El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Valencia información sobre el estado de sus denuncias contra una empresa concesionaria. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la APV no respondió en el plazo legal, vulnerando el derecho de acceso a la información pública, aunque parte de la información se proporcionó tardíamente durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de diciembre de 2024 el solicitante presenta una denuncia ante la Autoridad portuaria de Valencia (en adelante, APV) en la que pide se inicie expediente sancionador a la empresa concesionaria de la dársena náutico-deportiva del puerto de Gandía por trato discriminatorio.
2. El 11 de febrero de 2025, la APV contesta que ha trasladado su reclamación a la empresa concesionaria para que le facilite contestación a la mayor brevedad posible.
3. El 19 de febrero de 2025, el interesado solicita por correo electrónico «seguimiento del estado de su solicitud», ya que no ha recibido respuesta del concesionario.
4. En fecha 10 de marzo de 2025, presenta un nuevo escrito ante la APV reiterando su denuncia contra la empresa concesionaria.
5. El 6 de mayo y el 2 de julio de 2025 el interesado remite correos electrónicos a la APV reiterando la solicitud de información formulada el 19 de febrero de 2025 sobre el estado del expediente y las actuaciones realizadas.
6. No consta respuesta de la Administración a las anteriores solicitudes.
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1410/2025
Reclamante:
Organismo: AP DE VALENCIA/M. DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: actuaciones tras denuncia, silencio, art. 24 LTAIBG, respuesta tardía.
7. Mediante escrito registrado el 8 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«El pasado 26 de diciembre de 2024 sufrí un trato discriminatorio y represivo por parte de la empresa Nueva Marina de Gandia S.L. (en adelante NMG) (DOCUMENTO 1).
Esta empresa gestiona el puerto deportivo de Gandia desde el 28 de mayo de 2024 en régimen de concesión, otorgada por la Autoridad Portuaria de Valencia (en adelante APV).
Este trato discriminatorio fue puesto en conocimiento de la APV el mismo 26 de diciembre (…) El departamento de Dominio Público de la APV respondió mediante un email el 11 de febrero de 2025, indicando que se había notificado al titular de la concesión y se le había solicitado que analizara el caso para brindarme una respuesta a la mayor brevedad posible. A este email respondí el mismo 11 de febrero, ampliando los hechos hasta la fecha y denunciando de nuevo la indefensión y los perjuicios que me estaba causando.
Sin haber recibido ninguna comunicación ni de la APV ni de NMG (…) A pesar de haber solicitado seguimiento del caso al departamento de Dominio Público de la APV y al SAC de la APV, no he recibido ningún tipo de contestación, ni por parte de la APV, ni por parte de la empresa concesionaria (DOCUMENTOS 4, 5 y 6).
Habiendo pasado los siguientes plazos, entiendo que ya no voy a recibir ningún tipo de respuesta: (…)»
SOLICITO La intervención del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que inste a la Autoridad Portuaria de Valencia a:
- Informarme del estado de tramitación de los expedientes.
- Facilitarme copia de los documentos contenidos en dichos expedientes.
- Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
Con respecto a los siguientes expedientes:
- 248/2025/RE, iniciado con mi escrito con registro de entrada TE-E-00241-25
- 2243/2025/RE, iniciado con mi escrito con registro de entrada TE-E-02221-25»
8. Con fecha 9 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 1 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de la AP de Valencia en el que, a los efectos que aquí interesan, se señala lo siguiente:
« (…)A los registros referenciados que el reclamante identifica en su escrito y que presentó ante este Organismo en las fechas indicadas en su escrito de denuncia con referencias TE-E00241-25 y TE-E-0221-25, esta Autoridad Portuaria debe indicar que está trabajando en su contestación desde el Departamento de Dominio Público, (…).
ÚNICA. Que, la denuncia interpuesta por (…) versa sobre conflictos entre un particular y un concesionario (…).
(…)A mayor abundamiento, según las Normas de Régimen Interior de NMG aprobadas, como trasladábamos, recientemente por el Consejo de Administración de este Organismo, en su artículo 12 respecto al derecho de admisión, el concesionario se reserva el derecho al mismo. La literalidad del artículo es el que sigue: “Del mismo modo, reservarse el derecho de admisión de usuarios, personas o vehículos, que no estén al corriente de los pagos de los servicios que disfruten o hayan contratado, o que contravengan las normas de uso reguladas en estas normas de régimen interior, perjudicando las instalaciones o a otros usuarios, así como aquéllos que causen o hayan causado un perjuicio a la concesionaria”.
En definitiva, es evidente que estas causas quedan dentro del ámbito privado entre el reclamante y el concesionario que deberá de sustanciarse por la vía civil o penal si una de las dos partes implicadas así lo decide y que poco o nada tiene que decir al respecto la APV. No obstante, esta Autoridad Portuaria tiene intención y así lo hará, de responder en el sentido aquí expuesto a los registros con referencias TE-E-00241-25 y TE-E-0221-25 para que [el interesado] utilice los cauces que considere oportunos. (…)»
9. El 1 de agosto de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 3 de agosto de 2025 en el que manifiesta su desacuerdo con el escrito de la APV, señalando, de forma resumida, que «la reclamación presentada ante el CTBG contra la APV no versa sobre un conflicto particular, sino sobre la falta de acceso a la información sobre el estado de tramitación de los expedientes y el acceso a los documentos contenidos en dichos expedientes», junto con otras alegaciones referidas al conflicto que mantiene con la empresa que gestiona los amarres, recordando, que a la Autoridad Portuaria le corresponde velar por el cumplimiento de las obligaciones concesionales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el estado de las denuncias que presentó el solicitante ante la APV contra la empresa concesionaria de la dársena náutico-deportiva del puerto de Gandía. La APV no contestó a las solicitudes en el plazo legalmente establecido, por lo que se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, la AP de Valencia declara que está trabajando en la respuesta desde el Departamento de dominio público y que se responderá a ambos expedientes (adelantando, sobre el fondo, que el concesionario tiene el derecho de admisión en los términos que recoge la normativa aplicable).
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, la Autoridad portuaria no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior y en primer lugar, es preciso recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y que se introducen ex novo en la reclamación, tal como ocurre en este caso respecto de la copia de la documentación que integra los expedientes a los que dieron lugar sus denuncias y la identificación de los responsables de la tramitación del procedimiento; pues tales pretensiones se formulan, por primera vez, en el escrito de reclamación.
6. En segundo lugar, por lo que concierne a la pretensión de acceso al estado de sus denuncias (actuaciones llevadas a cabo), no puede desconocerse que durante la sustanciación de este procedimiento la AP de Valencia declara, hasta en dos ocasiones, que está trabajando en la repuesta y adelanta los términos en los que esta se producirá en cuanto al fondo de la cuestión (aludiendo el derecho de admisión que se reserva el concesionario según las normas de régimen interior). Por tanto, puede entenderse que, aun de forma tardía, el reclamante ya conoce el estado de su denuncia en la medida en que se le ha confirmado que está trabajando el Departamento de dominio público y que se dará respuesta a ambos expedientes, adelantando incluso parte de esa fundamentación jurídica.
7. En consecuencia, estima este Consejo que procede la estimación por motivos formales de la solicitud al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA/M. DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez