Un ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social información sobre denuncias de violencia machista y acoso laboral contra el Grupo Parlamentario SUMAR, actuaciones ministeriales y protocolos. El Ministerio no respondió en plazo, inadmitiendo tardíamente la solicitud por no poseer la información. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, debido a la falta de respuesta en plazo del Ministerio, garantizando el derecho a una resolución oportuna.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de abril de 2025 la persona reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) (BOE-A-2013-12887), la siguiente información:
- Copia de la documentación en poder del Ministerio de Trabajo y Economía Social poniendo en conocimiento de la Ministra la existencia de denuncias por violencia machista y acoso laboral contra Grupo Parlamentario SUMAR.
- Documentación relativa a las actuaciones realizadas por la Ministra o por el Ministerio desde que tuvo conocimiento de la existencia de tales denuncias.
- Protocolos de actuación aplicados o considerados por el Ministerio ante conocimiento de situaciones de esta naturaleza que afecten a cargos públicos.
- Actas o notas de reuniones celebradas en el seno del Ministerio en relación con este asunto, si las hubiera.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 11 de junio de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG (BOE-A-2013-12887) en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta y reitera su petición.
4. Con fecha 11 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
5. El 3 de julio de 2025, el reclamante registra nuevo escrito poniendo de manifiesto que ha recibido resolución del Ministerio, cuya copia acompaña, y su disconformidad con el contenido de la misma en los siguientes términos:
Con fecha 2 de julio de 2025, el Gabinete de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno dictó resolución inadmitiendo el acceso a la información solicitada. CUARTO. La resolución se fundamenta exclusivamente en que el Gabinete "no dispone de la información solicitada, al no ser una información elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones de este ministerio".
PRIMERO. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA La resolución recurrida podría vulnerar el derecho fundamental de acceso a la información pública reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
SEGUNDO. PRECEDENTE DEL CTBG - RESOLUCIÓN 2025-0267 Este Consejo ya se ha pronunciado favorablemente sobre el acceso a información similar en su Resolución 2025-0267, estableciendo que debe concederse el acceso a esta información al no haberse justificado por parte del Ministerio la concurrencia de causas de inadmisión o la aplicación de límites previstos en la Ley.
TERCERO. INSUFICIENCIA DE LA MOTIVACIÓN La resolución ministerial carece de motivación suficiente por los siguientes motivos: a) Búsqueda insuficiente: El Ministerio no acredita haber realizado una búsqueda exhaustiva en todas las unidades administrativas competentes. b) Contradicción con la naturaleza de la información: Es inverosímil que un Ministerio no disponga de protocolos de actuación ante situaciones de violencia machista que afecten a cargos públicos, especialmente tratándose del Ministerio de Trabajo y Economía Social. c) Falta de especificación: No se detalla qué unidades han sido consultadas ni qué criterios de búsqueda se han empleado.
CUARTO. INTERÉS PÚBLICO PREVALENTE La información solicitada presenta un interés público prevalente, dado que:
- Se refiere a protocolos de actuación en casos de violencia machista
- Afecta a la transparencia en la gestión de situaciones que involucran a cargos públicos
- Es relevante para el control democrático de la actuación administrativa
QUINTO. APLICACIÓN INCORRECTA DEL ARTÍCULO 13 LTAIPBG El Ministerio interpreta erróneamente el artículo 13 de la LTAIPBG. La información solicitada no requiere la "creación de documentos nuevos", sino el acceso a, al menos, parte de la documentación.
La resolución, de fecha 2 de julio de 2025, cuya copia acompaña, es del siguiente tenor literal:
[S]e inadmite el acceso a la información en los siguientes términos: Según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, por lo que solo puede considerarse información pública dentro del ámbito de esta Ley lo que ya existe y ha sido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones atribuidas al Departamento concreto, no amparando la misma la creación de documentos nuevos a petición de los solicitantes. Se informa, por tanto, que este Gabinete no dispone de la información solicitada, al no ser una información elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones de este ministerio, por lo que no puede considerarse información pública según la definición del artículo 13 de la LTAIPBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (BOE-A-2013-12887) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (BOE-A-2024-13570), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (BOE-A-2013-12887), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (BOE-A-2013-12887) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información reflejada en el antecedente primero.
El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda inadmitir la solicitud indicando que «solo puede considerarse información pública dentro del ámbito de esta Ley lo que ya existe y ha sido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones atribuidas al Departamento concreto, no amparando la misma la creación de documentos nuevos a petición de los solicitantes».
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. Así mismo, es necesario subrayar que tampoco ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente, ni ha presentado las alegaciones solicitadas, si bien consta que dictó resolución expresa tardía (que aporta el propio reclamante al procedimiento).
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
A la vista de ello, es obligado reconvenir a la Administración por tal proceder y recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun de forma tardía el Ministerio dictó resolución en la que acuerda inadmitir la solicitud de acceso al no disponer de la información solicitada; habiendo manifestado el reclamante su disconformidad en el trámite de audiencia concedido en el que invoca a su favor la resolución R CTBG 267/2025, de 7 de marzo, que estima una reclamación referida a un asunto de contenido sustancialmente idéntico.
Debe precisarse que el sentido estimatorio de la resolución que cita el reclamante vino motivado por el silencio de la Administración, no solo respecto de la solicitud de acceso a la información, sino respecto del requerimiento de alegaciones y remisión del expediente que efectúa el Consejo en la tramitación de las reclamaciones. En estos casos, ante la ausencia de resolución y de alegaciones, no se entra a analizar la cuestión de fondo pero se estima la reclamación porque esa doble falta de respuesta no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. No existe, por tanto, en la R CTBG 267/2025, argumentación jurídica de fondo que trasladar en apoyo de la pretensión de acceso, pues el análisis de este Consejo se centró en la necesidad de garantizar la respuesta que exige el artículo 20 LTAIBG y, en este caso, aun de forma tardía, se ha dictado una resolución expresa.
A lo anterior se añade que, en cumplimiento de la R CTBG 267/2025, el Ministerio de Trabajo y Economía Social dictó resolución de ejecución, de 20 de marzo de 2025, en la que pone de manifiesto que «no dispone de la información solicitada, al no ser una información elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones de este ministerio, por lo que no puede considerarse información pública según la definición del artículo 13 de la LTAIPBG»; esto es, el mismo razonamiento que utiliza en la resolución ahora reclamada.
A la vista de lo expuesto resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En este caso, habiendo declarado formalmente el Ministerio que no dispone de la información cuyo acceso se pretende, y no apreciándose razones para poner en duda tal aseveración, ha de constatarse la inexistencia de objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho.
6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1 (BOE-A-2013-12887), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE-A-2015-10565).
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE-A-1998-16718).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez