Se solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública documentación que justificara las declaraciones de un ministro sobre un intento de magnicidio al Presidente del Gobierno. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en plazo ni justificó la ampliación o inadmisibilidad, a pesar de que la información solicitada no se considera "pública" en el fondo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1433/2025
Reclamante: [No especificado en el texto]
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: altos cargos, declaraciones, art. 13 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de junio de 2025 la persona reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con el bulo publicado por el digital El Plural, sobre la colocación de una bomba lapa al Presidente del Gobierno, desmentido posteriormente y acreditado que era una manipulación de unas declaraciones precisamente en sentido contrario, y tras ser difundido públicamente por el responsable del Ministerio sin rectificar en ningún momento como correspondería ante la falsedad evidente de tal noticia, y ante el silencio del Presidente del Gobierno que no hace declaraciones al respecto, SOLICITO:
- Copia de la documentación en poder del ministro, cualquiera que sea su formato, donde se justifique la información sobre el magnicidio y que haya servido de base y convicción para las manifestaciones del titular del departamento y de la ausencia del desmentido correspondiente».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 10 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta y reitera su petición.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 11 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de julio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«En relación con la Reclamación 1433/2025, presentada en referencia a la solicitud de acceso registrada con fecha 03 de junio de 2025, con número de registro 00001-00105155, se comunica lo siguiente:
- Asignación del expediente: La solicitud fue asignada el 18 de junio de 2025, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el plazo de un mes para su resolución.
- Ampliación del plazo para resolver: Con fecha 14 de julio de 2025, se notificó a la persona solicitante la ampliación del plazo para resolver, por un mes adicional, fijando la nueva fecha límite para la resolución en el 18 de agosto de 2025.
- Situación actual del expediente: Conforme a los plazos indicados, el expediente se encuentra dentro del plazo legalmente establecido para su resolución.
Por todo lo anterior, este Departamento considera que, de acuerdo a la normativa aplicable, no procede la presentación de la reclamación formulada, al serle de aplicación, en lo que se refiere al cómputo de plazos para la emisión de resolución, el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con ampliación hasta el 18 de agosto.
Por medio de la presente, se comunica a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la finalización del expediente arriba referenciado, tras la resolución de la Directora de Gabinete de Ministro, con fecha 15 de julio de 2025, trasladándose copia del mismo».
Formando parte del expediente se acompaña la indicada resolución que inadmite la petición en los siguientes términos:
«La Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información ya existente y en posesión del Ministerio u organismo receptor de la solicitud, por ser responsable de su elaboración o por haberla obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas.
Analizando si la solicitud cumple esta condición de información pública, en los términos descritos, se observa que, en el presente caso, la interesada no solicita una documentación preexistente sino un motivo o explicación.
Atendiendo al criterio adoptado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 003/2016, mediante Resolución de 14 de Julio de 2016, cabe señalar que “cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013”, se considera que la solicitud formulada no tiene cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información.
Una vez revisada la petición, se considera que la solicitud excede del alcance del objeto de acceso contemplado en el citado artículo 13 de la Ley 19/2013, sin reunir por tanto las características de información pública. Por consiguiente, se inadmite la presente solicitud de información, de acuerdo con el artículo 18.1.e) de la Ley 10/2013, por tener un carácter no justificado con su finalidad de transparencia.»
5. El 17 de julio de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 31 de julio en el que señala:
«(…)Si un Ministro hace unas declaraciones de tal magnitud, acusando de un intento de magnicidio, se entiende que tendrá informes, comunicados o cualquier otro documento que le sirva de base para fundamentar su opinión, máxime cuando se trata de una información de tanta relevancia.
El mero hecho de hacerse eco en público de una noticia que, posteriormente, fue confirmada como un bulo y desmentida su existencia, debe ir refrendada por unos informes y una documentación, que entendemos es pública, que necesariamente tiene que ser puesta en conocimiento del Ministro para reforzar su opinión sobre la materia y posteriormente hacerla pública.
El refrendo de este razonamiento se encuentra en que la administración amplió el plazo de respuesta, lo cual sólo es permitido por el excesivo volumen de la información a entregar, salvo que se trate de una maniobra de dilación o del habitual filibusterismo administrativo que utiliza en fraude de ley la normativa de transparencia».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide, en relación con la noticia difundida por el Ministro en los medios sobre un posible intento de magnicidio contra el Presidente del Gobierno mediante la colocación de una bomba lapa, el acceso a «[c]opia de la documentación en poder del ministro, cualquiera que sea su formato, donde se justifique la información sobre el magnicidio y que haya servido de base y convicción para las manifestaciones del titular del departamento y de la ausencia del desmentido correspondiente».
El Ministerio no dio respuesta a la petición por lo que la misma se entendió desestimada y expedita la vía de reclamación prevista en el artículo 24 LATIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, ha aportado copia de la resolución por la que se inadmite la petición, indicando que no existe la documentación solicitada y aplicando la causa recogida en el artículo 18.1.e) LTAIBG en relación con el art.13 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. Si bien es cierto que acordó la ampliación del plazo para resolver, lo cierto es que tal acuerdo se produjo sin la debida justificación en alguno de los supuestos contemplados en la ley y, por otra parte, fue notificado, no solo con posterioridad a la finalización del plazo ordinario de resolución, sino una vez interpuesta ya la reclamación. A lo anterior se une que la resolución finalmente dictada inadmite la petición de acceso, lo que también resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG, pues la ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines.
Se da además la circunstancia de que entre la fecha de la presentación de la solicitud y la fecha declarada de recepción en el órgano competente para resolver han transcurrido quince días, un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro de un mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública.
A la vista de todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. En el presente caso, se ha de compartir la valoración del Ministerio acerca de que, lo que se solicita no es «una documentación preexistente sino un motivo o explicación» sobre determinadas declaraciones del Ministro, lo que no tiene cabida en el ámbito material del derecho de acceso tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG.
6. No obstante, procede estimar por motivos formales la reclamación, al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez