La reclamante solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades datos sobre el número de alumnos matriculados en másteres por titulación y curso (2015/16-2023/24) del SIIU. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal establecido, aunque concedió el acceso a la información de forma tardía.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de abril de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El número de alumnos matriculados por cada titulación de máster. En concreto, solicito una relación del número de estudiantes matriculados en cada titulación de máster, en cada curso entre 2015,16 (o el más antiguo disponible) y 2023,24 (o el más reciente disponible) que incluya, para cada titulación: Literal de la titulación, Código de la titulación, Literal de la universidad, Tipo de universidad (pública , privada), Modalidad de la universidad (presencial , no presencial), Comunidad autónoma, Literal del centro , unidad, Código del centro , unidad, Tipo de centro , unidad (adscrito , propio , otros), Naturaleza del centro (pública , privada , mixta), Rama de estudio, Código campo de estudio, Literal campo de estudio, Zona de nacionalidad, Curso académico y número de estudiantes matriculados. Pido que los datos sean entregados en formato reutilizable en la medida de lo posible. Estos son datos que están recogidos en el Sistema Integrado de Información Universitaria (SIIU) y que contienen información vinculada a másteres. Es una información que ustedes validan una vez las universidades entregan los datos, por lo tanto, pido la información estadística que figura en el sistema. Tal y como indican, el sistema proporciona indicadores homogéneos, robustos, consistentes y de calidad que permiten la comparabilidad de las unidades españolas tanto en el ámbito nacional como en el internacional. Y esto es algo que existe desde, al menos 2015, por lo tanto, mi petición está centrada en una fecha similar. Así, pido esta información que ya ha sido tratada por ustedes. Por lo tanto, no cabe motivo para ser denegada esta información. Además, adjunto en esta solicitud una muestra del contenido que ustedes han entregado a otros ciudadanos a partir de solicitudes presentadas ante el correo electrónico que tienen. Este servicio de obtener información por email, tal y como ustedes indicaron en febrero de 2024 en respuesta parlamentaria, es para todos los ciudadanos no únicamente para los investigadores. Según respondieron en el documento escrito ante la cámara, a los investigadores se les ofrece la posibilidad de explotar los microdatos en un centro del ministerio. Así, yo no estoy pidiendo acceder a ningún centro. Pido que la información en la medida de lo posible sea entregada en formato xls o csv»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número de expediente: 1436/2025
Organismo: MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: sistema integrado de información universitaria, datos estadísticos, silencio, respuesta tardía.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 10 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto que presentaba su reclamación ante el silencio administrativo y pedía su estimación.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 11 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 11 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que: «con fecha 01/08/2025 se ha concedido el acceso a la información solicitada, tal y como se recoge en el expediente adjunto a este informe de alegaciones, y con fecha 04/08/2025 la resolución ha sido notificada a la interesada». Consta en el expediente remitido Resolución de 31 de julio de 2025 en la que se dispone que: «Una vez analizada su solicitud, la Secretaría General de Universidades, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, resuelve CONCEDER el acceso a la información solicitada, la cual viene recogida en un documento EXCEL anexo a la presente resolución, y da respuesta a la solicitud formulada».
5. El 13 de agosto de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito ese mismo día 22 de agosto de 2025 en el que señala lo siguiente: «En mis alegaciones indico que el ministerio no me ha entregado los datos correspondientes al curso 2023-2024. Todo ello pese a que en la web ya han hecho públicos esta información. Además, tampoco justifican el motivo de por qué esa información no me la hacen llegar si está en sus manos».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente de hecho 1. El Ministerio no dictó resolución expresa en plazo entendiendo la solicitante desestimada por silencio su solicitud de acceso y expedita la vía para interponer reclamación ante el Consejo. En fase de alegaciones de esta reclamación el Ministerio trasladó a la interesada resolución expresa extemporánea adjuntando un Excel que contenía la información solicitada salvo la correspondiente al curso 2023-2024. Durante el trámite de audiencia la solicitante reclamó la entrega de la información omitida.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, que en el presente caso, aun con carácter tardío, se ha dictado resolución expresa en la que se acuerda conceder el acceso y se facilita la información solicitada con la entrega de un Excel, respecto del cual, la reclamante ha planteado -durante el trámite de audiencia- que estaba incompleto al omitir la información concerniente al curso 2023-2024 sin justificación.
Al respecto procede aclarar que si bien es cierto que el Ministerio no ha justificado la limitación temporal de esa entrega, también es cierto que de los términos formulados en la solicitud -referidos a “una relación del número de estudiantes matriculados en cada titulación de máster, en cada curso entre 2015,16 (o el más antiguo disponible) y 2023,24 (o el más reciente disponible) (…)”- cabe deducir que la interesada aceptó que la información entregada fuera la del curso 2023-24 “o el más reciente disponible”, por lo que no cabe cuestionar la interpretación dada por el Ministerio a la solicitud.
Como quiera que, aun fuera de plazo, se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso y se facilita la información solicitada, procede estimar por motivos formales la reclamación, al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez