Estimada 29/10/2025 · 335 días en resolverse

Agendas y actividad institucional, reuniones con empresarios

Se solicitó al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa las fechas de visitas de un empresario y los cargos con los que se reunió entre 2018 y 2024. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar que el Ministerio no justificó adecuadamente la inadmisión por "reelaboración" ni la inexistencia formal de la información, que sí obra en su poder de forma dispersa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según la Ley 19/2013, abarca todo contenido en poder de sujetos obligados, elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio denegó parte de la solicitud alegando que la recopilación de la información implicaría una "reelaboración" no exigible, conforme al artículo 18.1.c) LTAIBG, y que no existía obligación legal de llevar agendas para todo el personal directivo.
3 El Consejo sostiene que las agendas de los responsables públicos, si obran en poder de organismos públicos, constituyen información pública susceptible de acceso, aunque no exista una obligación legal de publicarlas activamente.
4 La interpretación de las causas de inadmisión, como la "reelaboración" del artículo 18.1.c) LTAIBG, debe ser estricta y requerir una justificación expresa y detallada por parte de la Administración.
5 Citando jurisprudencia del Tribunal Supremo, el Consejo aclara que una "reelaboración básica o general" es admisible y no constituye una causa de inadmisión, a menos que la información sea compleja, dispersa o requiera una labor desproporcionada.
6 El Consejo determinó que el Ministerio no justificó suficientemente la causa de inadmisión, al no detallar las dificultades concretas, la estimación del trabajo o la superación de una "reelaboración general", infiriéndose que la información sí existe en su poder.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

Número de expediente: 2102/2024

Organismo: MINISTERIO DE ECONOMÍA COMERCIO Y EMPRESA.

Sentido de la resolución: Estimatoria.

Palabras clave: Agendas y actividad institucional, fechas de reuniones, artículo 13 LTAIBG.

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA COMERCIO Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

La RESOLUCIÓN 479/2018 de 13 de noviembre de 2018, la RESOLUCIÓN 580/2019 de 12 de noviembre de 2019 y la reciente RESOLUCIÓN 864/2024 de 16 de septiembre de 2024, todas ellas del CTBG, consideran información pública las reuniones en La Moncloa –y por tanto en cualquier otro Ministerio-, y dado que todas las visitas son registradas por cuestiones de seguridad, resulta obvio que la información pública que se solicita obra en poder de la Administración.

Por todo ello, SOLICITO:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  1. Fechas de todas las visitas de D. (…) a este Ministerio desde el 1 de junio de 2018 hasta el 6 de octubre de 2024, así como el nombre de todas las autoridades y personal directivo con las que tenía cita para reunirse en cada una de estas visitas.

2.

Mediante resolución de 26 de noviembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:

Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría resuelve conceder el acceso a la información pública indicando que respecto a la agenda de los cargos públicos y las obligaciones de transparencia, hay que poner de manifiesto que la información se refiere a la actividad institucional que refleja la actividad pública de los sujetos incluidos en la obligación legal; es decir, a aquella parte de su actividad relacionada con la toma de decisiones en las materias de su competencia, la gestión y manejo de fondos o recursos públicos y la delimitación de criterios de actuación.

En este sentido, los datos a los que se pretende acceder se encuentran ya publicados respecto de los sujetos obligados, por lo que, con base en el artículo 22.3 de la LTAIBG, puede indicarse la ubicación electrónica de la información solicitada. Así, la información relativa a la agenda del Presidente del Gobierno y del resto de miembros del Gobierno, entre los que se encuentra el Ministro de Economía, Comercio y Empresa, es pública y de libre acceso para todos los ciudadanos a través de la página web oficial del Presidente del Gobierno y el Consejo de Ministros:

https://www.lamoncloa.gob.es/gobierno/agenda/Paginas/index.aspx

En relación con el resto de autoridades y personal directivo del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, es importante puntualizar que actualmente no existe ninguna norma legal de carácter estatal que imponga a éstos la obligación de llevar una agenda de sus actividades ni su correspondiente publicación, más allá de la conveniencia de que la misma sea instaurada como buena práctica, por lo que éstas pueden no existir en el ámbito de un departamento ministerial.

Como consecuencia de lo anterior, no hay posibilidad de ofrecer la información requerida por el interesado de forma completa, dado el carácter parcial y difuso del contenido que podría obtenerse de una búsqueda unidad por unidad. Por tanto, la recopilación de estos datos a través de los diferentes soportes en los que pudieran encontrarse incurre en el supuesto de inadmisión contemplado en la letra c), apartado 1, artículo 18 de la LTAIBG, al implicar una reelaboración de la documentación “ad hoc” para dar respuesta a la correspondiente solicitud.

En apoyo a lo anterior cabe citar la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 63/2016, que especifica que "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular”.

En efecto, tal y como se ha especificado anteriormente, este departamento ministerial no dispone de un sistema que permita recopilar la información solicitada en el amplio abanico temporal al que hace referencia en su solicitud (más de seis años), en los que se han producido diversos cambios en las estructuras ministeriales con las correspondientes modificaciones de autoridades y puestos directivos.

3.

Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no se admitió a trámite su petición indicando:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

(…)2. DISCREPANCIAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY 19/2013: El mismo 23 de octubre de 2024, presenté una solicitud idéntica al Ministerio de Sanidad. Dicho ministerio gestionó la solicitud remitiéndola a todas sus unidades competentes (entre otras, la Secretaría General Técnica, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), otorgando acceso a la información disponible. Aunque el Ministerio de Sanidad confirmó que no existían registros de visitas del Sr. (…), no argumentó que esto implicase reelaboración de documentos, sino que procedió a revisar sus registros para responder adecuadamente.

4. PRECEDENTES RELEVANTES: El Ministerio de Sanidad adoptó una postura favorable y proactiva en cumplimiento de la Ley 19/2013, como reflejan las resoluciones aportadas de los expedientes tramitados por sus unidades dependientes, incluyendo los siguientes números de expediente: (…)

Además, según informó El Confidencial (y otros medios como El Mundo) el 22 de noviembre de 2024, (…) declaró ante el fiscal haber mantenido una "reunión directa en el ministerio con la señora Calviño" para negociar el rescate de Air Europa. En esta misma declaración, (…) afirmó haber sostenido una videoconferencia con la vicepresidenta María Jesús Montero sobre este asunto, añadiendo que el presidente Pedro Sánchez estaba al tanto de estas gestiones. Este hecho refuerza que las reuniones de (…) en el Ministerio de Economía no solo son un tema de interés público, sino que también fueron confirmadas por el propio implicado. Por lo tanto, el argumento del Ministerio de Economía de que no existen registros o que atender la solicitud implicaría una "reelaboración ad hoc" carece de justificación.

5. FUNDAMENTOS JURÍDICOS: La Ley 19/2013 garantiza el derecho de acceso a la información pública, salvo en casos excepcionales que deben estar debidamente justificados. El Ministerio de Economía no ha acreditado de manera suficiente que la recopilación de los datos solicitados implique una reelaboración sustancial. Por el contrario, el Ministerio de Sanidad ha demostrado que solicitudes similares pueden gestionarse sin vulnerar este principio. La disparidad de criterios entre dos ministerios frente a una misma solicitud vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común (...).

6.

Con fecha 29 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de diciembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

En respuesta a la reclamación 2102/2024, cabe indicar que se concedió acceso a la información pública solicitada respecto a la actividad institucional del Ministro de Economía, Comercio y Empresa y sus antecesores, reflejada en la agenda oficial, de libre acceso para todos los ciudadanos, a través de la página web oficial del Presidente del Gobierno y el Consejo de Ministros, en cumplimiento de las debidas obligaciones de transparencia en la actividad relacionada con la toma de decisiones en las materias de su competencia, la gestión y manejo de fondos o recursos públicos.

Con respecto al resto de autoridades y personal directivo de este Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, se reitera que no existe ninguna norma que imponga a éstos la obligación de llevar una agenda de sus actividades ni su correspondiente publicación, no contando el departamento con un registro centralizado de la misma.

Este departamento ministerial no dispone de un sistema que permita recopilar la mencionada información, lo que requeriría una elaboración “ad hoc”, con una búsqueda de información dispersa por cada unidad y referida a un amplio abanico temporal superior a seis años, en el que además se han producido diversos cambios en las estructuras ministeriales con las correspondientes modificaciones de autoridades y puestos directivos. Por tanto, cabe reiterar que la solicitud incurre en el supuesto de inadmisión contemplado en la letra c), apartado 1, artículo 18 de la LTAIBG.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las fechas de las visitas de un determinado empresario al Ministerio, desde el año 2018, con detalle de autoridades y directivos asistentes a las mismas, invocando como precedentes resoluciones anteriores de este Consejo.

El Ministerio dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso y proporciona un enlace a la Agenda de La Moncloa, indicando que con él se accede a la agenda del Presidente del Gobierno y del resto de los miembros del Gobierno, entre los que se encuentra el Ministro de Economía, Comercio y Empresa, indicando que, en relación con el resto de autoridades y personal directivo del Ministerio, no existe ninguna norma legal de carácter estatal que imponga la obligación de llevar una agenda de sus actividades y que la recopilación de tales datos supondría una actividad de reelaboración por lo que resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.

4.

La resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que, como ha recordado en numerosas ocasiones este Consejo, si bien no existe una obligación legal de publicar las agendas, por cuanto no están incluidas en los supuestos previstos en los artículos 6 y siguientes de la LTAIBG, su publicación contribuye directamente a procurar el fin de que «los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones» al que sirve la ley, favoreciendo así el escrutinio de la acción de los responsables públicos.

En esa línea, y teniendo en cuenta que las obligaciones de publicidad activa constituyen un mínimo que pueden desarrollarse con carácter voluntario o, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la citada ley que prevé complementarlas con las informaciones cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia, este Consejo ha abogado reiteradas veces por su publicación en los términos expresados en la Recomendación 1/2017, sobre información de las agendas de los responsables públicos. Se ha reconocido, además, que las agendas de los responsables públicos, en la medida en que obren en poder de organismos públicos sujetos a la LTAIBG, constituyen información pública a los efectos de su artículo 13 y, por lo tanto, son susceptibles de ejercicio del derecho de acceso de conformidad con los parámetros establecidos en el Criterio Interpretativo 2/2016, de 5 de julio, adoptado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos —esto es, teniendo en cuenta la conexión de la información contenida en las agendas con las funciones que tienen atribuidas (y no la esfera personal o privada), constatando la necesaria presencia en dichas reuniones de un alto cargo, directivo público o empleado público y tomando en consideración la existencia de datos carácter personal (atendiendo al tipo de datos de que se trate y la necesidad o no de llevar a cabo la ponderación que exige el artículo 15.3 LTAIBG)—.

No puede desconocerse que esa aproximación a favor de la transparencia de las agendas ha sido acogida por el Consejo de Ministros e incorporada al anteproyecto de Ley de Administración Abierta, publicado el 14 de octubre de 2025 (y en trámite de consulta pública) que añade, en su artículo 6.g) [información institucional y organizativa], la obligación de publicar «[i]nformación sobre las agendas institucionales y viajes oficiales de los miembros del Gobierno, titulares de Secretarías de Estado y del resto de personal alto cargo de la Administración General del Estado y de las entidades del sector público estatal vinculadas o dependientes de aquella, de los altos cargos o asimilados que tengan tal consideración de acuerdo con la normativa autonómica o local que sea de aplicación, del personal directivo, con arreglo a la normativa estatal, autonómica o local que resulte de aplicación». Obligación que, necesariamente, en caso de aprobarse la nueva legislación sobre transparencia, habrá de comportar el establecimiento de procesos para la generación, conservación y archivo de esa información, de forma tal que pueda recabarse o recopilarse por los medios a su alcance.

5.

Sentado lo anterior debe señalarse que la respuesta de los diversos departamentos ministeriales a solicitudes de acceso de carácter similar es dispar —lo que comporta que, aunque las reclamaciones presentadas ante este Consejo versen sobre objetos similares, las decisiones adoptadas hayan tenido un sentido diverso en función de las circunstancias concurrentes en cada caso—. En particular, como se ha apuntado en otras ocasiones, el carácter estimatorio o desestimatorio de las resoluciones está en gran medida condicionado, en cada caso, por el hecho de que, en el marco del procedimiento, se aprecie la existencia o inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido. De ahí que la invocación de un precedente haya de tomar en cuenta estas circunstancias.

En este caso, el reclamante cita a su favor la resolución de este Consejo R CTBG 1032/2024, de 16 de septiembre —que cita erróneamente con referencia al número de expediente 864/2025— pero, sin embargo, los razonamientos jurídicos que llevaron a la estimación de la reclamación no resultan trasladables a este caso, al venir motivado aquel pronunciamiento por el silencio no solo respecto de la solicitud de acceso a la información, sino respecto del requerimiento de alegaciones y remisión del expediente que efectúa el Consejo en la tramitación de las reclamaciones. En estos casos no se entra a analizar la cuestión de fondo pero se estima la reclamación porque esa doble falta de respuesta no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. No existe, por tanto, en esa resolución, argumentación jurídica de fondo que trasladar en apoyo de la pretensión de acceso, pues el análisis de este Consejo se centró en la necesidad de garantizar la respuesta que exige el artículo 20 LTAIBG.

Por otro lado, no puede desconocerse que, en otras ocasiones, en relación con solicitudes idénticas formuladas ante otros departamentos ministeriales, el reclamante ha obtenido una resolución desestimatoria de su pretensión. Así, en las R CTBG 236/2025, de 28 de febrero y R CTBG 248/2025, de 5 de marzo, se desestima la reclamación pues, en ambos casos, el sujeto obligado afirma expresamente que no recoge datos de los asistentes o que no dispone de esa información. En consecuencia, tal como se apuntó antes, en estos casos, esta declaración expresa impide reconocer el acceso a una información que no existe, pues el presupuesto necesario para ejercer el derecho es la preexistencia de la información.

Ciertamente, existen otros casos en los que se proporciona idéntica información sin alegar restricción legal alguna a su acceso. Así, por ejemplo, la R CTBG 223/2025, de 26 de febrero, acuerda la estimación por motivos formales de la reclamación en su día interpuesta frente al silencio, porque, aun de forma tardía, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dicta resolución en la que proporciona toda la información referida a las reuniones mantenidas por la Ministra con el mismo empresario por el que aquí se pregunta, indicando el motivo de la reunión, la persona que la propició (a la que acompañaba dicho empresario), así como la fecha de su celebración. Y, por poner otro ejemplo, en cumplimiento de la ya citada resolución de R CTBG 1032/2024, el Ministerio aporta información sobre las reuniones mantenidas con otro empresario: fecha y hora de la reunión, acompañantes y motivos de la reunión.

6.

Centrado así el objeto de debate, resulta determinante en este caso que el Ministerio requerido, en su resolución, no ha realizado manifestación expresa o declaración formal sobre la inexistencia de esa información. Se ha limitado a aportar un enlace a la agenda de Moncloa, a recordar la inexistencia de obligación de llevar y publicar la agenda y a concluir que, en consecuencia, buscar esa información para poder trasladársela al solicitante implicaría una tarea previa de reelaboración resultando de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.

En ese sentido, alega el Ministerio que «no hay posibilidad de ofrecer la información requerida por el interesado de forma completa, dado el carácter parcial y difuso del contenido que podría obtenerse de una búsqueda unidad por unidad», y que ese Departamento Ministerial «no dispone de un sistema que permita recopilar la información solicitada en el amplio abanico temporal al que hace referencia en su solicitud (más de seis años), en los que se han producido diversos cambios en las estructuras ministeriales con las correspondientes modificaciones de autoridades y puestos directivos».

De lo anterior se infiere que, en este caso, a diferencia de otros precedentes que han sido reseñados, la información solicitada sí existe y sí obra en poder del Ministerio reclamado, por lo que debe verificarse la concurrencia de la causa de inadmisión invocada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG.

7.

En ese proceso de verificación debe recordarse la necesidad de realizar una interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)], requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].

En particular, por lo que concierne a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, debe tenerse en cuenta que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».

Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) que incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.

Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.

8.

En este caso la resolución se limita a señalar que no se puede ofrecer la información «dado el carácter parcial y difuso del contenido que podría obtenerse de una búsqueda unidad por unidad», y que no se dispone de un sistema que recopile tal información en relación con un periodo temporal tan amplio, en cuyo transcurso, además, se han producido cambios en la estructura del Departamento y en consecuencia modificaciones de puestos directivos y autoridades.

Tales alegaciones, sin embargo, resultan insuficientes no solo por el tipo de información que se ha solicitado sino porque no se proporciona una explicación concreta de cuáles son las dificultades que ocasionaría el tratamiento de la información solicitada, ni una estimación del trabajo que conllevaría esta tarea en relación con los recursos humanos disponibles, ni se acredita, en definitiva, que se exceda de lo que es una mera reelaboración general o básica (en terminología de la citada STS de 3 de marzo de 2020) necesaria para atender cualquier solicitud de acceso de acceso a la información pública.

9.

En consecuencia, dado que el Ministerio requerido no ha manifestado formalmente que no dispone de mayor información sobre la agenda de sus altos cargos que la que publica en la Agenda Oficial del Gobierno y que no se ha justificado de forma suficiente la concurrencia de la causa de inadmisión invocada, se ha de estimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA COMERCIO Y EMPRESA.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA COMERCIO Y EMPRESA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos indicados en los fundamentos jurídicos 6 y 7 de la presente resolución:
    • Fechas de todas las visitas de D. (…) a este Ministerio desde el 1 de junio de 2018 hasta el 6 de octubre de 2024, así como el nombre de todas las autoridades y personal directivo con las que tenía cita para reunirse en cada una de estas visitas.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA COMERCIO Y EMPRESA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez