La reclamante solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones los listados de calificaciones finales de todos los participantes en un proceso selectivo. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando un procedimiento en curso. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, al considerar que el procedimiento ya no estaba en curso y que la información fue facilitada tardíamente durante la tramitación de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de junio de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Información que solicita:
Primero. – [la solicitante] ha participado en el proceso selectivo de acceso libre al Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social convocado por Resolución de 25 de mayo de 2024.
Segundo.- Con fecha interpuso recurso de alzada contra los listados de opositores que han superado la fase de oposición, acceso libre, turno general, contra la nota informativa de puntos de corte y contra la nota informativa de fórmula de transformación de puntuaciones directas, documentos derivados del acto de valoración del Tribunal (no existe acto expreso), publicados con fecha 7 de febrero de 2025, por el Tribunal de las Pruebas selectivas convocadas por Resolución de 25 de mayo de 2024, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social, solicitando, entre otras cosas, que se hicieran públicos los listados de calificaciones de todos los participantes en el proceso selectivo, ya que no está conforme con los criterios de valoración llevados a cabo y necesita conocer esas calificaciones para ejercer sus derechos en plenitud. Transcurrido el plazo de resolución del recurso interpuesto no se ha obtenido respuesta.
Tercero. - Con fecha 29 de mayo de 2025, se hace pública la Resolución de 20 de mayo de 2025, de la Subsecretaría, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social, convocado por Resolución de 25 de mayo de 2024.
La resolución citada finaliza el procedimiento administrativo y en ella no se hacen públicas las calificaciones de todos los participantes en el proceso selectivo, solamente se publican las calificaciones de los aprobados.
Cuarto. - De acuerdo con la Disposición adicional primera de la Ley 19-2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.
- La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Es por ello, que en virtud de lo previsto en el artículo 53 de la Ley 39-2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se han solicitado los listados de calificaciones directas y transformadas en el recurso interpuesto y también se han solicitado junto a la solicitud de emisión del certificado de silencio administrativo del recurso interpuesto y no se ha obtenido respuesta.
Para el ejercicio de los recursos administrativos y judiciales que prevé la normativa vigente, es necesario conocer la nota directa y transformada de todos los participantes en el proceso selectivo, la negativa de la Administración a facilitar estos datos deja en una posición de indefensión a la interesada. No se entiende porque se está ocultando esta información.
Visto lo anterior: SOLICITA Que remitan, a ser posible en formato electrónico reutilizable, los listados de las calificaciones finales directas y transformadas, de todos los participantes en el proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social, convocado por Resolución de 25 de mayo de 2024.
2.2. Mediante resolución de 16 de junio de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:
Una vez analizada la misma, se considera que procede inadmitir el acceso a la información solicitada a cuyo efecto se señala lo siguiente:
[la reclamante], ha solicitado el acceso a información pública referente a los listados de las calificaciones finales, directas y transformadas, de todos los participantes en el proceso para ingreso,
Planteada la cuestión en los términos descritos, debe valorarse la aplicabilidad a este caso de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG —«[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»—. Ello exige que se constate de forma cumulativa la coexistencia de tres circunstancias:
- Que exista un específico procedimiento administrativo aplicable al caso
- Que el reclamante sea un interesado en el mismo
- Que tal procedimiento se halle en curso porque no existe todavía una resolución definitiva (y no necesariamente firme) que pone fin al procedimiento, y a la que una vez notificada a la persona interesada, se anuda la eficacia del acto.
En este sentido, la interesada ha interpuesto recurso de alzada contra el proceso selectivo, respecto del que el Tribunal ya ha informado, y está pendiente de resolverse por el órgano competente, por lo que, en base a lo previsto en la citada disposición adicional, resulta de aplicación la normativa reguladora del mismo y no la LTAIBG en virtud de lo previsto en su disposición adicional primera.
Esta circunstancia resulta esencial, tal y como en reiteradas resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se han asentado para denegar el acceso a la información solicitada, en asuntos similares relacionadas con pruebas selectivas, en las que podemos citar las siguientes:
- N.º de referencia: 2178-2023, contra el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
- N.º de referencia: 2186-2023, contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social.
Por tanto, en el momento de formularse la solicitud de acceso la reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento selectivo en el que estaba participando y en el que ha interpuesto un recurso de alzada, por lo que resulta de aplicación reguladora del mismo y no la Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social.
Consta en el expediente que con fecha 29 de mayo de 2025, se hizo pública la Resolución de 20 de mayo de 2025, de la Subsecretaría, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social, convocado por Resolución de 25 de mayo de 2024.
3.3. Mediante escrito registrado el 24 de junio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
El mismo día se notifica a [ la reclamante] resolución desestimatoria y/o inadmisoria en el procedimiento de solicitud de acceso a la información alegando que existe un procedimiento administrativo en curso, ya que la interesada ha interpuesto recurso de alzada y el mismo está pendiente de resolución. Está afirmación es falsa, pues como se desprende de la documentación el recurso de alzada fue resuelto el y notificado el día la vista de expediente solicitada y la solicitud de acceso a la información pública se ha resuelto con fecha , fecha en la cual, el recurso ya estaba resuelto.
Séptimo.- Para el ejercicio de los recursos administrativos y judiciales que prevé la normativa vigente contra la resolución del procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social necesita conocer la nota directa y transformada de todos los participantes en el proceso selectivo, ya que no está de acuerdo con los criterios de corrección que el tribunal ha utilizado al no haber hecho público el criterio que iba a aplicar con carácter previo a la celebración del ejercicio, lo que ha supuesto que aprueben aquellos participantes que superando la primera parte del ejercicio, hayan sacado mejor nota en la segunda parte, cuestión esta última, que no figuraba en ninguno de los criterios publicados con anterioridad a la celebración de la prueba.
La negativa de la Administración a facilitar las calificaciones directas y transformadas de todos los participantes en el proceso selectivo deja a [la reclamante] en una posición de indefensión continua, que ya se viene produciendo desde primeros de febrero, fecha en la que solicitó que se hiciera pública esta información por primera vez.
No se ha respondido a la solicitud de hacer públicos los listados de calificaciones directas y transformadas de todos los participantes en el proceso selectivo al resolver de forma definitiva el proceso selectivo. NO se han publicado los listados.
Tampoco se ha respondido a la solicitud de vista de expediente en el recurso de alzada interpuesto, a efectos de conocer los listados de calificaciones directas y transformadas de todos los participantes en el proceso selectivo, en el seno del procedimiento administrativo en curso.
Tampoco se facilitan los listados de calificaciones directas y transformadas de todos los participantes en el proceso selectivo a través del procedimiento de acceso a la información pública alegando que se debieron pedir en el seno del procedimiento, cuestión que se hizo y de la cual no se obtuvo respuesta.
Por todo lo descrito se solicita que desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se de orden a la Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de facilitar a [la reclamante] los listados de calificaciones directas y transformadas de todos los participantes en el proceso selectivo de acceso libre al Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social convocado por Resolución de 25 de mayo de 2024, en formato reutilizable y por medio electrónicos a ser posible (…)
En el recurso de alzada interpuesto con fecha se solicita a la administración: “que se publiquen los listados con las notas tanto de los aprobados en el proceso selectivo como de los no aprobados, es decir, las notas de todos los participantes, a fin de no generar indefensión a los participantes y poder conocer nuestra situación real en el proceso selectivo, así como, verificar que la Administración nos ha valorado correctamente.”
Cuando [la reclamante] solicita que se le de acceso a los listados de calificaciones de todos los participantes en el proceso selectivo a través del sistema de acceso a la información pública previsto en la ley de Transparencia, la Subsecretaria le indica que debe solicitarlo en el seno del procedimiento administrativo que se está tramitando, cuestión que ya ha hecho y que no ha sido atendida.
Tercero.- Hay que tener presente que la información que se solicita tiene el carácter de información pública tal y como la define la Ley de Transparencia en su artículo 13 (…) No está sujeta a los límites previstos en los artículos 14 y 15, toda vez que no se da ninguno de los límites del artículo 14 y la información puede proporcionarse anonimizando los datos personales que pudiera contener (…)
Sexto.- Solicito que el Consejo de Transparencia tenga en cuenta al resolver la presente reclamación la indefensión que la actuación llevada a cabo por la Administración está suponiendo para [la reclamante] ya que precisa conocer los datos solicitados para poder ejercer en plenitud los recursos que contra la actuación de la Administración caben en el procedimiento administrativo de referencia.
Que se tenga presente que se está solicitando información pública, que debería ser de general conocimiento a lo largo de todo el proceso selectivo para garantizar los derechos de todos los participantes a conocer las calificaciones de todos los participantes en el proceso.
SOLICITA Que se estime la reclamación presentada (…) contra la Resolución (…) por la que se desestima y/o inadmite la solicitud de acceso a la información (…) y se ordene a la Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones que se faciliten los listados de calificaciones finales directas y transformadas de todos los participantes en el proceso selectivo de acceso libre al Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social convoca.
4.4. Con fecha 24 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 21 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
En relación con este expediente, se presentan las siguientes alegaciones:
Primera.- La solicitud de acceso a la información efectuada por [la reclamante] a través del Portal de Transparencia, no ha sido denegada sino inadmitida, en base a la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG (…)
Así, en el momento de la solicitud de la información, la interesada había interpuesto recurso de alzada contra la nota informativa de puntos de corte y contra la nota informativa de fórmula de transformación de puntuaciones directas en calificaciones, documentos todos ellos derivados del acto de valoración del Tribunal, publicados con fecha de 7 de febrero de 2025, solicitando la nulidad de dicha valoración.
Esta circunstancia se consideró esencial para la citada inadmisión, en virtud de reiteradas resoluciones del CTBG en las que se deniega el acceso a la información solicitada en asuntos similares relacionadas con pruebas selectivas, entre otras, las resoluciones N.º 2178-2023, y N.º 2186-2023
Por tanto, se considera que la decisión adoptada fue correcta, ya que, en el momento de su solicitud, la reclamante ostentaba la condición de interesada en el procedimiento selectivo en el que estaba participando y en el que había interpuesto un recurso de alzada, por lo que resulta de aplicación la Ley reguladora del mismo y no la LTAIBG.
Segunda. - Resulta así mismo de aplicación al presente caso, el artículo 23.1 de la LTAIBG, que señala que “la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/1015, de 1 de octubre”, por lo que, en consecuencia y en atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se consideró que la solicitud presentada por la interesada debía inadmitirse.
Tercera.- Finalmente [la reclamante] reconoce que ha recibido la resolución al recurso de alzada planteado, desestimando su pretensión, en el que se recogieron las actuaciones realizadas por el Tribunal concluyendo que los acuerdos adoptados y cuestionados por la misma revistieron un carácter objetivo y generalizado para todas las personas afectadas concurrentes al mismo proceso selectivo, basándose en un listado de puntuaciones debidamente anonimizado y que, especialmente, se obtuvo con los criterios de valoración publicados en cuanto al nivel mínimo de capacidad exigido (nunca inferior al treinta por ciento de la puntuación máxima directa).
Cuarta. - Por todo cuanto antecede, habiéndose resuelto el mencionado recurso, procede enviar a la interesada los listados de las calificaciones finales, directas y transformadas, de todos los participantes en el proceso para ingreso por el mismo sistema y turno que participó. A cuyo efecto, se acompaña a este documento, el listado con las puntuaciones directas y transformadas, para su traslado a la [la reclamante].
Consta en el expediente, el referido documento con el listado de las calificaciones finales, directas y transformadas.
5.5. El 23 de julio de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio inadmitió la solicitud por entender que concurría la causa prevista en la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, es decir, que se trataba de información correspondiente a un procedimiento administrativo en curso en el que el interesado ostentaba la condición de interesado, argumentando al respecto, la existencia de un recurso de alzada sin resolver la fecha de la presentación de su solicitud. Extremo éste que -a la luz de la documentación obrante en expediente- resulta acreditado que a las fechas de interposición del mismo –esto es, el 5 de marzo de 2025- y de acuerdo con los plazos legales de resolución de un recurso de alzada -esto es, tres meses (conforme al artículo 122.2 LPAC)- se deduce que a la fecha de presentación de la solicitud de acceso a la información -el 8 de junio de 2025- el procedimiento de referencia ya no estaba en curso, pese a notificarse resolución expresa del recurso de alzada el mismo día en que se notificó la resolución de la solicitud de acceso a la información -esto es, el 17 de junio de 2025.
4.4. Todo ello sin perjuicio además, de la distinta pretensión sostenida por la interesada en el recurso de alzada (a saber, la impugnación de los listados de opositores que habían superado la fase de oposición, acceso libre, turno general, contra la nota informativa de puntos de corte y contra la nota informativa de fórmula de transformación de puntuaciones directas, documentos derivados del acto de valoración del Tribunal (no existe acto expreso), publicados con fecha 7 de febrero de 2025, por el Tribunal de las Pruebas selectivas convocadas por Resolución de 25 de mayo de 2024, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social, solicitando, entre otras cosas, que se hicieran públicos los listados de calificaciones de todos los participantes en el proceso selectivo, ya que no está conforme con los criterios de valoración llevados a cabo y necesita conocer esas calificaciones para ejercer sus derechos en plenitud) frente a la pretensión contenida en la solicitud de acceso, cuyo objeto vino referido a «los listados de las calificaciones finales directas y transformadas, de todos los participantes en el proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social, convocado por Resolución de 25 de mayo de 2024». Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado escrito en el que acuerda conceder la información solicitada.
5.5. Sentado lo anterior no puede desconocerse que, a pesar de la resolución inicial de inadmisión, durante la sustanciación del procedimiento el Ministerio requerido ha aportado el listado de las calificaciones finales directas y transformadas, de todos los participantes en el proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social, convocado por Resolución de 25 de mayo de 2024.
Por lo tanto, considera este Consejo que se ha facilitado, aún de forma tardía, la información requerida; sin que la reclamante haya formulado objeción alguna sobre el contenido de la información entregada.
6.6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez