Se solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública el número de funcionarios y personal laboral usuarios de pantallas de visualización de datos (PVD) y cuántos recibieron formación obligatoria. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, instando al Ministerio a proporcionar el número exacto de usuarios de PVD, pero consideró completa la información sobre la formación impartida.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«¿Cuántos funcionarios hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?
¿Cuántos trabajadores de personal laboral hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?
De estos funcionarios ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
De estos laborales ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
¿Cuántos de cada uno de estos colectivos la ha recibido después de comenzar y cuanto periodo después?»Referencia normativa: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 327/2025
Reclamante: [Información omitida en el texto original]
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: formación, usuarios pantalla de visualización de datos, información incompleta. - Mediante resolución de 5 de febrero de 2025, el Ministerio requerido acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:
«Así, procede indicar que, una vez consultada la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección de Servicios, unidad que proporciona la información recogida en la presente Resolución en relación con el personal del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública (en adelante MTDFP), se procede a exponer a continuación la información solicitada:
¿Cuántos funcionarios hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?
Todos los puestos ocupados por funcionarios han sido determinados como usuarios de pantallas de visualización de datos.
¿Cuántos trabajadores de personal laboral hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?
La totalidad de los puestos ocupados por personal laboral han sido evaluados como usuarios de pantalla de visualización de datos, a excepción del puesto de conductor de vehículos.
De estos funcionarios ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
A todo el personal funcionario de nuevo ingreso en el MTDFP se les ha ofertado en octubre de 2024 un Curso Básico de Prevención de 15 horas que incluye formación en PVD, otro de Riesgos Específicos del Puesto de Trabajo de inspectores de telecomunicaciones de 5 horas y un Curso de Trabajo en Altura para inspectores de telecomunicaciones de 6 horas.
De estos laborales ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
Respecto al personal laboral de nuevo ingreso en el MTDFP se les ha ofertado un Curso Básico de Prevención de 15 horas, otro de Riesgos Específicos del Puesto de Trabajo de inspectores de telecomunicaciones de 5 horas y un Curso de Trabajo en Altura para inspectores de telecomunicaciones de 6 horas.
¿Cuántos de cada uno de estos colectivos la ha recibido después de comenzar y cuanto periodo después?
Al ser un Ministerio de nueva creación ha sido imposible impartir la formación antes del mes de octubre de 2024.
- En el curso de PRL participaron 59 personas.
- 4 de estos participantes prestan servicios en las Jefaturas Provinciales.
- En el curso específico de PRL de Inspección de Telecomunicaciones participó una persona funcionaria de la Jefatura Provincial de Madrid.
- En el curso de Trabajos en Altura de ingenieros de telecomunicación participó una persona funcionaria de la Jefatura Provincial de Madrid.»
- En el curso de PRL participaron 59 personas.
- Mediante escrito registrado el 13 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución alegando que:
«(…)Se indica que la totalidad de personal funcionario y de personal laboral son usuarios de PVD, sin indicar el número de efectivos.
Así se indica que, en octubre de 2024, se les ha ofertado un Curso Básico de Prevención de 15 horas, que incluye formación de PVD, aunque se agradece la información complementaria no son los datos requeridos.
Referencia normativa: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Prosigue con la formación que se impartió en el mes de octubre, además indicando, otras formaciones que no son las planteadas como la de “Trabajos en Altura”, y dando explicaciones sobre ámbitos que según creo exceden de los Servicios Centrales, que era sobre el que se preguntaba, lo cual también agradezco, siempre que se responda a la información requerida.
Por último, indica que es un Ministerio de nueva creación, para no poder impartir la formación antes del mes de octubre. En cualquier caso, aunque sea un ministerio de nueva creación, se habrá nutrido de empleados públicos de otros ministerios. Dichos funcionarios tendrán un expediente en el que conste la formación que han recibido y cuando la han recibido.
(…)
En cualquier caso, lo que se solicita es del número de empleados públicos que han recibido dicha formación, un dato cuantitativo, que se proporciona con un número, no es necesaria la justificación de los motivos por los que no se ha proporcionado, ni otros datos no requeridos. Por todo ello, se requiere el número de empleados públicos (funcionarios y laborales) que en las evaluaciones de riesgos han sido reconocidos como usuarios de Pantallas de Visualización de Datos, si es muy complicado separarlos por la relación jurídica que les vincula con ese Ministerio pueden facilitar de manera unificada. Y de ese número de empleados públicos, cuantos han recibido la formación, que es OBLIGATORIA antes de comenzar a utilizar estos dispositivos. Los datos requeridos son a fecha de la solicitud.» - Con 13 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de junio de 2025 el Ministerio reenvía nuevamente a este Consejo la resolución de la solicitud y los justificantes de notificación y comparecencia del ciudadano, sin efectuar alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
Referencias normativas: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Referencia normativa: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
- La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el personal funcionario y laboral que es considerado usuario de pantalla de visualización de datos y sobre la formación que han recibido referida a la prevención de riesgos derivados de la utilización de estos equipos.
- El Ministerio dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso a la información, manifestando su disconformidad el reclamante al entender que la información no es completa.
- De lo hasta ahora expuesto se desprende que la única discrepancia que ha de resolverse en este caso, dado que el Ministerio acordó conceder el acceso, versa sobre el alcance de la información facilitada, toda vez que el reclamante considera que, en realidad, no se ha facilitado el número exacto de personas (funcionarias o personal laboral) que se califican como usuarios de pantallas de visualización de datos, ni se ha concretado cuántos de ellos han recibido la formación a que hace referencia el artículo 5.3 del citado Real Decreto 488/1997 antes de comenzar a utilizar estos dispositivos.
- En relación con la primera de las cuestiones, relativa a los funcionarios y trabajadores que se han sido calificados como usuarios de pantalla de visualización de datos, resulta evidente que la respuesta proporcionada carece de la precisión necesaria para ser considerada satisfactoria, en la medida en que la referencia a todos los puestos ocupados no identifica el número concreto de funcionarios y de trabajadores laborales que son usuarios de este tipo de dispositivos.
Siendo esa cifra la información solicitada, y teniendo en cuenta que se trata de información pública de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG —que ha sido proporcionada por otros departamentos ministeriales— procede estimar la reclamación en este punto.
- Por lo que respecta a la segunda cuestión, critica el reclamante que la información proporcionada no se corresponde realmente con lo pedido pues se refiere a formación que no tiene relación con la formación «sobre las modalidades de uso de los equipos con pantallas de visualización» que exige el artículo 5.3 del Real Decreto 488/1997 «antes de comenzar este tipo de trabajo y cada vez que la organización del puesto de trabajo se modifique de manera apreciable».
Sin embargo, se desprende de lo argumentado la resolución reclamada —que responde una a una las diversas preguntas que se formulan en la solicitud —que esa formación a la que se alude —curso básico de prevención que incluye formación en PVD, curso de riesgos específicos del puesto de trabajo de inspectores de telecomunicaciones y curso de trabajo en altura para inspectores de telecomunicaciones— es la única formación que se ha impartido relacionada con esa materia. Información que, según se especifica, se ofertó en octubre de 2024 para el personal funcionario y al personal laboral de nuevo ingreso, siendo imposible impartirla antes por ser un Ministerio de nueva creación.
Por tanto, con independencia de la valoración subjetiva que le pueda merecer al reclamante esta respuesta y no correspondiendo valorar a este Consejo la procedencia o adecuación de dicha formación al descrito en el Real Decreto 488/1997, ha de entenderse que se ha proporcionado la información completa de la que dispone el Ministerio.
- En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto ha de estimarse parcialmente la reclamación a fin de que se complete la información ya facilitada proporcionando el número concreto de funcionarios y de trabajadores laborales que son considerados como usuarios de pantallas de visualización de datos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y PARA LA FUNCIÓN PÚBLICA.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y PARA LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos expresados en el fundamento jurídico 5 de esta resolución:
«¿Cuántos funcionarios hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos? ¿Cuántos trabajadores de personal laboral hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?»
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y PARA LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Referencia normativa: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Referencias normativas: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 y https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez