Estimada 24/10/2025 · 285 días en resolverse

Información medioambiental: acceso a expediente de construcción de obra pública

La Asociación Guarguera Viva solicitó a la CHE/MITECO acceso al expediente completo de un puente carretero y otros pasos de cauces en espacios protegidos. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque la administración no respondió a la solicitud ni justificó la denegación, incumpliendo los plazos y el deber de alegar.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de reclamaciones de acceso a la información pública, incluyendo aquellas con contenido medioambiental, aplicando la LTAIBG y supletoriamente la LAIMA.
2 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 Las pretensiones de dirigir comunicaciones o exigir información sobre actuaciones futuras no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, acotándose la reclamación al acceso al expediente.
4 La falta de respuesta de la Administración en el plazo legalmente establecido constituye una desestimación por silencio y vulnera un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 La ausencia de alegaciones por parte del organismo requerido dificulta la función del Consejo, pero no puede dejar sin efecto el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
6 Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad, aplicando un test de daño e interés público, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
7 Al no haber justificado la Administración ninguna causa de inadmisión (artículo 18 LTAIBG) ni la aplicación de límites (artículos 14 y 15 LTAIBG), procede estimar la reclamación presentada.

Texto completo

ANTECEDENTES

  • Número y fecha de resolución: indicados al margen.
  • Número de expediente: 97/2025
  • Reclamante: Asociación Guarguera Viva.
  • Organismo: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
  • Sentido de la resolución: Estimatoria.
  • Palabras clave: obras públicas, expediente administrativo, silencio administrativo.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de noviembre de 2024 la reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

La Asociación Guarguera Viva representa a los vecinos, habitantes y propietarios del Valle del Guarga (Sabiñánigo-Huesca). Hemos tenido conocimiento de que el Gobierno de Aragón (al parecer la Dirección General del Medio Natural) en calidad de promotor, ha tramitado un Expediente ante la Confederación Hidrográfica del Ebro, solicitando los informes y autorizaciones para hacer un Puente carretero de nueva construcción sobre el Río Alcanadre, cercano a la localidad de Bara (Sabiñánigo) y en espacio protegido.

Dicho puente es parte de la nueva carretera Bara/ Las Bellosta (…) que se realiza ampliando los trazados de antiguas pistas forestales y con un tramo de nueva construcción (puente e instalaciones y varios km) en la cuenca del Río Alcanadre y otros cauces del entorno, en su trazado de más de 15 km. Desconocemos si han pedido a la CHE la autorización para todo ello, o sólo para el puente carretero citado.

Parte de los trabajos que están previstos afectan a esos otros cauces y suponen el desvío de aguas pluviales, escorrentías….modificando la actual dinámica hidráulica superficial en espacios protegidos y sin que estén evaluadas estas afecciones, que pueden ser también irreparables.

Somos parte interesada por los fines de nuestra Asociación, por los aspectos ambientales que tenemos y nos reconoce la normativa en vigor, y también porque llevamos más de cuatro años personados ante el Gobierno de Aragón y el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, por el mismo tema.

Les adjuntamos para acreditarlo los dos últimos escritos presentados ante el Gobierno de Aragón, con respecto de esta actuación y sin contestar a esta fecha. Como pueden observar por su contenido, ni las cuestiones ambientales, ni las administrativas, ni otras muchas están cerradas y finalizadas, con las consecuencias que eso tiene.

Para su conocimiento se trata de realizar una carretera nueva y un puente, además de ampliar las infraestructuras existentes, en el Parque Natural de Sierra y Cañones de Guara (Huesca) espacio protegido por 11 figuras más de protección ambiental, (entre ellas el cauce del río Alcanadre y los otros donde se actúa, e íntegramente en Red Natura 2000 lo cual no está permitido). Este proyecto supondría la destrucción de forma irreversible de estos espacios naturales, además de no existir ni una necesidad real, ni en consecuencia una demanda social para esta actuación que se pretende.

Por todo lo anterior les SOLICITA

  1. Primero. El acceso por medios electrónicos al Expediente completo (incluido el proyecto del Puente Carretero y los otros pasos de cauces en espacios protegidos) que se está tramitando ante la CHE.
  2. Segundo. La comunicación de este escrito y su contenido al Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, por sus competencias sobre Red Natura 2000 (afectada en su totalidad) y el resto de los Espacios Protegidos que están posiblemente condenados por este Proyecto.
  3. Tercero. Como parte interesada les solicitamos la comunicación de todas las actuaciones que se produzcan en este expediente o en los relacionados.

La presente petición de información y documentación, se realiza al amparo de lo previsto en la Ley 39/2015 de “Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”, en calidad de interesados. Todas las peticiones lo son también al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013 de 9 de Diciembre de “Transparencia, acceso a la información y buen gobierno”.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 12 de enero de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que no había recibido contestación a su solicitud.

4. Con fecha 14 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al expediente administrativo tramitado ante la Confederación Hidrográfica del Ebro para la ejecución de un Puente carretero de nueva construcción en un espacio protegido. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

4. Como cuestión previa al examen de fondo de la solicitud procede aclarar que no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública aquellas pretensiones, como las aquí formuladas, cuya finalidad consiste en dirigir comunicaciones al Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico (punto segundo) o exigir que éste comunique a la cuantas actuaciones se produzcan en el expediente de referencia o relacionados con él por virtud de su condición de parte interesada (punto tercero); cuestiones éstas que quedan fuera del ámbito objetivo del derecho de acceso tanto de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante, LAIMA) como de la LTAIBG debiendo quedar acotado el objeto de esta reclamación y por extensión la función revisora de este Consejo, únicamente al punto primero de la solicitud, a saber, si procede o no el acceso al expediente completo que se está tramitando ante la CHE.

5. Al respecto debe precisarse, habida cuenta del contenido medioambiental de la información, que es preciso recordar que con arreglo a la jurisprudencia sentada por las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1422) — este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional de acceso a la información, es también competente para conocer de esta reclamación, sin perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del derecho de acceso y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente. Esta posibilidad se sitúa, además, en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a la información medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la necesidad de establecer procedimientos de reconsideración de la resolución dictada sobre el acceso y prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante una entidad independiente e imparcial creada por la Ley.

6. La última cuestión formal a analizar, antes de entrar a examinar el fondo del asunto, obliga a recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

7. A lo anterior se suma que, en este caso, el órgano requerido no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:

“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.

De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»

8. A la vista de cuanto antecede, dado que el Ministerio no ha dado respuesta a la solicitud de acceso ni ha formulado alegaciones en el marco de este procedimiento y, en consecuencia, no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: El acceso por medios electrónicos al Expediente completo (incluido el proyecto del Puente Carretero y los otros pasos de cauces en espacios protegidos) que se está tramitando ante la CHE.
  3. TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez