Estimada 27/10/2025 · 154 días en resolverse

Licencias Hidrocarburos

Un reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico datos estadísticos sobre expedientes de licencias y autorizaciones de hidrocarburos. Ante la falta de respuesta del Ministerio, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al considerar que el Ministerio incumplió el plazo legal de respuesta, vulnerando el derecho de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG define la información pública de forma amplia, abarcando contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, y exige su acceso salvo causa justificada de inadmisión o límite legal.
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de acceso, siendo este un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Cuando una solicitud de acceso a la información pública es desestimada por silencio administrativo, la reclamación ante el CTBG no está sujeta a plazo, conforme al artículo 122.1 LPACAP y el Criterio interpretativo 1/2016 del Consejo.
5 El Ministerio incumplió el plazo legal de respuesta a la solicitud inicial y su alegación posterior de extemporaneidad de la reclamación fue rechazada por el CTBG.
6 La reclamación se estima por motivos formales debido a que el Ministerio no respetó el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legal, haciendo necesaria la interposición de la reclamación y la reiteración de la petición.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de enero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Datos relacionados con la Subdirección General de Hidrocarburos y Nuevos Combustibles:
  • Número total de expedientes actualmente pendientes de tramitación, desglosados por tipo (solicitudes de licencias de operadores de hidrocarburos, autorizaciones de previsión de ventas, etc.).
  • Estadísticas de las peticiones de licencias de operadores de hidrocarburos recibidas en los últimos cinco años (2020-2024), indicando: - Número de solicitudes recibidas anualmente. - Tiempo promedio de resolución de dichas solicitudes.
  • Estadísticas de las solicitudes de autorización de previsión de ventas recibidas en los últimos cinco años (2020-2024), indicando: - Número de solicitudes recibidas anualmente. - Tiempo promedio de resolución de dichas solicitudes.
  • El número de licencias que se han dado de baja en el 2024, 2023 y, al menos, 2022. Pido el listado de las mismas.
  • Cualquier otro dato o informe estadístico relacionado con las funciones de esta subdirección que facilite la evaluación de su actividad».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 1107/2025

Reclamante:

Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.

Palabras clave: expedientes, licencias, operadores de hidrocarburos, art. 24 LTAIBG, C.I. 1/2016, de 17 de febrero, art. 13 y 18.1.c) LTAIBG.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 26 de mayo 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido contestación a su solicitud.

4. Con fecha 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

«Una vez analizado el requerimiento, esta Dirección General de Política Energética y Minas, en el ámbito de sus competencias INFORMA
1.- Que la única documentación del expediente es la solicitud 00001-00099985 de la Interesada.
2.- Que, habiéndose superado el plazo de un mes por parte de la Interesada para interponer su reclamación, esta se presentó fuera de plazo.
Y SOLICITA Que, si ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo considera oportuno, se sirva inadmitir la reclamación relativa a su expediente 1107/2025».

5. El 5 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de junio de 2025 en el que señala:

«Primera. Sobre la tempestividad de la reclamación.
La Administración no puede prevalerse de su propio incumplimiento para alegar extemporaneidad. La propia Dirección General reconoce que "se produce silencio administrativo, al no haber resuelto su acceso en el plazo máximo de un mes", admitiendo su vulneración del artículo 20 de la Ley 19/2013.
Pretender que el ciudadano sufra las consecuencias de la negligencia administrativa contradice los principios generales del derecho y la finalidad garantista de la legislación de transparencia. La doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno interpreta flexiblemente los plazos cuando deriva de silencio administrativo, fundamentándose en tres principios: primero, nadie puede beneficiarse de su propia negligencia; segundo, la interpretación pro transparencia debe priorizar el derecho de acceso sobre formalismos procesales derivados del incumplimiento administrativo; tercero, el silencio genera incertidumbre en el ciudadano sobre el cómputo exacto del plazo.
La admisibilidad debe prevalecer cuando la extemporaneidad deriva del incumplimiento administrativo.
Segunda. Sobre el derecho de acceso a la información.
Los datos solicitados son de naturaleza estadística y gestión pública, relacionados directamente con el funcionamiento del servicio público y evaluación de políticas energéticas, constituyendo información de indudable interés público para evaluar la eficiencia y transparencia administrativa.
La Administración debe motivar específicamente cualquier denegación, obligación incumplida al limitarse al silencio administrativo sin justificación alguna.
Tercera. Sobre transparencia y buena administración.
El artículo 12 de la Ley 19/2013 obliga a publicar información estadística para evaluar el cumplimiento de funciones administrativas. El silencio inicial y la posterior alegación de extemporaneidad vulneran el principio de buena administración y el derecho fundamental de acceso a la información pública».

6. Posteriormente, el 16 de junio de 2025, el Ministerio aporta la resolución dictada por la Dirección General de Política Energética y Minas el 13 de junio de 2025, en la que se facilita contestación a una nueva solicitud, idéntica a la anterior, que reiteró el mismo reclamante el 6 de junio de 2025, con el siguiente contenido:

ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 22 de noviembre de 2024 se da de alta una solicitud de acceso a información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, registrada con el número 00001-00098155, del mismo Interesado que la solicitud del encabezado. En la misma se requería:
“Solicito toda la documentación obrante en el ministerio relacionada con la licencia de operadora de la empresa Villafuel S.L.
- Licencia de Operadora: Copia de la licencia otorgada a Villafuel S.L. para el ejercicio de sus actividades comerciales.
- Resoluciones administrativas relacionadas.
- Informes técnicos que sustentan la emisión de la licencia.
- Certificados de cumplimiento de normativa vigente.
- Inspecciones realizadas.
- Requerimientos realizados.
- Documentos sobre los avales requeridos para obtener la licencia.
- Otros documentos pertinentes obrantes en el expediente.”
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Política Energética y Minas, en el ámbito de sus competencias, resolvió el 23 de diciembre de 2024 inadmitirla a trámite, concretamente:
“…al entender que el objeto de la misma no recae sobre "información pública" según la configuración prevista en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley de transparencia y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones).
Efectivamente, no existe ningún documento de “Licencia de Operadora” o similar emitido por esta Dirección General en relación con la información requerida, debido a que, en virtud del artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, se establece que los operadores al por mayor simplemente “…deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el inicio o cese de la actividad,…”, por lo que procede inadmitir a trámite la solicitud indicada.
No obstante, según lo dispuesto por el mencionado artículo 42, se informa que se podrá consultar en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia un listado de los operadores al por mayor de productos petrolíferos que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de esta actividad. Se podrá acceder a la citada información en el siguiente enlace electrónico: https://sede.cnmc.gob.es/listado/censo/22
El Interesado recurrió esta resolución de 23 de diciembre de 2024 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, quien resolvió el 4 de abril de 2025 desestimando la reclamación del Interesado (número de resolución CTBG 2025-0388, sobre su expediente 3/2025).
SEGUNDO.- En fecha 9 de enero de 2025, el mismo interesado solicitó acceso a información pública al amparo de la mencionada Ley 19/2013, registrada con el número 00001-00099985.
(…)
Esta solicitud era idéntica en contenido a la actual solicitud de 6 de junio de 2025 con número 00001-00105264.
No habiendo recaído aún resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la inexistente “Licencia de Operadora” vista en antecedente anterior, se produjo silencio administrativo sobre la solicitud 00001-00099985, al no haber resuelto su acceso en el plazo máximo de un mes, según lo dispuesto en el artículo 20 de la mencionada Ley de Transparencia.
Posteriormente, con fecha 26 de mayo de 2025, la Interesada interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su requerimiento y solicita al Consejo que dicte su resolución.
Y el 3 de junio de 2025, esta Dirección General de Política Energética y Minas, en el ámbito de sus competencias informa que, habiéndose superado el plazo de un mes por parte de la Interesada para interponer su reclamación, esta se presentó fuera de plazo, y solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si lo considera oportuno, se sirva inadmitir la reclamación relativa a su expediente 1107/2025, solicitud número 00001-00099985. En el momento de emitir esta resolución, esta Dirección General no tiene constancia de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno haya resuelto la reclamación anterior, si bien el Interesado ha reiterado su petición.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. En relación con el apartado de la solicitud
“-Número total de expedientes actualmente pendientes de tramitación, desglosados por tipo (solicitudes de licencias de operadores de hidrocarburos, autorizaciones de previsión de ventas, etc.).”
1.- Inadmitir lo relativo a las “licencias de operadores” ya que el objeto de la misma no recae sobre "información pública" según la configuración prevista en el artículo 13 de la meritada Ley 19/2013, de 9 de diciembre y lo visto en el ANTECEDENTE PRIMERO de esta resolución. También procede inadmitir a trámite este apartado de la solicitud según lo dispuesto en el artículo 18.1.e) al ser una petición manifiestamente repetitiva, según lo descrito en los ANTECEDENTES de esta resolución.
2.- Inadmitir la solicitud en lo relativo a las “autorización de previsión de ventas”, entendidas estas como las resoluciones que la Dirección General de Política Energética y Minas realiza sobre las estimaciones de ventas o consumos propuestas por los sujetos obligados, según lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1716/2004, debiendo destacar que dichas estimaciones son posteriormente verificadas por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos como responsable de la verificación del cumplimiento de obligación del mantenimiento de existencias mínimas de seguridad. Asimismo, el objeto de la solicitud no recae sobre "información pública" según la configuración prevista en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley de transparencia y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones), ya que no existe ningún documento o estadística que recoja el número de aprobaciones en tramitación, ni ninguna base de datos, archivo electrónico o registro agregado en los que se detallen estos expedientes.
SEGUNDO. Inadmitir el apartado de la solicitud
“-Estadísticas de las peticiones de licencias de operadores de hidrocarburos recibidas en los últimos cinco años (2020-2024), indicando: - Número de solicitudes recibidas anualmente. - Tiempo promedio de resolución de dichas solicitudes.”
ya que el objeto de la misma no recae sobre "información pública" y es manifiestamente repetitiva según lo previsto en los artículos 13 y 18.1.e) de la mencionada Ley de transparencia y lo descrito en el RESUELVE PRIMERO.1 y el ANTECEDENTES de esta resolución.
No obstante, se facilita el siguiente enlace web al vídeo del Senado en el que la Sra. vicepresidenta tercera y ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ofrece información sobre el asunto:
https://www.senado.es/web/actividadparlamentaria/actualidad/video/index.html?s=15_S000040_039_01&ag=958
TERCERO. Inadmitir el apartado de la solicitud
“-Estadísticas de las solicitudes de autorización de previsión de ventas recibidas en los últimos cinco años (2020-2024), indicando:
- Número de solicitudes recibidas anualmente.
- Tiempo promedio de resolución de dichas solicitudes.”
ya que, como se ha indicado en el RESUELVE PRIMERO.2 de esta resolución, entendidas las “autorización de previsión de ventas” como las resoluciones mencionadas, el objeto de la solicitud no recae sobre "información pública" según la configuración prevista en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley de transparencia y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones), ya que no existe ningún documento o estadística que recoja el número de aprobaciones en tramitación, ni ninguna base de datos, archivo electrónico o registro agregado en los que se detallen estos expedientes. Efectivamente, esto se justifica por el volumen de solicitudes recibidas en la mencionada Subdirección que, junto con la frecuente necesidad de subsanación, dificulta el seguimiento anual de las solicitudes tramitadas y la identificación en el tiempo de tramitación, dependiendo principalmente del número de requerimientos que se realicen para la corrección de la información presentada.
CUARTO. Inadmitir el apartado de la solicitud
“? El número de licencias que se han dado de baja en el 2024, 2023 y, al menos, 2022. Pido el listado de las mismas.”
según lo dispuesto en el artículo 18.1.e) al ser una petición manifiestamente repetitiva, según lo descrito en los ANTECEDENTES de esta resolución. Sin perjuicio de dicha inadmisión, puede consultarse el número de operadores incluidos y en situación de baja en el listado que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mantiene actualizado y en el que se incluyen las fechas de modificación de los estados. Se puede encontrar el listado completo en el siguiente enlace web: https://sede.cnmc.gob.es/listado/censo/22
QUINTO.- Inadmitir el apartado de la solicitud
“- Cualquier otro dato o informe estadístico relacionado con las funciones de esta subdirección que facilite la evaluación de su actividad.”
ya que, el objeto de este apartado de la solicitud no recae sobre "información pública" según la configuración prevista en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley de transparencia y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones), pues no existe ningún documento que evalúe la actividad de la Subdirección mencionada».

7. El 19 de junio de 2025, se dio traslado y se concedió al reclamante un segundo trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes a la vista de la resolución dictada por el Ministerio, sin que conste su comparecencia a la notificación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información estadística sobre expedientes de licencias y autorizaciones referidos a operadores de hidrocarburos. El reclamante entendió desestimada su solicitud por silencio e interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación del procedimiento, en el trámite de alegaciones, el Ministerio manifiesta que la reclamación se presentó fuera de plazo, por haberse superado el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG. Con posterioridad, el Ministerio remite a este Consejo la resolución dictada en respuesta a una nueva solicitud formulada por el reclamante con el mismo contenido. La mencionada resolución acuerda la inadmisión de varias de las cuestiones planteadas por considerar bien que su objeto no recae sobre "información pública", bien que es trata de una petición repetitiva de otra anterior ya resuelta; si bien facilita dos enlaces que conducen a parte de la información solicitada: en particular, listado de operadores en situación de baja e información referida a las peticiones de licencias de operadores de hidrocarburos.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitud inicial de 9 de enero de 2025 en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, aduciendo posteriormente que la reclamación era extemporánea por haberse superado el plazo de un mes para su interposición. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración, en primer lugar, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». En segundo lugar, y en lo concerniente al pretendido carácter extemporáneo de la reclamación cabe recordar que en aquellos casos en los que la solicitud de acceso a la información pública se ha desestimado por silencio administrativo, la reclamación puede presentarse en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se producen los efectos del silencio administrativo, sin que se aplique el plazo de un mes para la interposición de la reclamación, previsto para los casos en que sí se dictó resolución expresa. Así se prevé en el artículo 122.1 LPACAP, referido al recurso de alzada y de aplicación supletoria de acuerdo con el artículo 24.3 LTAIBG, y así se recoge ya el Criterio interpretativo 1/2016, de 17 de febrero, de este Consejo, en el que se concluía señalando lo siguiente:

«De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas, la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo».

5. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que el reclamante, ante la falta de respuesta del Ministerio a su inicial solicitud y al conocer lo argumentado por éste en el trámite de alegaciones, entiende que debe reiterar su solicitud, y así lo hace, presentando de nuevo escrito con el mismo contenido. En este caso el departamento sí dicta resolución, facilitando dos enlaces que dirigen a parte de la información pretendida y poniendo de manifiesto que parte de la información no puede calificarse de información pública, en el sentido recogido en la definición dada por el artículo 13 LTAIBG, por no existir dicha información (como, por ejemplo, las licencias de operadores ya que se trata de comunicación previa), sin que el reclamante haya formulado objeción en el segundo trámite de audiencia que le ha sido concedido.

6. A la vista de lo expuesto, entiende este Consejo que procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo, y la reiteración de la petición, para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez