Estimada 22/10/2025 · 85 días en resolverse

Solicitud de información sobre actividades de dragado en el muelle Ingeniero Juan Gonzalo, inicialmente desestimada por silencio administrativo y concedida tras reclamación por el CTBG debido a la respuesta tardía de la Administración

El reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Huelva información sobre actividades de dragado en el muelle Ingeniero Juan Gonzalo. La Administración no respondió en plazo, lo que motivó una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Aunque la información fue aportada tardíamente durante el proceso, el Consejo estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública.
2 La Administración requerida no respondió a la solicitud de información en el plazo legalmente establecido, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo.
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver y notificar, siendo su observancia un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Aunque la información solicitada fue concedida de forma tardía durante la tramitación de la reclamación, la Administración incumplió el plazo legal de respuesta.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a la vulneración del derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido.
6 Fue necesaria la interposición de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que el derecho de acceso a la información fuera plenamente reconocido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.I.ANTECEDENTES 1.1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de junio de 2025 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA/M. DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En representación de Andalucía Por Sí Huelva, queremos saber si se han llevado a cabo actividades de dragado en el muelle Ingeniero Juan Gonzalo». 2.2.No consta respuesta de la Administración. 3.3.Mediante escrito registrado el 29 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. tardía. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / N ú m o - F h a P s id t ir S d d b 4.4.Con fecha 31 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito al que se anexa la contestación a la pregunta del interesado, aportando información sobre las actuaciones realizadas respecto de los dragados de mantenimientos de calados en el Muelle Ingeniero Juan Gonzalo. 5.5.El 29 de agosto de 2025, se dio traslado al reclamante y se le concedió audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los G sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre actividades de dragado que se hayan llevado a cabo en el muelle Ingeniero Juan Gonzalo, de Huelva. La entidad requerida no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado escrito en la que acuerda conceder la información solicitada. 4.4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.5.No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA/M. DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez