Estimada 27/10/2025 · 82 días en resolverse

Sobre la situación del lobo en LESPRE

Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información técnica y científica sobre la propuesta de exclusión de poblaciones de lobo del LESPRE. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, vulnerando el derecho de acceso a la información pública, a pesar de haber contestado tardíamente durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio requerido no respondió a la solicitud de acceso a la información en el plazo máximo legal de un mes establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
3 Aunque la Administración proporcionó una respuesta tardía durante la tramitación de la reclamación, esta demora hizo necesaria la intervención del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido a la vulneración del derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo legalmente establecido.
5 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definiéndola ampliamente como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
6 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información, conforme al artículo 24 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número de expediente: 1694/2025

Reclamante:

Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.

Palabras clave: poblaciones de lobo, exclusión, Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, silencio, respuesta tardía.

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de junio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

«Con relación a la disposición final decimonovena de la Ley 1-2025, de 1 de abril, de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario, y atendiendo a los criterios para el procedimiento contemplado en la Ley 42-2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en el Real Decreto 139-2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (LESPRE) y del Catálogo Español de Especies Amenazadas —o, en este caso, de su modificación—, solicito la siguiente información:

  1. Que se facilite la información técnica o científica que respaldase, si existiera, la propuesta de exclusión de las poblaciones de lobo (especie Canis lupus) al norte del Duero del LESPRE, acorde con las exigencias contempladas por el Real Decreto 139-2011, en su artículo 6, sobre los procedimientos de inclusión, cambio de categoría o exclusión de especies en el Listado:
    1. La persona física o jurídica u organismo solicitante.
    2. La fecha de entrada en registro y su número de expediente.
    3. La documentación científica requerida, incluyendo el modelo de argumentación científica previsto en el artículo 55.2 de la Ley 42-2007 para tales casos, o documentación equivalente.
    4. Que se indique si existe pronunciamiento por parte de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad o del Comité Científico, y, en caso de que lo haya, se facilite copia del informe correspondiente.
  2. Que, en caso de haberse acogido al artículo 61.1, sobre excepciones, de la Ley 42-2007, se especifique, además de las cuestiones A, B y D del punto anterior:
    1. La identificación explícita de la excepción concreta, de entre las contempladas en la normativa, que resultaría de aplicación.
    2. El informe científico que: (I) justifique, mediante datos rigurosos, la causa de dicha excepción y que; (II) garantice, también mediante datos rigurosos, que esta no perjudicará —cito— «el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural».
  3. Que se aclare, en cualquiera de los supuestos, ante la aparente contradicción normativa y atendiendo a los documentos científicos y requisitos previamente expuestos, si el lobo continúa, actualmente, contemplado en el LESPRE en todas sus poblaciones o, en caso contrario, se indique cuál es su situación legal actual, y siempre teniendo en cuenta que, en el listado disponible en la web de LESPRE, el lobo aparece —a fecha de envío de esta solicitud— en situación de régimen de protección especial para todas sus poblaciones».
  1. No consta respuesta de la Administración.
  2. Mediante escrito registrado el 6 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
  3. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 25 de septiembre de 2025, aportándose copia de la resolución de 24 de septiembre de 2025 en la que se resuelve inadmitir la solicitud por la vía de la LTAIBG con fundamento en la Disposición adicional primera, apartado segundo, LTAIBG al pertenecer al ámbito jurídico propio de la información ambiental.
  4. El 26 de septiembre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.
  5. Con fecha 8 de octubre de 2025, se recibieron alegaciones del Ministerio requerido en la que se acuerda dar respuesta a cada una de las cuestiones formuladas en la solicitud de acceso.
  6. El 8 de octubre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió nuevo trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado escrito alguno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha facilitado respuesta a las cuestiones planteadas en la solicitud de acceso.
  4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

    En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

  5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha proporcionado respuesta a las cuestiones enunciadas en la solicitud sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.

    En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez