Desestimada 30/10/2025 · 107 días en resolverse

Contratos menores CP Madrid VII-Estremera: justificación de no fraccionamiento (2020, 2021, 2022) y directrices sobre planificación de contratos menores

Un ciudadano solicitó al Ministerio del Interior la justificación de por qué ciertos contratos menores no se agruparon y copia de protocolos de planificación contractual. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación. Argumentó que la solicitud de justificación de decisiones administrativas no es información pública y, por tanto, inadmisible. Respecto a los protocolos, consideró que la respuesta del Ministerio, indicando que solo existe la directriz de cumplir la legislación, era suficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a información pública según el artículo 24 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública, conforme a los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, se limita a contenidos o documentos preexistentes en poder de la administración, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 Las solicitudes que buscan evidenciar una queja, obtener una actuación material o una justificación específica de decisiones administrativas no se enmarcan dentro del ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
4 La petición de justificación sobre la no agrupación de contratos menores fue inadmitida por el Consejo, de acuerdo con el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, al no constituir objeto de acceso a información pública.
5 La respuesta del Ministerio, que indicaba que la única directriz sobre planificación de contratos menores es el cumplimiento de la legislación vigente, fue considerada suficiente y conforme a la LTAIBG por el Consejo.
6 La reclamación fue desestimada porque una parte de la solicitud era inadmisible y la otra había sido respondida adecuadamente por el organismo requerido.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de junio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Que, conforme a lo dispuesto en la Ley 19-2013, de 9 de diciembre, y en vista de la resolución SGIP 4782-2025 (Exp. 00001-00104782), se formula nueva solicitud de información, limitada a los ejercicios 2020, 2021 y 2022, con los datos de adjudicación organizados por ejercicio, objeto y proveedor, todos ellos adjudicados mediante contratos menores, que se detallan a continuación:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1480/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: contratos AAPP, contratos menores, art. 13 LTAIBG.

ANÁLISIS DE CONTRATOS MENORES – C.P. MADRID VII

Ejercicio 2020
Empresa Fecha(s) Objeto Importe Total (sin IVA)
Proquimia 19-11, 23-11 Limpieza-lavandería 26.322,5€
Covama 19-11, 04-12 Material eléctrico 15.796,7€
AME Albacete 04-11 Material eléctrico 9.064,14€
Mafrig 28-10, 19-11 Climatización 23.165,67€
Jofeg 10-07, 03-11 Fontanería 24.270,53€
Grupo Librado 16-07, 24-11, eléctrico, repuestos 28.592,92€
28-10

Ejercicio 2021
Empresa Fecha(s) Objeto Importe Total (sin IVA)
Covama 17-11 Material eléctrico 6.210,77€
Proquimia 15-11 Lavandería 4.500€
Mafrig 23-07, 18-10, Climatización-repuestos 30.929,88€
05-11
Jofeg 16-06, 07-12, Fontanería 17.791,67€
12-04
AME Albacete 03-09, 27-10 Material eléctrico-electrónico 23.085,43€
Grupo Librado 10-11, 22-11 Pavimentos y ferretería 11.993,74€
Distribuciones AyF 10-05, 12-08, Limpieza e higiene 33.380,88€
03-09, 27-10, 14-12

Ejercicio 2022
Proquimia 18-05, 19-10, Lavandería 22.180€
16-11
Mafrig 15-07, 28-09 Fontanería – climatización 15.188,54€
Jofeg 11-11 Fontanería 9.527,87€
Grupo Librado 20-10, 27-10 (x2) Ferretería y climatización 14.425,26€
Distribuciones AF 08-03, 02-11 bolsas basura - limpieza. 19.105,54€

INFORMACIÓN QUE SE SOLICITA:
Justificación expresa, conforme al artículo 118.1 de la LCSP, de por qué no se consideró que dichos contratos constituyen una unidad funcional y por qué no fueron agrupados en un procedimiento abierto.
Copia de cualquier instrucción, directriz o protocolo emitido por la SGIP o el centro penitenciario sobre planificación de la contratación menor y prevención del fraccionamiento contractual».

2. Mediante resolución de 26 de junio de 2025 se concede el acceso a la información en los términos siguientes:

«El primer lugar indicar de la misma manera que se ha reiterado en anteriores respuestas a otras consultas del ciudadano, que se trata de servicios y suministros que cubren necesidades puntuales del centro penitenciario, debido primordialmente a la actividad desarrollada y las incidencias que se producen en instalaciones o equipos necesarios para cumplir con el objetivo de esta administración. Circunstancias en muchos casos impredecibles y que no se pueden planificar, puesto que nuestro fin es la retención y custodia de personas privadas de libertad y reinserción social de las misma, siendo en muchas ocasiones los comportamientos de éstos y las necesidades que se originan imposibles de preveer. En relación a su segunda cuestión, debemos indicarle que únicamente existe la directriz del cumplimiento de la legislación vigente en materia de contratación».

3. Mediante escrito registrado el 15 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la información recibida e indica lo siguiente:

«No se justifica por qué los contratos relacionados (mismo objeto, proveedor y ejercicio) no fueron tramitados conjuntamente, a pesar de superar los umbrales que exige la LCSP para procedimientos abiertos.
No se facilita copia de instrucciones o protocolos, ni se motiva por qué no existen (en caso de no haberlos).
No se valora en ningún momento si la reiteración de contratos con las mismas empresas pudiera implicar un uso inadecuado del contrato menor, ni se acredita que se hayan adoptado medidas preventivas».

4. Con fecha 17 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reafirma en lo acordado en la resolución.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre una serie de contratos menores sobre limpieza y ferretería adjudicados en el Centro Penitenciario Madrid VII (Estremera) en los ejercicios 2020, 2021 y 2023; en concreto: (i) la justificación de por qué no se ha considerado que tales contratos constituyen una unidad funcional y la motivación de no haber sido agrupados en un procedimiento abierto; (ii) los protocolos, directrices o documentos equivalentes sobre planificación de la contratación menor y prevención del fraccionamiento contractual.

El Ministerio dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso indicando «de la misma manera que se ha reiterado en anteriores respuestas a otras consultas del ciudadano, que se trata de servicios y suministros que cubren necesidades puntuales del centro penitenciario» que resultan «en muchos casos impredecibles y que no se pueden planificar» dado que responden a necesidades derivadas del cumplimiento de las funciones del Centro Penitenciario. Asimismo, en la resolución se indica al solicitante que la única directriz existente es el cumplimiento de la legislación vigente en materia de contratación.

4. Con carácter previo, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, obtener una concreta actuación material de la Administración u obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, como ocurre en este caso en el que se solicita que se le exponga «por qué no se consideró que dichos contratos constituyen una unidad funcional y por qué no fueron agrupados en un procedimiento abierto», reiterando dicha petición en la reclamación expresando su interés en que la información sobre «si la reiteración de contratos con las mismas empresas pudiera implicar un uso inadecuado del contrato menor».

En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la indicada parte de la reclamación, se ha de inadmitir dicha petición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.

5. Sentado lo anterior, y quedando el objeto de esta reclamación acotado a la petición de las instrucciones de planificación relativas a contratos menores, el análisis de la conformidad de la respuesta dada por el Ministerio no puede desconocer que la solicitud objeto del presente procedimiento se realiza con base en los datos de contratos menores facilitados por el Ministerio en respuesta a una solicitud de información pública anterior, tal y como manifiesta el propio interesado, y que, tal y como consta en la resolución, se han dado por parte del Ministerio anteriores respuestas a otras consultas del ciudadano.

Este Consejo considera que la respuesta dada en la resolución a la petición sobre las directrices de planificación de contratos menores satisface el derecho de acceso a la información pública y es conforme a la LTAIBG, pues en la resolución se especifica «que únicamente existe la directriz del cumplimiento de la legislación vigente en materia de contratación», resolución en la que el Ministerio se ha reafirmado en el curso de este procedimiento.

6. En virtud de las razones expuestas, la presente reclamación debe ser desestimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez