Se solicitó al Ministerio del Interior acceso a documentos contables, facturas y certificados de contratos menores del Centro Penitenciario Madrid VII - Estremera con varias empresas. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no entregó la información completa en el plazo legal, obligando al reclamante a interponer la reclamación para obtenerla, aunque finalmente la facilitó de forma tardía.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de julio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Al amparo de los artículos 12 a 17 de la Ley 19-2013, solicito el acceso a la siguiente información pública relativa a contratos menores adjudicados por el Centro Penitenciario Madrid VII - Estremera:
1. Respecto de las siguientes empresas del GRUPO LIBRADO adjudicatarias de contratos menores:
- Librado Automoción S.A. – Expte. 20200000115
- Librado Hierros S.A. – Expte. 2022Gpp00106
- Librado Hierros S.A. – Expte. 20200000082
- Librado Loriente S.A. – Expte. 2023Gpp00000
- Librado Maquinaria Agrícola – Expte. 2021Gpp00076
- Librado Maquinaria Agrícola – Expte. 2022Gpp00097
- Librado Maquinaria Agrícola – Expte. 2022Gpp00103
- Librado Suministros Industriales S.A. – Expte. 2021Gpp00091
- Librado Suministros Industriales S.A. – Expte. 20200000026
- Librado Maquinaria Agrícola – Expte. 202000000095
Solicito expresamente:
- Copia del documento contable A (de autorización del gasto) correspondiente a cada uno de estos contratos.
- Copia íntegra de las facturas presentadas por cada adjudicatario
- Certificado de conformidad o acta de recepción.
2. Respecto de las empresas mencionadas en la resolución de fecha 8 de julio de 2025 (Expte. 00001-00105946):
- Distribuciones AyF 2013, con importe adjudicado total de 38.887,16€
- AME Albacete - SUMEBA S.L., con importe adjudicado total de 27.933,38€
Solicito expresamente:
- Copia del documento contable A (de autorización del gasto) correspondiente a cada uno de estos contratos.
- Certificado de conformidad o acta de recepción.»
2. Por resolución de 5 de septiembre de 2025, el Ministerio concedió el acceso en los términos siguientes:
«Con respecto a los expedientes relacionados en el primer apartado, se facilitan:
- Copia de las facturas presentadas por cada adjudicatario
- Certificado de conformidad
Respecto de las empresas, Distribuciones AyF 2013 y AME Albacete - SUMEBA S.L., se facilitan:
- Copia del documento contable A (de autorización del gasto) correspondiente a
- Certificado de conformidad».
3. Mediante escrito registrado el 12 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida, de acuerdo con lo siguiente:
- De los diez (10) expedientes solicitados del Grupo Librado, únicamente se ha aportado la documentación correspondiente a tres (3) documentos contables, omitiendo de forma injustificada los siete restantes.
- De la mercantil Distribuciones AyF 2013, se ha omitido la totalidad de la documentación contable solicitada.
(…)
Que, a mayor abundamiento, debo precisar que finalmente las diez (10) facturas correspondientes a las distintas sociedades del Grupo Librado sí fueron proporcionadas en su totalidad por la Administración.
(…)
Que, además, la escasa documentación entregada, consistente en el CSV de los documentos contables, las facturas y los certificados de conformidad, fue aportada de forma anonimizada. Esta práctica impide la verificación de las actuaciones, la identificación de los responsables y la fiscalización efectiva del gasto público, contraviniendo el principio de máxima publicidad y la finalidad de la norma».
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 6 de octubre de 2025, aportándose un anexo de 715 páginas, así como escrito en que pone de relieve que se facilita la documentación solicitada con el tratamiento necesario (anonimización) conforme a la normativa sobre protección de datos de carácter personal; proceso que no ha alterado ni la integridad ni la veracidad ni trazabilidad de los documentos facilitados.
5. El 7 de octubre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso a la información. A la vista de la reclamación interpuesta, por considerar la información incompleta, el órgano competente facilita nueva información en los términos ya expresados.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Consta en el expediente que, en este caso, el órgano competente si bien notificó el acuerdo de ampliación de plazo al amparo del artículo 20.1 in fine LTAIBG, no argumentó, sin embargo, la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la información), toda vez que no puede considerarse como tal justificación la mera invocación de aquéllas, en cuanto que son mero presupuesto legal habilitante para acordar tal ampliación.
En las resoluciones R/0335/2022 y R/0489/2022, entre otras, este Consejo ha señalado que la correcta aplicación de esta ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto, lo cual, en este caso, no se hizo.
El organismo requerido dictó entonces resolución expresa que, sin embargo, no incluyó toda la información solicitada. Conviene recordar a este respecto que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines. Y es que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, según se subraya en el preámbulo de esta Ley al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no cabe desconocer que el Ministerio requerido ha facilitado, aun de forma tardía, determinada información que no había aportado en su resolución inicial sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez