Se solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el nombre, fecha de contratación y retribuciones de asesores de confianza desde 2018, incluyendo personal activo y cesado. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no proporcionó la información completa (especialmente sobre personal cesado) en el plazo legal, requiriendo la interposición de la reclamación para su entrega tardía.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de abril de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a los asesores contratados por el Gobierno de España como de confianza o asesoramiento especial,
SOLICITO:
1.- Nombre de los asesores contratados a su disposición con nivel superior a 28 conforme a los Criterios Interpretativos Conjuntos CI/001/2015, de 24 de junio y CI/001/2020, de 5 de marzo, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 1768/2019, de 16 de diciembre y las instrucciones de la UIT Central, pues se trata de puestos en los que se estima que debe prevalecer el interés público en la divulgación de la información desde el año 2018 hasta la actualidad, fecha de contratación y retribuciones anuales brutas de cada uno de ellos desde el inicio de su contratación».
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1358/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: personal eventual, identidad, fecha de contratación, retribuciones, respuesta tardía.
2.
Mediante resolución de 12 de junio de 2025, el Ministerio facilita un archivo de Excel con los datos solicitados respecto al personal eventual que actualmente ocupa un puesto de trabajo en el Departamento y resuelve inadmitir la solicitud en lo relativo al personal cesado al considerar que es preciso realizar una acción previa de reelaboración en aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG.
3.
Mediante escrito registrado el 1 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que sólo se le ha proporcionado la información relativa al personal que se encuentra en servicio activo y cuestiona el supuesto de reelaboración invocado.
4.
Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 16 de octubre de 2025, en la que se facilita otro archivo en formato Excel que contiene la información que se ha podido recabar en lo que respecta al personal eventual cesado.
5.
El 13 de octubre de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 27 de octubre de 2025 en el que pone de relieve que ha de concederse el acceso a los nombres del personal eventual que se han omitido en la documentación entregada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al personal eventual del Gobierno de España, con identificación nominal, fecha de contratación y retribuciones percibidas desde 2018 hasta la actualidad.
El Ministerio, tras ampliar el plazo y ofrecer trámite de audiencia a terceros, facilita una tabla que comprende la información solicitada correspondiente al personal eventual que ocupa en la actualidad un puesto en este Departamento, denegando el acceso respecto al personal “cesado” o “no activo” con fundamento en la causa de inadmisibilidad del artículo 18.1.c) LTAIBG al entender que es necesario una labor de reelaboración para atender la solicitud.
A la vista de la reclamación interpuesta, en la que la solicitante cuestiona la reelaboración invocada, el Ministerio amplía lo entregado y proporciona los datos que —según alega— le ha sido posible recabar respecto al personal cesado, tras realizar un trámite de audiencia (en el que no se presentaron alegaciones), con identificación de ese personal eventual; fecha de incorporación; fecha de cese, en su caso; cargo ocupado; unidad y centro directo de adscripción de los puestos; y, en nueve casos (de más de sesenta personas) las retribuciones brutas en el ejercicio 2024.
4.
Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, si bien es cierto que en la resolución inicial sólo se entregó la información solicitada correspondiente al personal eventual en activo y se acordó inadmitir la solicitud en aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG en lo referente al personal cesado, en respuesta al requerimiento de alegaciones se proporcionaron los datos relativos al personal que ya no presta servicio en el Departamento que pudieron recopilarse. Esta ampliación de información incluye el nombre de todos los asesores desde 2018. A la vista de lo anterior, no pueden acogerse las alegaciones efectuadas por la reclamante en respuesta al trámite de audiencia en las que manifiesta que «debe darse el nombre de todos los asesores que han sido omitidos en la relación remitida», información que, como se acaba de apuntar, le ha sido proporcionada, aunque de forma tardía.
5.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez