Se solicitó al Ministerio de Sanidad una base de datos completa del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS) en formato abierto. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación. Consideró que los datos públicos ya eran accesibles mediante el buscador del REPS, que parte de la información requeriría reelaboración al no estar en el registro, y que el interés público en la divulgación de otros datos personales no superaba el derecho a la protección de datos, siendo suficientes los informes agregados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1355/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: sanidad, conjuntos de datos, Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, art. 15.3 LTAIBG y disposición adicional décima Ley 16/2003.
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de junio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Una base de datos con todos los profesionales recogidos en el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS). Rogamos que la misma se facilite en formato abierto y legible por máquina, de conformidad con la Directiva de la UE sobre datos abiertos y reutilización de la información del sector público. La Directiva establece normas comunes para un mercado europeo de datos en poder de los gobiernos, incluida la puesta a disposición de datos públicos en formatos legibles por máquina, como hojas de cálculo (como Excel) y límites de costes. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Pido que se incluyan para cada profesional al menos los siguientes datos, si están disponibles:También solicito los siguientes datos en caso de que estén disponibles y se puedan añadir
- Número o código de colegiado
- Nombre de pila completo
- Primer apellido
- Segundo apellido
- Profesión concreta
- Titulación concreta
- Fecha de obtención de la titulación
- Fecha de nacimiento
- Sexo
- Especialidad
- País que le autorizó como profesional
- Provincia en la que ejerce
- Centro en el que ejerce
- Puesto de trabajo, con categoría y función por separado
Solicito la información en formato tipo base de datos reutilizable como puede ser .csv o .xls o cualquier otro formato en el que esté disponible. Conozco que en la web del ministerio hay un buscador pero solo permite buscar profesionales concretos para consultar esta información y no agrupa ni permite analizar la de todos ellos en conjunto. No cabe aplicar la protección de los datos personales de los profesionales cuando la información que se pide ya está disponible online en ese buscador. Del mismo modo, el Consejo de Transparencia ha dictaminado ya ante casos similares. Un ejemplo es el del buscador del ROLECE. En la resolución R-0474-2022 el Consejo aclaraba lo siguiente (cita textual): el enlace o la indicación de que se puede acceder a la información solicitada a través del buscador del ROLECE, no satisface el derecho de acceso a la información en los términos indicados por este Consejo, puesto que, como indica el reclamante y reconoce el propio órgano requerido, la remisión lo es a un buscador que requiere, no solo de una búsqueda empresa por empresa, sino de la introducción de determinados datos para el filtrado de esa búsqueda. Lo mismo sucede en este caso. Dirigir al buscador del ministerio no facilita la información solicitada ya que ese buscador obliga a buscar médico a médico y hay que incluir determinados datos para poder filtrar en una búsqueda. Por tanto, igual que en aquella ocasión, debe prevalecer el derecho de acceso y entregarse la información solicitada. (…) Si no disponen de todos o algunos de estos datos, solicito la información que posean. Esta solicitud se realiza en virtud de nuestra función de periodismo de interés público, y le agradeceríamos que nos prestara su ayuda proporcionándonos una respuesta de manera expeditiva. Como nota general, nos gustaría informarle de que nuestro medio trabaja supeditado a un importante código ético y de conducta y está comprometido con un alto nivel de decisiones editoriales en nuestro trabajo».
- Tipo de autorización para ejercer
- Desde cuando está colegiado o tiene autorización
- Hasta cuándo tiene autorización
- Universidad que expidió el título de estudios
2. Mediante resolución de 23 de junio de 2025 se inadmite la solicitud en los términos siguientes:
«Proporcionar esa base de datos requeriría de elaboración, por tanto, se inadmite a trámite según el artículo 18.1.a) la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Adicionalmente, el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS), en su artículo 14.1 establece lo siguiente en relación con los datos de carácter público: “Tendrán carácter público los siguientes datos: nombre y apellidos, titulación, especialidad, lugar de ejercicio, categoría y función del profesional, Diploma de Área de Capacitación Específica y Diplomas de Acreditación y Acreditación Avanzada, si los hubiere, y las fechas de obtención y revalidación de cada uno de ellos” y el resto de los datos registrados en el citado registro (REPS) no tienen el carácter de datos públicos. No obstante, existe la posibilidad de consultar los profesionales sanitarios registrados en el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, aunque la información no es completa, pues se encuentra en desarrollo. Además, puede consultar un informe en la página web del Ministerio de Sanidad con las estadísticas del número de profesionales registrados en el ya citado Registro Estatal de Profesionales Sanitarios en el siguiente enlace: https://www.sanidad.gob.es/areas/profesionesSanitarias/registroEstatal/home.htm».
3. Mediante escrito registrado el 1 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«En ningún caso lo que pido está en proceso de elaboración, ya que solicito de forma clara "una base de datos con todos los profesionales recogidos en el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS)". Por tanto, los datos que pido los solicito sobre los sanitarios que ya están registrados en el REPS y no sobre los que faltan por registrar. No ha lugar por tanto a la causa de inadmisión alegada por el ministerio. Luego, el ministerio también argumenta que solo una serie de datos tienen carácter público. Olvida el ministerio que el resto no tengan carácter público no quiere decir que no sean susceptibles de entregarse ante una petición de acceso a la información pública. Además, en cualquier caso, mi petición ya indicaba que "si no disponen de todos o algunos de estos datos, solicito la información que posean". Por tanto, ninguno de los motivos alegados por el ministerio sirve para no entregarme la información solicitada. Pido por todo ello que se estime la reclamación y se inste a Sanidad a entregarme lo que había facilitado. La información ahora mismo no se puede consultar de forma conjunta para todos los sanitarios y cabe aplicar el mismo criterio que en la resolución que cito sobre el ROLECE. El ministerio tiene la información en formato base de datos y la ciudadanía tiene derecho a conocerla de la misma forma. De hecho, prueba de que la información debe ser pública es que sí se puedan consultar parte de los datos sobre cada sanitario al hacer una búsqueda sobre el mismo en el registro. Pero eso no invalida que se pueda pedir la información con datos extras de cada uno como yo he solicitado y de forma conjunta para todos ellos en formato base de datos. Tener toda la información de manera conjunta es lo que permitiría fiscalizar cómo se está actuando a nivel de trabajadores y profesionales sanitarios en nuestro país».
4. Con fecha 7 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«Este centro directivo mantiene lo informado en dicha resolución. Esto se debe, no solo a que esta información está disponible de forma parcial, excepto aquellos datos que, por su carácter confidencial, no pueden ser publicados en la página web del Ministerio de Sanidad, sino también a que, su divulgación requeriría una reelaboración, conforme a lo dispuesto en el del artículo 18.1 apartado c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Este centro directivo reitera que el análisis de la información contenida en el informe anual de 2024 del REPS, ya disponible en la página web del Ministerio de Sanidad, incluye los datos de los profesionales registrados en REPS que se consideran de interés para satisfacer su consulta. Tal y como se detalla en dicho informe, las tablas incluidas en el anexo muestran de forma agregada las características de estos datos para los profesionales sanitarios registrados en el REPS. Cabe destacar que dichas tablas no incluyen totales precisos, debido a la posibilidad de que un mismo profesional puede estar vinculado a varias profesiones con sus respectivas titulaciones, o ejercer simultáneamente en los ámbitos público y privado. Además, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios este centro directivo es competente para la elaboración del informe y demás medidas, reflejando lo siguiente: 1. El registro estará adscrito a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que será el órgano encargado de su organización y gestión, así como de la incorporación de los datos de los profesionales sanitarios al registro y de requerir estos datos, cuando proceda, a los organismos, entidades y corporaciones a los que se refiere el artículo 6. Asimismo, esta Dirección General será la encargada de elaborar un informe anual, que se hará público, con los datos más relevantes de los profesionales sanitarios y será también la responsable de adoptar las medidas que garanticen la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos contenidos en el registro. Por ello, es importante señalar que, conforme al Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, que regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS), únicamente ciertos datos tienen carácter público, como nombre, apellidos, titulación, especialidad, lugar de ejercicio, categoría y función del profesional, así como los Diplomas de Área de Capacitación Específica y de Acreditación y Acreditación Avanzada, en su caso. El resto de datos registrados no son de acceso público debido a su carácter sensible. A pesar de que los datos disponibles para consulta pública no abarcan todos los solicitados inicialmente, tal y como se especifica en el mencionado real decreto, cabe la posibilidad de poder verificar individualmente qué profesionales están registrados, conforme a lo previsto en la normativa. La finalidad del registro, según el artículo 2 del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, es facilitar una adecuada planificación de las necesidades de profesionales sanitarios a nivel estatal, así como coordinar las políticas de recursos humanos dentro del Sistema Nacional de Salud. En este sentido, el artículo 17.1 del mismo real decreto regula la protección de datos, indicando que los datos registrados se utilizarán exclusivamente para los fines previstos en este, coincidentes con los mencionados anteriormente».
5. El 23 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 17 de septiembre de 2025 en el que señala:
«Lo alegado por el ministerio no tiene ninguna base. Primero de todo alegan que ya se publica información en el informe anual de 2024 del REPS, pero ese informe únicamente contiene datos agregados por tipos de profesionales sanitarios e indicadores similares, en ningún caso la información detallada y desglosada profesional a profesional como yo solicitaba. Del mismo modo, alegan reelaboración pero no argumentan por qué. No tiene sentido expresar esa causa de inadmisión cuando el ministerio dispone de la propia base de datos y de hecho de la misma bebe el aplicativo web del que disponen. Aun así, como expresaba en mi reclamación, ese aplicativo web no permite consultar ni a todos los profesionales ni todos los datos solicitados y, por tanto, no se puede considerar tampoco satisfecha por esa parte mi solicitud. Permitir consultar a la vez los datos de todos los profesionales registrados y con todos los indicadores/campos que no sean confidenciales es lo que realmente satisfaría mi solicitud y permitiría una real rendición de cuentas. Tener esos datos permitiría, por ejemplo, cruzar la información con bases de datos de profesionales que ejercen en otros lugares o sancionados en otros países. De hecho, por ese motivo, muchos países europeos tienen públicas las bases de datos con los datos de todos sus profesionales sanitarios. (…) Mi solicitud se puede satisfacer aportando todos los datos de los que dispongan para cada profesional de los que he pedido y omitiendo los que realmente sean confidenciales o necesiten protección. Eso no es óbice para inadmitir o denegar mi petición al completo como han hecho. Argumentan también no poder facilitarlos porque el RD que regula la creación del registro habla de fines concretos para la creación y utilización del mismo. Pero, precisamente, si no se puede acceder a todos los datos tal y como se ha solicitado, es imposible fiscalizar si esos fines se están cumpliendo o no por parte de la Administración. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste al ministerio a entregarme lo solicitado. De hecho, casi todos los datos que pido son información que algunos colegios de médicos provinciales ya publican para sus médicos y en parte algunos se pueden consultar caso a caso en el REPS para los profesionales sanitarios. Cabe aplicar el mismo criterio para todos ellos y si alguno de los datos realmente es confidencial siempre se puede omitir ese pero entregar el resto de lo pedido. Cabe recordar también la especial importancia de la salud pública y el derecho de la ciudadanía como consumidores y como pacientes, más en un caso de este tipo. Prueba de ello es la especial regulación que concurre en el caso de las profesiones sanitarias y que, por tanto, existan registros como el REPS, algo que no existiría para otra profesión. Teniendo los datos como los tiene el ministerio debe entregarlos para que la ciudadanía realmente pueda estar bien informada y pueda reutilizarlos. No tiene sentido que se permita buscar profesionales de una especialidad y provincia concretas en el REPS pero no se puedan ver todos los datos para los de todo el país en una base de datos y más con otros datos de especial relevancia e interés público que no se contienen en la información ya pública del REPS, como el número de colegiado. El número de colegiado de los sanitarios es público y debería entregarse. De hecho, ahora mismo el REPS no permite por tanto fiscalizar si un médico u otro tipo de profesional está colegiado de forma adecuada o no. Recordemos que son los colegios quienes expulsan e inhabilitan a los profesionales sanitarios en España. Por tanto, se me debe facilitar la información pedida con datos tan relevantes como ese que a día de hoy no están disponibles en el aplicativo del ministerio».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado de personas incluidas en el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS), con indicación de los datos disponibles de entre los siguientes: (i) datos que, de acuerdo con la normativa, son de carácter público y pueden consultarse en el REPS, figurando en el certificado que puede descargarse sobre cada profesional: nombre de pila completo, primer apellido, segundo apellido, titulación concreta, fecha de obtención de la titulación, especialidad, provincia en la que ejerce, centro en el que ejerce, categoría y función; (ii) otros datos profesionales asimilables a datos del RESP: número o código de colegiado (incluido en el RESP como información relativa a la colegiación profesional), profesión concreta (asimilable al dato de ejercicio profesional del REPS, indicativo del tipo de vinculación laboral y la condición de pública o privada de la entidad en la que presta servicios) y puesto de trabajo (asimilable al dato de desarrollo profesional del REPS, indicativo del nivel o grado de los profesionales del Sistema Nacional de Salud), (iii) otros datos profesionales: país que le autorizó como profesional, tipo de autorización para ejercer (indicando fechas), universidad que expidió el título de estudios; (iv) datos personales recogidos en el RESP, sin relación concreta con el ejercicio profesional: fecha de nacimiento y sexo. El Ministerio requerido dictó resolución en la que inadmite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG, indicando que considera que resulta suficiente la información incluida en el informe anual correspondiente (con datos estadísticos por profesión, sexo, comunidad autónoma, especialidad, y dependencia funcional, diferenciando profesionales sanitarios registrados y profesionales sanitarios registrados en activo), así como en el buscador disponible públicamente, indicando un enlace web al RESP al que puede acceder cualquier persona interesada, sin necesidad de previa identificación. Dicho enlace incluye un buscador que permite la búsqueda de un profesional sanitario en particular (indicando su nombre y apellidos), pero también la búsqueda de todos los sanitarios registrados en una provincia, en un determinado centro sanitario, o que tengan el mismo nombre, primer apellido o segundo apellido. La búsqueda permite la visualización de los datos de carácter público de cada profesional sanitario y la descarga de un informe en formato pdf.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que el argumento principal que subyace a la inadmisión del acceso solicitado consiste en que no se dispone de todos los datos solicitados, y que es posible acceder a los datos de carácter público a través del REPS, es preciso recodar que, ciertamente, el artículo 22 LTAIBG prevé que «si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». Desde esta perspectiva, en el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, este Consejo acordó que «[e]n ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.» Respecto de los datos de carácter público del RESP, resulta evidente que, en este caso, el enlace o la indicación de que se puede acceder a la información solicitada a través del buscador del REPS, satisface el derecho de acceso a la información en los términos indicados por este Consejo, puesto que, al contrario de lo que ocurría en el caso examinado en la resolución de este Consejo indicada por el reclamante (R 188/2023, de 24 de marzo, en el expediente de referencia núm. 474/2022-456/2023), la remisión lo es a un buscador directamente accesible por cualquier persona, sin necesidad de disponer de un determinado medio de identificación digital u otro requisito previo, y la búsqueda no se realiza necesariamente profesional a profesional, sino que es posible obtener información de todos los profesionales de una determinada provincia o centro sanitario y visualizar los datos de carácter público referentes a cada uno de ellos. Por tanto, procede desestimar la reclamación en lo relativo a aquellos (i) datos que, de acuerdo con la normativa, son de carácter público y pueden consultarse en el REPS, figurando en el certificado que puede descargarse sobre cada profesional: nombre de pila completo, primer apellido, segundo apellido, titulación concreta, fecha de obtención de la titulación, especialidad, provincia en la que ejerce, centro en el que ejerce, categoría y función.
5. En relación con la petición de otros datos, diferentes a los disponibles públicamente en el buscador en línea del REPS, el Ministerio ha invocado, tanto en la resolución como en el trámite de alegaciones, la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, indicando de modo ciertamente genérico que la información solicitada está disponible de forma parcial y que su divulgación requeriría una reelaboración. En todo caso, a partir del examen de la normativa aplicable al caso que invoca el Ministerio, se estima que en la solicitud se incluyen peticiones de datos que no se encuentran previstos en el contenido del RESP tal y como lo prevé el artículo 5 del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, y, por tanto, cabe considerar que sería necesaria una labor de reelaboración respecto de esa parte de la solicitud, en concreto, las peticiones sobre: país que le autorizó como profesional, tipo de autorización para ejercer (indicando fechas), universidad que expidió el título de estudios. Respecto del resto de datos solicitados que no se facilitan en el enlace al buscador del RESP, no habiéndose justificado por parte de la Administración la reelaboración necesaria, no puede estimarse por este Consejo que concurra la causa de inadmisión invocada prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
6. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que la información solicitada concierne a «personas físicas identificadas o identificables» y, por tanto, tiene la naturaleza de datos de carácter personal cuyo tratamiento ha de regirse, en primer lugar, por lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (en adelante, RGPD) y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales (desde ahora, LOPDGDD). Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con la Disposición adicional segunda LOPDGDD, «[l]a publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica». En este sentido, el tratamiento de datos personales por un organismo público para responder al ejercicio del derecho de acceso a información pública se encuentra legitimado por la base jurídica contenida en la letra c) del artículo 6.1 RGPD en la medida en que resulta «necesario para el cumplimiento de una obligación legal» que le es aplicable: la derivada del régimen jurídico establecido en la LTAIBG. Por tanto, no puede acogerse lo alegado por el Ministerio respecto de que los datos solicitados pueden utilizarse exclusivamente para la finalidad de planificación y coordinación de recursos humanos dentro del Sistema Nacional de Salud, como finalidad del Registro prevista en los artículos 2 y 17 del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios. Habrá de estarse por tanto a lo previsto en el artículo 15 LTAIBG que dispone, precisamente, las reglas y los criterios para decidir sobre el acceso a informaciones públicas que contengan datos de carácter personal. En concreto, en el presente caso, dado que los datos solicitados no pertenecen a las categorías especiales del artículo 9 RGPD ni son meramente identificativos, la decisión sobre el acceso ha de regirse por lo dispuesto en el apartado tercero del mencionado artículo, según el cual, «el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal». Asimismo, se ha de tener en cuenta lo dispuesto por la Disposición adicional décima de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que establece lo siguiente:
«3. El Registro Estatal de Profesionales Sanitarios será público en lo que se refiere al nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio, categoría y función del profesional, así como en lo referente a la titulación, especialidad, Diploma de Área de Capacitación Específica y de Acreditación y Acreditación Avanzada, si los hubiere, y a las fechas de obtención y revalidación de cada uno de ellos. 4. Será de aplicación al Registro Estatal de Profesionales Sanitarios lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Corresponde al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad la adopción de las medidas de seguridad técnicas y organizativas previstas en la mencionada normativa, velando en particular porque no quepa el acceso indiscriminado a los datos que no tengan carácter público conforme a lo dispuesto en el apartado anterior».
7. Este Consejo considera que, frente a la previsión legal contraria al acceso masivo a los datos del REPS que no tengan el carácter de público, no se acredita por parte del reclamante ningún interés superior que conduzca a la estimación de la reclamación presentada. Al realizar la ponderación prevista por el artículo 15.3 LTAIBG, este Consejo concluye que el acceso a ese conjunto de información no facilitaría un mejor control de la actividad de cada individuo que su información particular. Por otro lado, con respecto al interés público en el control de la actividad del Ministerio de Sanidad, considera este Consejo que las estadísticas incluidas en el informe anual, incluidas las estadísticas por sexo y por dependencia funcional, son información suficiente a dichos efectos. El reclamante expone que «toda la información de manera conjunta es lo que permitiría fiscalizar cómo se está actuando a nivel de trabajadores y profesionales sanitarios en nuestro país» y recuerda «la especial importancia de la salud pública y el derecho de la ciudadanía como consumidores y como pacientes», pero no se explica en qué sentido los informes anuales no permiten comprobar la actuación del Ministerio de Sanidad respecto de sus funciones de planificación y coordinación de recursos humanos, que sin duda pueden servirse de datos estadísticos como los contenidos en el informe anual, más que de los datos particulares de cada profesional sanitario; tampoco se explica de qué modo la información conjunta de todos los profesionales sanitarios puede conllevar un mejor conocimiento y control del comportamiento individual de cada uno de ellos. Por otro lado, el reclamante alega que «[e]l número de colegiado de los sanitarios es público y debería entregarse» dado que «ahora mismo el REPS no permite por tanto fiscalizar si un médico u otro tipo de profesional está colegiado de forma adecuada o no». Sin embargo, este Consejo estima que el conjunto de datos de número de colegiación no aporta ninguna información por sí mismo sobre ese particular; esto es, no aporta información si no puede compararse en el contexto de una situación concreta en que se disponga previamente de un número facilitado por el propio profesional sanitario. A ello se añade que, teniendo en cuenta lo advertido en la web oficial del Ministerio de Sanidad de que «actualmente todavía no están incorporados todos los profesionales sanitarios en ejercicio en España » y que « la no visualización de un profesional sanitario no implica que no tenga derecho al ejercicio de su profesión», la comprobación de la colegiación de un profesional sanitario no puede, en ningún caso, basarse únicamente en los datos del RESP, por lo que debe realizarse, en cada caso, por el Ministerio de Sanidad que, además de revisar los datos obrantes en el RESP, podrá contactar con la entidad obligada a facilitar los datos a fin de completar los que todavía no consten en dicho registro, a fin de corregir los que puedan ser erróneos, o a fin de confirmar que efectivamente hay alguna irregularidad en la colegiación. Tampoco se ha expuesto por parte del reclamante en qué medida el dato individualizado, con nombre y apellidos, del puesto de trabajo (asimilable al dato de desarrollo profesional del REPS, indicativo del nivel o grado de los profesionales del Sistema Nacional de Salud), fecha de nacimiento o sexo puede contribuir al conocimiento sobre el derecho al ejercicio de su profesión por parte de un profesional sanitario o al control de la actividad del Ministerio de Sanidad.
8. De acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez