Un ciudadano solicitó al CGPJ el reconocimiento de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, una indemnización y la revisión de protocolos telemáticos. El CGPJ trasladó la queja al Ministerio de Justicia. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación porque no versaba sobre acceso a información pública y, además, carece de competencia para conocer de resoluciones del CGPJ, que deben impugnarse directamente en vía contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó un escrito, dirigido al Ministerio de Justicia y a determinado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, que tuvo entrada en el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (en adelante, CGPJ), el 17 de octubre de 2025, y en el que exponía lo siguiente:
«Quinto.— Que la situación de confusión y descoordinación entre las distintas plataformas oficiales —como el portal del Consejo General del Poder Judicial (poderjudicial.es), la Sede del Ministerio de Justicia (sede.mjusticia.gob.es) y la plataforma autonómica de Galicia (xustiza.gal)— genera una clara indefensión y frustración en los ciudadanos, ya que ninguna de ellas permite realizar trámites tan básicos como obtener un certificado de archivo de auto, una copia simple o una consulta telemática de expediente. Dichos portales aparentan ofrecer servicios electrónicos, pero en la práctica no funcionan, no están interconectados ni permiten completar gestiones elementales, obligando a desplazamientos innecesarios y a la dependencia de atención presencial. (...)»
SOLICITA
- Que se admita la presente reclamación y se reconozca la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en los hechos descritos.
- Que se declare el derecho de esta parte a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad de [cifra] t, correspondientes a desplazamiento, tiempo y gastos ocasionados por la deficiente gestión administrativa.
- Que se revise el protocolo de atención ciudadana, implantando medios telemáticos operativos, registro digital y coordinación interinstitucional entre los portales del Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y la Xunta de Galicia, conforme a la legislación vigente en materia de transparencia y administración electrónica.
- Que se dé traslado de la presente reclamación al Ministerio de Justicia y, en su caso, al Consejo General del Poder Judicial y a la Consellería de Presidencia, Xustiza e Igualdade de la Xunta de Galicia, para conocimiento y adopción de las medidas correctoras oportunas».
2. Mediante escrito de 28 de octubre de 2025, el CGPJ dio respuesta al interesado en el sentido siguiente:
«Esta Unidad de Atención Ciudadana es responsable de la recepción y tramitación de las quejas, reclamaciones y sugerencias formuladas por los ciudadanos por el funcionamiento de Juzgados y Tribunales, de conformidad con el Reglamento 1/98 del Consejo General del Poder Judicial. Al ir referido su escrito a cuestiones que afectan a materias atribuidas a la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia del Ministerio de Justicia, damos traslado de su reclamación a dicho organismo, para conocimiento y, en su caso, adopción de las medidas que procedan a fin de subsanar las deficiencias que se detecten, en el ámbito de sus competencias sobre dotación de medios humanos y materiales en la Administración de Justicia de ese territorio, dando por finalizada nuestra intervención, archivando el expediente abierto por esta Unidad con el número de referencia arriba indicado».
3. Mediante escrito registrado el 29 de octubre de 2025, el solicitante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que solicita sea atendida su solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace al BOE) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (enlace al BOE), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace al BOE) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente de hecho primero de esta resolución, en la que se pretende el reconocimiento de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y la consiguiente indemnización por daños y perjuicios, solicitando «que se dé traslado de la reclamación al Ministerio de Justicia y, en su caso, al Consejo General del Poder Judicial y a la Conselleria de Presidencia, Xustiza e Igualdade de la Xunta de Galicia».
La Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ acusó recibo de la queja y comunicó al interesado su traslado al órgano competente, con archivo del expediente.
4. Sentado lo anterior, ha de precisarse, en primer lugar, que el escrito presentado ante el CGPJ tiene por objeto la reclamación de una indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y su remisión al Ministerio de Justicia u otros órganos competentes, lo que realiza el CGPJ trasladando esa petición a la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia del Ministerio de Justicia. De lo anterior se desprende con evidencia que la pretensión no versa el ejercicio del derecho de acceso a la información pública tal como este se configura en los artículos 12 y 13 LTAIBG.
5. En todo caso, y en segundo lugar, es preciso tener en cuenta que, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG (enlace al BOE) incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (por lo que concierne al derecho de acceso a la información), entre otros, al CGPJ en relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo; sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG (enlace al BOE) indica expresamente que «contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo».
Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la posibilidad de interponer ante el Consejo de Transparencia la reclamación que, con carácter potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24 LTAIBG.
6. En consecuencia, a la vista de lo expuesto, dado que este Consejo carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el CGPJ en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, y que, además, lo pretendido no puede enmarcarse en el derecho de acceso a la información pública, procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1 (enlace al BOE), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (enlace al BOE), de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace al BOE).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez