupación temporal por parte de personal adscrito al Grupo C1 de los siguientes puestos de trabajo; Puesto nº (Director / Directora de la Administración de la S.S. nº 1 de Balaguer) y Puesto nº, además de no indicárseme los nombres y apellidos de los ocupantes temporales de dichas plazas.
  2. b) Sobre el expediente obrante por parte del órgano competente en relación a la adjudicación de la ocupación en comisión de servicios voluntaria del puesto con número de código nº de la Dirección Provincial de Lleida de la Tesorería General de la Seguridad Social:
    • Información detallada y motivada de los criterios y méritos valorativos, sean estos cuantitativos y/o cualitativos, que ocasionaron la adjudicación de dicho puesto, por comisión de servicios voluntaria, a don (…), incluida toda la documentación y contenido que de manera indubitada e incontrovertible haya conducido a la puntuación final resultante.
    • De forma más quirúrgica, solicito que se me dé traslado de forma pormenorizada de la justificación por la cual se ha otorgado la puntuación del mérito específico “Experiencia en coordinación de equipos de trabajo” a don(…), en el caso que hubiera sido acreedor de dicho mérito. El acceso a esta información de forma más detallada no es baladí pues pudiera haber sido determinante para la concesión de la adjudicación de un puesto de ámbito público, máxime cuando pudiera haber existido concurrencia en el acceso al mismo».

4.

Con fecha 25 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pretende el acceso a la información que ha quedado reflejada en el antecedente primero de esta resolución referida a (i) todos los puestos que figuran en la RPT de la Dirección Provincial de Lleida y (ii) la correspondiente al expediente de la adjudicación en comisión de servicios voluntaria del puesto con número de código n.º de la Dirección Provincial de Lleida de la TGSS, en la que el solicitante fue participante.

La TGSS dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso a la información y, por lo que concierne a la primera cuestión, facilita una hoja Excel con las siguientes columnas de datos referentes a los puestos de la Dirección Provincial de Lleida: denominación de la unidad, número de puesto, centro de destino, nivel, complemento específico, provisión, grupo y subgrupo, clave de procedencia para participar en el puesto, forma de ocupación (columna en la que se informa si la ocupación es definitiva o interina, o si se encuentra vacante), fecha de ocupación, cuerpo de pertenencia del funcionario.

Respecto de la segunda cuestión, referida a la provisión en comisión de servicios del puesto con código se remite a la contestación proporcionada desde la dirección provincial mediante correo electrónico del 9 de diciembre 2024.

4.

Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la resolución reclamada acordó la concesión de la información solicitada —y, en consecuencia, no se invocó restricción legal alguna— corresponde analizar el alcance de lo proporcionado y su congruencia con la petición inicial, en la medida en que el reclamante considera que la información que le ha sido trasladada no es completa.

Así, en relación con la primera parte de su petición, el interesado pone de manifiesto en su reclamación que se ha omitido la identificación de las personas que ocupan con carácter definitivo y temporal los puestos de trabajo indicados, la duración prevista de la ocupación provisional y los méritos aportados que justifiquen ese nombramiento y la fecha de ocupación de ocupación temporal de los concretos puestos que indica.

Ciertamente, la información entregada sobre los puestos de trabajo omite el nombre y apellidos de los empleados públicos, información que se solicitaba de forma expresa, sin motivar o justificar el porqué de esa falta de identificación. En este punto, dado que se trata de datos de carácter personal (que identifican a personas físicas), debe recordarse que el artículo 15.2 LTAIBG, «[c]on carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.»

Este precepto establece una presunción iuris tantum a favor de la concesión del acceso a la identificación de quienes prestan servicio en el sector público, cuyo alcance ha sido precisado, entre otras, por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2021 [ECLI:ES:AN:2021:956] al manifestar lo siguiente en su F.J.2º:

«La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue».

En aplicación de todo lo expuesto, este Consejo viene reconociendo regularmente el derecho a conocer la identidad de los empleados públicos con carácter general salvo en aquellos casos en los que, justificadamente, deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, como aquellos supuestos en los que la revelación indiscriminada de la identidad de un empleado público pueda afectar a su seguridad o a su integridad personal, como sucede con las víctimas de violencia de género, o los integrantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

En este caso no se ha acreditado por el Ministerio requerido la concurrencia de causa alguna que pueda justificar la denegación del acceso a estos datos, en consecuencia, no consta razonamiento alguno ni exposición de los motivos por los que, excepcionalmente, deba preservarse la identidad de algún empleado público frente al principio general de publicidad contemplado en el mencionado artículo 15.2 LTAIBG y sancionado por los tribunales en los términos de la jurisprudencia reproducida.

Debe considerarse también que se incluyen en esta categoría de datos los referidos a «la duración prevista de la ocupación provisional (si está determinada); el currículum o méritos aportados por la persona funcionaria adjudicataria provisional; los informes, propuestas, motivación y justificación del nombramiento de la persona funcionaria comisionada o adscrita», cuyo conocimiento, en todo caso, contribuye en gran medida a entender el funcionamiento y criterios seguidos por la Administración en este tipo de nombramientos y su adecuación a los principios que deben regir la actuación administrativa en materia de promoción de su personal.

En consecuencia, procede estimar la reclamación en referencia a lo solicitado en este apartado y reconocer el derecho de acceso a la información.

5.

Por lo que concierne a la segunda parte de la solicitud, en la que se pretende el acceso al expediente de la provisión en comisión de servicios del puesto con código ha de comprobarse si la remisión que se realiza a una respuesta anterior satisface el derecho de acceso.

Sobre este particular debe tenerse en cuenta que el reclamante, tal como hace constar de forma expresa, participó en el procedimiento de concurrencia competitiva para la adjudicación de la ocupación en comisión de servicios voluntaria de dicho puesto en la Dirección Provincial de Lleida de la TGSS y que, adjudicado el puesto, y a la vista de las puntuaciones otorgadas, presentó ante el órgano resolutorio solicitud de información acerca de los criterios utilizados para la valoración. Ante la falta de respuesta presentó una nueva solicitud (el 3 de diciembre de 2024) en la que, aparte de otros extremos, pedía el traslado del expediente. Dicha solicitud fue contestada por correo electrónico, en fecha 9 de diciembre de 2024, en el que se le comunica «la valoración asignada a su solicitud en base a los criterios publicados en fecha de 26 de noviembre de 2024 en la intranet provincial», con especificación de la puntuación obtenida en los méritos generales (grado, trabajo, cursos y antigüedad) y en los méritos específicos (experiencia en determinados campos) y la puntuación total.

De lo anterior se desprende la insuficiencia de la remisión acordada por el Ministerio, pues lo solicitado es el traslado del expediente y no únicamente de sus puntuaciones, sin que se haya invocado, ni justificado, la aplicabilidad de causa de inadmisión o límite alguno, por lo que procede reconocer el acceso a dicho expediente, con exclusión de aquellos datos personales de terceras personas participantes no adjudicatarias del puesto.

6.

En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    • «Sobre el listado de puestos de trabajo de diversas Unidades de la Tesorería General de la Seguridad Social de Lleida, relacionados en la solicitud de 2 de febrero de 2024:
      • En el supuesto de puestos ocupados con carácter temporal: la duración prevista de la ocupación provisional; el currículum o méritos aportados por la persona funcionaria adjudicataria provisional; los informes, propuestas, motivación y justificación del nombramiento de la persona funcionaria comisionada o adscrita.
      • Nombre y apellidos de la persona que ocupa con carácter definitivo el puesto de trabajo.
      • Nombre y apellidos de la persona que ocupa con carácter temporal el puesto de trabajo, si el mismo así estuviera cubierto por cualesquiera de las formas de provisión temporal de puestos de trabajo.
      • La fecha de cuando se inició la ocupación temporal por parte de personal adscrito al Grupo C1 de los siguientes puestos de trabajo; Puesto nº (Director / Directora de la Administración de la S.S. nº 1 de Balaguer) y Puesto nº (Jefe / Jefa de U.R.E. de la Administración de la S.S. nº 2 de Lleida), y los nombres y apellidos de los ocupantes temporales de dichas plazas.»
    • Traslado del expediente correspondiente a la adjudicación de la comisión de servicios del puesto de trabajo con n.º MAP en la Dirección Provincial de la TGSS de Lleida.
  3. TERCERO: INSTAR a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez