Desestimada 29/10/2025 · 379 días en resolverse

Gastos e invitados al acto conmemorativo LGTBI

El reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre el coste y el listado de invitados de un acto conmemorativo LGTBI. El Ministerio facilitó los costes, pero denegó el listado. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, al considerar que el interés público en la divulgación de la identidad de los invitados no prevalece sobre su derecho a la protección de datos personales, ya que no son datos relacionados con la organización o funcionamiento del órgano y no contribuyen significativamente a la transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, salvo que concurra una causa de inadmisión o un límite legal.
2 La denegación del listado de invitados se justifica en la aplicación del artículo 15 de la LTAIBG, que regula los límites al acceso cuando la información contiene datos de carácter personal.
3 Los datos de los invitados a un acto institucional no se consideran "datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano" según el artículo 15.2 LTAIBG, especialmente si no tienen vinculación laboral o estatutaria con el Ministerio.
4 En la ponderación de intereses entre el acceso a la identidad de los invitados y su derecho a la protección de datos personales (art. 15.3 LTAIBG), prevalece este último, ya que la divulgación de dicha información no contribuye determinantemente a aumentar la transparencia y rendición de cuentas.
5 La información relevante para fiscalizar la actuación de la Administración pública en estos casos es la concerniente al contrato celebrado para el acto (coste y adjudicatario), la cual ya fue facilitada por el Ministerio.
6 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha mantenido esta postura en precedentes similares, como las resoluciones R CTBG 578/2025, R CTBG 371/2023 y R CTBG 367/2023.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de julio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«¿Cuál fue el coste del I acto conmemorativo del Día Nacional del Orgullo LGTBI 'Orgullo y Justicia', en la sede del Ministerio, el Palacio de Parcent? Desglosando todos los gastos. ¿Cuál fue el coste total del cátering? ¿Qué se sirvió en el cátering? ¿Cuál fue el coste de cada uno de los productos servidos en el catering? ¿Cuál fue la cantidad de cada uno de los productos servidos en el cátering? ¿De qué marca era cada uno de los productos servidos en el cátering? Por último solicito los nombres y apellidos de todos los invitados asistentes al evento».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1825/2024
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: evento conmemorativo, listado de asistentes, art. 15.3 LTAIBG.

2. Mediante resolución de 3 de octubre de 2024, el Ministerio acordó conceder la información en los siguientes términos:

« (…) Una vez analizada esta solicitud de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y consultada la Subdirección General de Gestión Económica de este Departamento, se resuelve conceder el acceso a la información solicitada, indicando que para la celebración del acto por el que se interesa constan en este Ministerio como facturados y pagados gastos por importe de 7.469€ IVA incluido. La empresa adjudicataria de este contrato menor de servicios fue MEDEMS CATERING, S.L. El gasto derivado del contrato se ha imputado a la aplicación presupuestaria 13.01.91.111N.226.01 del presupuesto de gastos del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes para el ejercicio 2024. El acto se organizó para un número aproximado de 120 asistentes. El contrato se encuentra publicado en la Plataforma de Contratación del Servicio Público y su información es accesible en el siguiente enlace: https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink:detalle_licitacion&idEvl=oWl3DPgnQGD%2B3J AijKO%2Bkg%3D%3D» .

3. Mediante escrito registrado el 15 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no le han facilitado el listado de asistentes.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 16 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) Conforme se indicó en la resolución de 3 de octubre, estaba prevista la asistencia de hasta 120 personas al acto. En este punto, debe tenerse en cuenta que, de las personas invitadas al acto, no todas asistieron finalmente al mismo. El día de la celebración del acto, para el control del acceso, se requería a los invitados la presentación de documento de identidad, sin que se confeccionara ningún documento de registro de los asistentes. En cuanto a la relación nominal de personas asistentes al acto, se debe señalar que esta no puede ser facilitada ya que implica el acceso a información de carácter personal y, en consecuencia, son de aplicación los límites establecidos en el art. 15 de la LTAIBG, acorde a la interpretación realizada del mismo por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en el criterio interpretativo n.º 2 de 2015, aprobado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), y el Informe 23 de marzo de 2015 elaborado conjuntamente por el CTBG y la AEPD. Ha de tenerse en cuenta que entre los asistentes había personas sin vinculación laboral, estatutaria ni contractual con este Departamento, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, si bien no se solicitan directamente datos que puedan ser considerados especialmente protegidos, no es posible determinar, sin incurrir en un supuesto de reelaboración, en qué casos los datos pudieran constituir información relacionada con la organización, funcionamiento o actividad pública, por lo que nos encontraríamos ante un supuesto de ponderación entre intereses, por un lado, el interés público de conocer la identidad de las personas invitadas al acto y, por otro, el derecho de dichas personas a la protección de sus datos personales. En este sentido, el Informe de 23 de marzo de 2015, elaborado conjuntamente por el CTBG y la AEPD, señala: “… en cuanto el acceso a la información contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones, o a la asignación de recursos, cabrá considerar la existencia de un interés público prevalente sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad en los términos y con las excepciones establecidas en la LTAIBG. Por el contrario, cuando la información no contribuya a un mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de las instituciones o de la asignación de recursos públicos, prevalecerá el respeto al derecho a la protección de datos.” Así, en esta debida ponderación de intereses, se considera que debe prevalecer el derecho de protección de datos de carácter personal, ya que no se aprecia la existencia de un interés público, de acuerdo con la finalidad de la Ley, en la divulgación de la información sobre la identidad de las personas que participaron en el acto lo suficientemente relevante como para que prevalezca sobre el derecho a la intimidad y a la protección de datos, en tanto que tal información no contribuiría determinantemente a aumentar la transparencia y rendición de cuentas de las instituciones públicas. Sin embargo, de la información facilitada en la resolución de 3 de octubre de 2024, se deduce la cuantía y magnitud del acto, lo que permite conocer la asignación de recursos públicos».

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 11 de noviembre de 2024 en el que señala que solicita la lista de invitados sin importar si asistieron o no al evento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información sobre el acto conmemorativo organizado para el Día Nacional del Orgullo LGTBI por el Ministerio de Igualdad: entre otros aspectos, el coste del catering y el acceso al listado de invitados al evento. EL Ministerio dictó resolución en la que acuerda conceder la información, aportando el número de asistentes previstos y el coste total del acto, así como un enlace a la Plataforma de Contratación del Estado a través del cual se puede acceder al desglose de los diversos gastos de catering. Ante la disconformidad expresada por el reclamante por no habérsele facilitado el listado de los invitados al acto, el Ministerio señala que no todas las personas invitadas asistieron finalmente al evento y que no se creó un registro de asistentes, por lo que proporcionar la información requeriría de la realización de una tarea previa de reelaboración [art. 18.1.c) LTAIBG]. En todo caso, concluye, en la debida ponderación que exige el artículo 15.3 LTAIBG —al no tratarse de datos meramente identificativos relacionados con la organización, pues no todas las personas invitadas tienen relación laboral o estatuaria con el Ministerio— prevalece el derecho a la intimidad sobre el derecho de acceso a la información pública.

4. Sentado lo anterior, el objeto del examen se circunscribe a verificar si la denegación de la entrega del listado de invitados, asistieran o no al evento, está justificada por aplicación de los artículos 15 y 18.1.c) LTAIBG. Dada la naturaleza de la información pretendida (relación nominal de invitados, no únicamente los asistentes) consistente en datos de carácter personal identificativos de las personas físicas que fueron invitadas al acto, el análisis debe iniciarse desde la perspectiva de la protección de datos de carácter personal. Ciertamente, este Consejo ha declarado en múltiples ocasiones que el hecho de que los documentos o informaciones objeto de una solicitud de acceso puedan contener determinados datos de carácter personal, no ha de conducir, como regla general, a denegar por entero el acceso a los mismos, debiendo, en tales casos, adoptarse la decisión sobre el acceso a la información pública con arreglo a las reglas y criterios establecidos en el citado artículo 15 LTAIBG.

5. Partiendo de lo anterior, asiste la razón al Ministerio cuando señala que, a priori, no se trata de datos sensibles —pues, ciertamente, no pertenecen a las categorías especiales de datos contempladas en el artículo 9 RGPD—, pero tampoco, o al menos no en su totalidad, de meros datos identificativos —nombre y apellidos de los asistentes—, pues esta categoría de datos se contempla en relación con la organización y funcionamiento de la Administraciones Públicas y, en este caso, la asistencia a un determinado acto de conmemoración, por más que pueda vincularse a objetivos de políticas públicas, no tiene un engarce directo con la organización y el funcionamiento de las Administraciones.

Por tanto, es preciso realizar la ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, que exige el artículo 15.3 LTAIBG. La ponderación realizada y las conclusiones alcanzadas por el Ministerio en este caso son conformes con los pronunciamientos que este Consejo ya ha realizado en varios precedentes sobre asuntos idénticos o similares en los que se ha subrayado que la información relevante para conocer y fiscalizar la actuación de la Administración pública en estos supuestos es la concerniente al contrato celebrado para la realización del acto (incluido su coste y el adjudicatario). Una vez facilitada esa información, en la ponderación entre el interés en acceder a la identidad de los invitados y su derecho a la protección de los datos de carácter personal, prevalece claramente el segundo dada su menor relevancia para los fines de la transparencia.

Resulta trasladable lo ya señalado por este Consejo, entre otras, en las resoluciones R CTBG 578/2025, de 26 de mayo, R CTBG 371/2023, de 22 de mayo, y la R CTBG 367/2023, de 19 de mayo —en respuesta, precisamente, a una reclamación del mismo interesado—:

«En ese sentido asiste la razón al Ministerio cuando señala que los datos personales incluidos en el listado de asistentes al acto no reúnen la condición de “datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o actividad pública del órgano» en el sentido del artículo 15.2 LTAIBG, y que deben tenerse en cuenta “dos aspectos determinantes en la ponderación de los intereses en juego, la asistencia al acto de personas menores de edad y de personas pertenecientes a colectivos vulnerables”, para concluir que en esa ponderación debe prevalecer el derecho de protección de datos de carácter personal, “ya que no se aprecia la existencia de un interés público, de acuerdo con la finalidad de la Ley, en la divulgación de la información sobre la identidad de las personas que participaron en el acto lo suficientemente relevante como para que prevalezca sobre el derecho a la intimidad y a la protección de tales datos personales, en tanto que tal información no contribuiría determinantemente a aumentar la transparencia y rendición de cuentas de las instituciones públicas de forma que proceda dejar de hacer prevalecer los derechos de estas personas a la protección de sus datos personales”. En efecto, el artículo 15.2 LTAIBG establece un régimen claramente favorable al acceso, como regla general, cuando la información solicitada contenga datos meramente identificativos, relacionados con la organización, funcionamiento, o actividad pública del órgano. En el presente caso, en la línea de lo alegado por el Ministerio, las personas cuya identificación se requiere no se integran en la estructura del órgano convocante del acto, no son actores de su funcionamiento y tampoco ejercen una actividad pública del mismo, sino meros participantes en un acto institucional, personas que asisten a título personal. En definitiva, teniendo en cuenta la propia naturaleza del acto, y con independencia de que las personas asistentes dieran su autorización para ser grabadas para las informaciones que se emitieron por los medios de comunicación social, o puedan tener determinadas inquietudes o afinidades políticas, y en la medida en que no existen indicios para dudar de la afirmación de la Administración relativa a que su asistencia lo fue a título personal, sin que “en ningún momento se les haya requerido información relativa a su filiación política, o su actividad en este o en ningún otro campo, ni sobre su condición o no de cargo político, no se aprecia en este caso un interés público prevalente en divulgar la identificación personal de los asistentes frente a su derecho a la protección de los datos de carácter personal.»

6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación, sin que sea necesario entrar en el análisis de la causa de inadmisión invocada por el Ministerio.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez