El reclamante solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática informes y comunicaciones sobre la inclusión/exclusión de Alzira y Carcaixent en las listas de municipios afectados por la DANA. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información solicitada, salvo las comunicaciones generadas por el Ayuntamiento de Carcaixent y las previsiones futuras, por no ser información pública preexistente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, incluye un listado con municipios afectados por la DANA reconocidos por el Gobierno de España. El anexo del Decreto 164/2024, de 4 de noviembre, del Consell, incluye un listado con municipios afectados por la DANA reconocidos por la Generalitat Valenciana. Este anexo fue modificado por Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Conselleria de Justicia e Interior, en el que se incluyó, entre otros, el municipio de Carcaixent. Desde entonces, tanto el Ayuntamiento de Carcaixent como la Diputación de Valencia, han solicitado formalmente (incluyendo informe de daños) a la Administración General del Estado (a través de la Delegación del Gobierno), la incorporación de Carcaixent (y otros municipios) en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre. Hasta la fecha, no consta ninguna respuesta pública a estas peticiones formales. Por el contrario, el municipio de Alzira -colindante a Carcaixent- sí se encuentra incluido en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024 y mediante Orden TMD_101_2025, de 31 de enero de este Ministerio de Política Territorial, se concedió una subvención de 20.907.189€ a Alzira por estar incluida en el anexo.
Sobre las “relaciones interadministrativas” establecidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público:
El Artículo 140.1 establece que las diferentes Administraciones Públicas actúan y se relacionan con otras Administraciones bajo los principios de “lealtad institucional”, “colaboración, entendido como el deber de actuar con el resto de Administraciones Públicas para el logro de fines comunes” y “Coordinación, en virtud del cual una Administración Pública y, singularmente, la Administración General del Estado, tiene la obligación de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado común, cuando así lo prevé la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.”
El artículo 141 establece el “deber de colaboración entre las Administraciones Públicas” que deberán “Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que los ciudadanos puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia”
Por último, el artículo 142 establece que las obligaciones que se derivan del deber de colaboración se harán efectivas a través de “El suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que se hallen a disposición del organismo público o la entidad al que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias” De lo anterior, se desprende con claridad la obligación legal que tiene la Administración General del Estado de dar respuesta expresa y motivada a las peticiones planteadas por el Ayuntamiento de Carcaixent y la Diputación de Valencia, máxime cuando la decisión que se adopte, afecta a las competencias municipales de planificación, ejecución presupuestaria y reconstrucción tras una catástrofe natural.
Por todo ello, se formula la siguiente solicitud de información:
- PRIMERO. Copia de todos los informes técnicos o administrativos que motivaron la inclusión del municipio de Alzira en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024.
- SEGUNDO. Copia de todos los informes técnicos o administrativos que motivaron la no inclusión del municipio de Carcaixent en dicho anexo.
- TERCERO. Copia de todas las comunicaciones, informes y documentos presentados por el Ayuntamiento de Carcaixent y la Diputación de Valencia a la Administración General del Estado (a través de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana), en la que se solicita la inclusión de Carcaixent (y otros municipios) en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024.
- CUARTO. Copia de todas las respuestas, comunicaciones y documentos remitidas por la Administración General del Estado (incluida la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana) al Ayuntamiento de Carcaixent y a la Diputación de Valencia, en respuesta a las peticiones citadas en el punto anterior.
- QUINTO. Copia de todos los informes técnicos o administrativos que han motivado mantener hasta la fecha excluido el municipio de Carcaixent del anexo del Real Decreto-ley 6/2024.
- SEXTO. SUBSIDIARIAMENTE, en caso de inexistencia de la documentación requerida en los puntos CUARTO o QUINTO: Indicación expresa de si la Administración General del Estado tiene previsto dar respuesta formal, motivada y documentada a las solicitudes presentadas por el Ayuntamiento de Carcaixent y la Diputación de Valencia, en cumplimiento de los artículos 140, 141 y 142 de la Ley 40/2015. En caso afirmativo, fecha aproximada en la que se emitirá dicha respuesta. Si los informes técnicos que se estén elaborando fuesen favorables, se solicita que se indique si está previsto incluir al municipio de Carcaixent en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, al objeto de que pueda acceder a las subvenciones estatales por daños de emergencia.»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1211/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: informes, ayudas DANA, municipios, art. 13 y 19.4 LTAIBG.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 10 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 10 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
5. El 14 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo comunicación del reclamante por la que aporta la resolución recibida y formula observaciones a la misma. El contenido de la resolución dictada el 14 de julio por el Ministerio es el siguiente:
«El 19 de junio de 2025 esta solicitud se recibió en este centro directivo, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, en el ámbito de sus competencias esta Dirección General considera que procede resolver en los términos siguientes:
Primero. El día 4 de noviembre de 2024 la Unidad de Protección Civil de la Delegación del Gobierno de la Comunitat Valenciana se puso en contacto con el Centro de Coordinación de Emergencias de la Generalitat solicitando “el listado definitivo de los pueblos que se han visto afectados por la DANA con la mayor precisión, con la finalidad de que puedan ser incluidos en el real decreto que declarará la Zona Gravemente Afectada por una Emergencia de Protección Civil”. Listado que fue remitido de manera inmediata por la Sala de Emergencias de la Generalitat, siendo este listado el utilizado para determinar los pueblos afectados que se incluyeron en el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre. Entre estos municipios se encontraba el municipio de Alzira. Los correos y el listado mencionados se acompañan como anexos a esta resolución.
Segundo. El municipio de Carcaixent no se encontraba entre los remitidos por el Centro de Coordinación de Emergencias de la Generalitat Valenciana a la Delegación del Gobierno. No obstante, el Consejo de Ministros en su reunión de 5 de noviembre de 2024, acordó declarar zona gravemente afectada por una emergencia de protección civil el territorio afectado como consecuencia de la DANA, en las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Andalucía, Illes Balears, Catalunya, Aragón y Comunitat Valenciana.
La Orden PJC/1222/2024, de 6 de noviembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio damnificado como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, articula, entre otras medidas, un régimen de subvenciones para la recuperación de los daños en infraestructuras municipales y red viaria provincial e insular, así como ayudas destinadas a paliar daños personales; daños materiales en vivienda y enseres; corporaciones locales; establecimientos industriales, mercantiles y de servicios y a personas físicas o jurídicas que hayan realizado prestaciones personales y de bienes.
Posteriormente, a través de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, se extiende la aplicación de las medidas de apoyo al ámbito agrario contempladas en el título IV del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, a las producciones, parcelas, explotaciones agrarias y elementos afectos a todos los municipios de la provincia de Valencia que hubieran sido gravemente afectados por la DANA.
En relación con los daños en infraestructuras municipales, mientras que la peritación de la estimación de daños en Alzira es de 20.907.189,62 euros, el municipio de Carcaixent ha presentado daños por valor de 1.274.046 euros.
Por parte del Consorcio de Compensación de Seguros, Alzira ha presentado 1.437 solicitudes, de las cuales se han abonado a día de hoy ya 1.362 por valor de 11.479.220. En el caso de Carcaixent se han recibido 252 solicitudes de las cuales ya se han abonado 234 por valor de 1.015.425 euros.
Tercero. En relación con el apartado tercero de la solicitud, en el que se pide acceso a copia de “comunicaciones, informes y documentos presentados por el Ayuntamiento de Carcaixent y la Diputación de Valencia a la Administración General del Estado (a través de la Delegación del Gobierno en la Comunitat Valenciana)” sobre la materia referida, la Delegación del Gobierno en la Comunitat Valenciana ha informado que ha recibido comunicaciones, en el sentido indicado por el solicitante, procedentes del Ayuntamiento de Carcaixent.
El artículo 19.4 de la LTAIBG establece que “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
En virtud del mismo, el 10 de julio de 2025 se ha remitido a esa entidad local la presente solicitud de información, al objeto de que decida sobre el acceso a la información referida en el apartado tercero de la solicitud.
Por tanto, una vez que se ha trasladado esta petición al Ayuntamiento de Carcaixent, han quedado realizadas las actuaciones que corresponden en virtud de la LTAIBG y es el mencionado organismo el competente para valorar y decidir sobre el derecho de acceso a la información solicitada, que ha sido elaborada o generada por él.
En relación con el apartado cuarto de la solicitud, en que se pide “Copia de todas las respuestas, comunicaciones y documentos remitidas por la Administración General del Estado (…)”, también sería de aplicación el mencionado artículo 19.4 de la LTAIBG, si bien se está recabando información para valorar los órganos de la AGE a los que correspondería remitir la solicitud.
Cuarto. Respecto del apartado sexto de la solicitud, el solicitante pide a la Administración previsiones en relación con posibles actuaciones futuras acerca del tema objeto de la solicitud.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de esa norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El CTBG ha indicado en diferentes resoluciones que la LTAIBG define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que está en posesión del organismo que recibe la solicitud, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho y, en consecuencia, las solicitudes de acceso no se pueden referir a peticiones de actuaciones futuras ni a la previsión sobre la realización de las mismas.
Así, la resolución R/0276/2018 del CTBG indica lo siguiente: “(…) atendiendo al tenor literal de la solicitud, la misma se orientaría a obtener una respuesta elaborada ex profeso por parte del referido organismo a la cuestión planteada por el interesado. (…) el derecho de acceso a la información pública, en la configuración efectuada por la LTAIBG, no ampararía la posibilidad de obtener una respuesta expresamente elaborada o informe ad hoc frente a cuestiones formuladas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que lo anterior daría lugar a actos futuros, entendidos estos como aquellos que deben producirse en virtud de la petición que se formule”.
Por otro lado, en su resolución R/432/2025 el CTBG menciona que “(…) no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas”.
Esta Dirección General entiende que el contenido del apartado sexto de la solicitud no permite considerarlo como una petición de acceso a información pública, en la medida en que se está solicitando que se elaboren previsiones sobre posibles actuaciones futuras de la Administración.
En consecuencia, dado que el contenido de esta petición excede el concepto de información pública recogido en la LTAIBG, porque no se solicita un contenido o documento que obre en poder de la Administración y que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, este centro directivo resuelve inadmitir a trámite este apartado de la solicitud, en virtud del artículo 13 de la LTAIBG.
La resolución de esta solicitud de información incorpora documentos anexos a la misma. Nótese que a través del enlace directo facilitado en la notificación DEHú únicamente podrá acceder al documento de la resolución. Puede acceder a los documentos anexos de la resolución a través de SEDE ELECTRÓNICA ASOCIADA al Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado de su solicitud - Derecho de acceso a la información pública - Portal de la Transparencia de la Administración del Estado. España - Inicio, mediante el sistema de identificación del que disponga».
En el escrito del reclamante, en referencia a la resolución dictada por la Administración, se manifestaba lo siguiente:
- «No da cumplimiento al derecho de acceso reconocido por la LTAIBG respecto a la mayor parte de la información solicitada.
- Omite documentación esencial o no acredita su inexistencia.
- Se limita a remitir al listado inicial de municipios comunicado por la Generalitat Valenciana el 4 de noviembre de 2024, sin valorar ni tener en cuenta que la propia Generalitat amplió dicha relación mediante Resolución de 19 de noviembre de 2024, hecho expresamente señalado en la solicitud de acceso.
- En cuanto a la falta de respuesta a las peticiones formales realizadas por las entidades locales (Ayuntamiento de Carcaixent y Diputación de Valencia), el Ministerio se limita a indicar que “se está recabando información para valorar los órganos de la AGE a los que correspondería remitir la solicitud”. Desde el 9 de mayo de 2025 hasta el 14 de julio de 2025 el Ministerio ha tenido tiempo más que suficiente para constatar quién debe dar respuesta a lo solicitado por el Ayuntamiento de Carcaixent y no es admisible dicha respuesta en una resolución que pone fin al procedimiento sin continuidad posterior.
- La inadmisión del apartado sexto de la solicitud incurre en un error. La solicitud no pretendía obtener una opinión o previsión futura, ni la elaboración de un informe ad hoc, sino conocer (sí o no) si la Administración prevé dar respuesta formal y motivada a las solicitudes que le han sido planteadas por el Ayuntamiento de Carcaixent y la Diputación de Valencia, conforme al deber de colaboración interadministrativa recogido en los artículos 140, 141 y 142 de la Ley 40/2015. No se solicitaba una conjetura ni una valoración jurídica, sino la constatación de si existe o no la intención administrativa de cumplir con un deber legal vigente.
Por todo lo expuesto, SOLICITO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tenga por presentado este escrito como ampliación de la reclamación en tramitación, y que:
- Examine la resolución dictada por el Ministerio en relación con la solicitud presentada el 9 de mayo de 2025.
- Declare la vulneración del derecho de acceso a la información pública por las razones expuestas.
- Requiera al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática para que entregue: Las respuestas, comunicaciones o documentos remitidos al Ayuntamiento de Carcaixent o a la Diputación de Valencia, o bien acredite su inexistencia o los informes, documentos o valoraciones internas relativas a la exclusión o mantenimiento de la exclusión de Carcaixent del anexo del Real Decreto-ley 6/2024.
- En caso de inexistencia de los documentos del punto cuarto y quinto, declare improcedente la inadmisión del apartado sexto de la solicitud para que se informe (con un sí o un no) si la Administración General del Estado tiene previsto dar respuesta formal, motivada y documentada a las solicitudes presentadas por el Ayuntamiento de Carcaixent y la Diputación de Valencia, en cumplimiento de los artículos 140, 141 y 142 de la Ley 40/2015. En caso afirmativo, fecha aproximada en la que se emitirá dicha respuesta».
6. El 15 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones del Ministerio en el que se señala que la solicitud se resolvió el 14 de julio (en los términos que ya han quedado reflejados) y que, en consecuencia,
«la solicitud se encontraba dentro del plazo establecido para resolver cuando se ha recibido la Reclamación R/1211/2025», solicitando la desestimación de la reclamación».
7. El 16 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de julio de 2025 en el que reitera lo manifestado en el escrito de 14 de julio de 2025, al que se ha hecho anteriormente referencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a (i) los informes técnicos o administrativos que motivaron la inclusión del municipio de Alzira en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024 y (ii) los referidos a la no inclusión de Carcaixent, (iii) las comunicaciones, informes y documentos presentados por el Ayuntamiento de Carcaixent y la Diputación de Valencia a la AGE solicitando la inclusión de Carcaixent, (iv) comunicaciones y documentos remitidos por la AGE sobre este asunto y (v) los informes por los que se mantiene excluido a este municipio.
Subsidiariamente, para el caso de inexistencia de la documentación requerida, se pregunta si la AGE tiene previsto dar respuesta a las solicitudes presentadas por el Ayuntamiento de Carcaixent y la Diputación de Valencia (y la fecha aproximada en la que se emitirá dicha respuesta), así como si está prevista la posibilidad de incluir a Carcaixent en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, al objeto de que pueda acceder a las subvenciones estatales por daños de emergencia.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente, si bien respondió antes de la finalización del plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, tal y como prevé el artículo 20.1 LTAIBG, debe tenerse en cuenta que entre la fecha de la presentación de la solicitud (9 de mayo de 2025) y la fecha declarada de recepción en el órgano que resuelve (19 de junio de 2025) ha transcurrido más de un mes, un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro de un mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública. A esto hay que añadir que no consta en la documentación que se aporta en el trámite de alegaciones por parte del departamento, justificante acreditativo de que se haya informado de este hecho al solicitante con anterioridad al dictado de la resolución, que fue dictada el 14 de julio de 2025.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta» y que, en el caso de que, por excepcionales circunstancias, no pueda cumplirse dicho plazo o se demore la respuesta respecto de la fecha en la que inicialmente se prevé que esta se produzca, debe mantenerse informado al solicitante de las circunstancias que se han producido y de los motivos de dicho retraso, a fin de evitar la presentación de reclamaciones como la que es objeto de esta resolución.
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que el Ministerio dictó resolución en la que se proporciona información sobre las actuaciones llevadas a cabo respecto de la inclusión de Alzira y Carcaixent como damnificados, sobre la estimación de los daños producidos y sobre las solicitudes de ayuda presentadas en cada municipio (número de peticiones ya abonadas y su cuantía).
Respecto a las dos primeras preguntas, en las que se solicitaban informes técnicos o administrativos que motivaron la inclusión de Alzira y la de Carcaixent en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, se explica el proceso por el que se determinaron los municipios incluidos inicialmente en esta disposición, remitidos por el Centro de Coordinación de Emergencias de la Generalitat Valenciana (aunque no se aporta la comunicación) y se informa de las normas que, con posterioridad, han extendido la aplicación de la medidas de apoyo a todos los municipios de la provincia de Valencia gravemente afectados por la DANA.
En relación con los daños estimados, se indica la existencia de una peritación de los que se han producido en los dos municipios aludidos, pero no se aportan los correspondientes informes. Por tanto, dado el carácter público de lo solicitado y el hecho de que el Ministerio no ha alegado su inexistencia, ni causa legal alguna que impida su entrega, procede estimar la reclamación en este punto.
6. En lo referente al punto tercero, por el que se solicitan las comunicaciones, informes y documentos presentados por el Ayuntamiento de Carcaixent y la Diputación de Valencia a la AGE solicitando la inclusión de Carcaixent, se indica que solo se han presentado por parte del Ayuntamiento de la citada localidad y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.4 LTAIBG, se remite la solicitud al citado Ayuntamiento para que se pronuncie sobre ella.
Sobre este particular, cabe recordar que el legislador español ha optado por incorporar, en el citado precepto, una cláusula específica de competencia, conocida en la doctrina como la regla de autor, presente en el Derecho de la Unión Europea y en los ordenamientos de algunos Estados, aunque no en todos. Como consecuencia de ello, el precepto aludido dispone que «cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso». Tal y como se ha indicado en otras ocasiones, aparte del presupuesto expreso (que la información haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro sujeto), la aplicación de la cláusula que nos ocupa requiere la concurrencia de otro requisito implícito: que el autor de la información sea un sujeto obligado por la LTAIBG.
En este caso, concurren todos los requisitos para entender aplicable la previsión del artículo 19.4 LTAIBG, pues (i) la información a la que se pretende acceder ha sido elaborada en su integridad por el Ayuntamiento de Carcaixent; (ii) se trata de un sujeto obligado por la LTAIBG con arreglo a lo dispuesto en su artículo 2.1.a) LTAIBG; y, finalmente, (iii) el Ministerio ha remitido la solicitud al Ayuntamiento para que decida sobre el acceso. En consecuencia, con independencia de la valoración que esta opción legislativa pueda merecer en cuanto a su justificación y a su congruencia con el sistema de acceso a la información pública que inspira la LTAIBG, su contenido resulta meridiano, de tal suerte que cuando concurren sus presupuestos, este Consejo carece de base jurídica para exigir al órgano requerido que conceda el acceso a la información solicitada si ha procedido a remitir la solicitud al órgano que la elaboró en aplicación del artículo 19.4 LTAIBG.
7. Por lo que concierne a la cuestión planteada en cuarto lugar, referida a «las respuestas, comunicaciones y documentos remitidos por la Administración General del Estado (incluida la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana) al Ayuntamiento de Carcaixent [puesto que la Diputación no envió ninguna petición], en respuesta a las peticiones citadas en el punto anterior», la conclusión ha de ser, sin embargo, de signo diferente; pues la competencia para determinar la inclusión de Carcaixent en el listado de municipios afectados por la DANA que se incluía en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, es del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática por lo únicamente resulta necesario recabar esa información, sin necesidad de recurrir a la previsión del artículo 19.4 LTAIBG.
8. Por lo que se refiere a la petición planteada en el punto quinto de la solicitud, no se recoge en la resolución ninguna indicación sobre la posible existencia de informes técnicos o administrativos que hayan motivado mantener excluido al municipio de Carcaixent del anexo del citado Decreto-ley 6/2024, de lo que pudiera deducirse que no han existido. A pesar de no facilitarse una contestación directa a este punto debe tenerse en cuenta que, de forma implícita se ha respondido a esta cuestión cuando se manifiesta que «[e]l municipio de Carcaixent no se encontraba entre los remitidos por el Centro de Coordinación de Emergencias de la Generalitat (…). No obstante, el Consejo de Ministros en su reunión de 5 de noviembre de 2024, acordó declarar zona gravemente afectada por una emergencia de protección civil el territorio afectado como consecuencia de la DANA, en las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Andalucía, Illes Balears, Catalunya, Aragón y Comunitat Valenciana».
Asimismo, se hace mención a la Orden PJC/1222/2024, de 6 de noviembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, y a la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, que extienden las medidas de apoyo a todo el territorio afectado sin hacer mención a municipios concretos. Con ello se viene a corroborar la no exclusión de Carcaixent del marco de medidas de ayuda a las zonas que sufrieron el impacto de la DANA, recogiéndose a continuación datos sobre la peritación de daños presentada por este municipio, así como las solicitudes recibidas del mismo, las abonadas y el valor total de la cuantía ya tramitada. No obstante, se estima necesario que se facilite un pronunciamiento expreso del Ministerio sobre la existencia, o no, de los citados informes.
9. Finalmente, y en lo que concierne al punto sexto —en el que se solicita, para el caso en que no existan los anteriores documentos, que se indique de forma expresa « si la Administración General del Estado tiene previsto dar respuesta formal, motivada y documentada a las solicitudes presentadas por el Ayuntamiento de Carcaixent y la Diputación de Valencia» y, en ese caso, la fecha aproximada así como si está previsto incluir al municipio de Carcaixent en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024—debe señalarse que tales peticiones no encajan en la noción de información pública recogida en el artículo 13 LTAIBG.
A estos efectos, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
En consecuencia, no tienen encaje en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones, como la aquí formulada, cuya finalidad es que se elabore una respuesta sobre la existencia de una «intención administrativa» (como la denomina el reclamante) referida a hipotéticas actuaciones futuras de la Administración y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes.
10. En consecuencia, con arreglo a lo expresado en los anteriores fundamentos jurídicos, procede la estimación parcial de la reclamación interpuesta.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante, de acuerdo con lo expuesto en los FFJJ 5, 7 y 8, la siguiente información:
- «PRIMERO. Copia de todos los informes técnicos o administrativos que motivaron la inclusión del municipio de Alzira en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024.»
- «SEGUNDO. Copia de todos los informes técnicos o administrativos que motivaron la no inclusión del municipio de Carcaixent en dicho anexo. »
- «Copia de todas las respuestas, comunicaciones y documentos remitidas por la Administración General del Estado (incluida la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana) al Ayuntamiento de Carcaixent» en respuesta a las peticiones/comunicaciones realizadas por el citado Ayuntamiento.
- «Copia de todos los informes técnicos o administrativos que han motivado mantener hasta la fecha excluido el municipio de Carcaixent del anexo del Real Decreto-ley 6/2024» o pronunciamiento expreso sobre su inexistencia.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez