Estimada 21/10/2025 · 132 días en resolverse

Contratos menores para la conmemoración del 50 aniversario de la muerte de Franco, expediente del procedimiento de extinción de la Fundación Franco

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática información sobre contratos menores, planes de comunicación y documentación de la Fundación Franco. El Ministerio no respondió en plazo ni justificó la ampliación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información solicitada en 10 días hábiles, al no haberse justificado límites o causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es ampliamente reconocido y cualquier restricción debe interpretarse de forma estricta, justificada y proporcionada.
2 La Administración no respondió a la solicitud de acceso en el plazo legal de un mes, lo que constituye un incumplimiento esencial del derecho de acceso.
3 La ampliación del plazo de respuesta por parte del Ministerio no fue debidamente justificada por la complejidad o volumen de la información, ni notificada correctamente antes de la interposición de la reclamación.
4 El fraccionamiento de la solicitud y su reenvío a otro órgano del mismo departamento ministerial durante el trámite de alegaciones fue considerado improcedente.
5 El Ministerio no justificó la concurrencia de ninguna causa de inadmisión (art. 18 LTAIBG) ni la aplicación de límites al acceso (arts. 14 y 15 LTAIBG).
6 La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que las limitaciones al derecho de acceso sean justificadas, proporcionadas y debidamente acreditadas por quien las invoca.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Número de expediente: 1215/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: contratos, expediente administrativo, ampliación de plazo indebida, silencio.

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de mayo de 2025 la persona reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

(…) Contratos menores adjudicados por el Ministerio para la conmemoración del 50 aniversario de la muerte de Franco:

  1. Expediente completo del contrato adjudicado a HALLON INTELLIGENCE de 15.125 euros para Clipping de prensa de la Fundación Franco (2025M0000034), incluyendo:
    • Memoria justificativa
    • Criterios
    • Ofertas recibidas o invitaciones
    • Informe técnico de valoración

    Entregables o resultados obtenidos hasta la fecha

  2. Expediente completo del contrato adjudicado a (…) por importe de 17.454 euros para la gestión de redes: (idem)
  3. Expediente completo del contrato de (…) por importe de 17.303 euros para servicios periodísticos: (idem)
  4. Relación completa de todos los contratos menores adjudicados hasta la fecha por cualquier Ministerio u organismo dependiente de la AGE relacionados con el aniversario:
    • N. de expediente
    • Objeto
    • Importe de adjudicación
    • Adjudicatario
    • Fecha
    • Órgano de contratación
  5. Plan de comunicación completo para las actividades de España en libertad, incluyendo objetivos, estrategia, presupuesto total asignado y desglose por partidas.
  6. Memoria económica de España en libertad, incluyendo la previsión total de gasto para 2025 desglosada por conceptos.
  7. Documentación relativa al procedimiento iniciado para la extinción de la Fundación Franco, incluyendo informes jurídicos que lo sustentan y actuaciones realizadas hasta la fecha.

2.2. No consta respuesta de la Administración.

3.3. Mediante escrito registrado el 11 de junio de 2025, la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición cuyo contenido reitera. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4.4. Con fecha 11 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de junio tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:

(…) Con fecha 07/05/2025 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática una solicitud de acceso a la información pública formulada por (…) al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en lo sucesivo, LTAIBG).

La solicitud quedó registrada con el número 00104199.

El interesado solicitaba la siguiente información:
[Reproducción literal de la petición de acceso]

La solicitud fue recibida en el Comisionado para los 50 años de España en Libertad el día 27/05/2025, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la LTAIBG.

De acuerdo con lo dispuesto en el mismo apartado 1 del artículo 20, “este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. Este Comisionado ha considerado que la misma incurre en el expositivo precedente. En consecuencia, se acordó ampliar el plazo de un mes para resolver, notificado al interesado en fecha 26/06/2025.

El solicitante formula reclamación ante el CTBG, con número de referencia 1215/2025, a fecha 11/06/2025 y manifiesta en ella, como motivo, lo siguiente:

“No he recibido respuesta a la solicitud”

En relación con esta solicitud:

  1. Se alega que:
    La solicitud de acceso a información pública relativa a este expediente aún se encuentra en plazo para resolver, pues tal y como indica el artículo 20.1 de la LTAIBG el plazo de resolución es un máximo de un mes “desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”, produciéndose ésta a fecha de 27 de mayo.
    Además, dado el alcance de la solicitud y que hay información que requiere de reelaboración -pese a lo cual se dará acceso- este expediente ha sido objeto de la ampliación prevista en el artículo 20 de la LTAIBG.
    Por otra parte, lo relativo a la primera pregunta será respondida desde el ámbito de la Dirección General de Atención a las Víctimas, a la que ya se le ha dado traslado, por ser de su competencia.

5.5. El 1 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con los contratos menores adjudicados por el Ministerio para la conmemoración del 50 aniversario de la muerte de Franco.

El reclamante entendió desestimada por silencio su solicitud, interponiendo la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente pone en conocimiento de este Consejo que la solicitud de acceso tuvo entrada en el órgano competente para resolver (Comisionado para los 50 años de la España en Libertad) en fecha 27 de mayo de 2025, por lo que, en el momento de interponer la reclamación, todavía se estaba en plazo para resolver. Una vez declarado lo anterior comunica que procede la ampliación del plazo para resolver, dado el alcance de la solicitud y que hay información que requiere de reelaboración, pese a lo cual, añade, se dará acceso. Añade que la primer pregunta será respondida desde el ámbito de la Dirección General de Atención a las Víctimas.

4.4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente alega que, atendida la fecha en la que tuvo entrada la solicitud en el órgano competente para resolver, la reclamación se interpuso cuando todavía se estaba en plazo para resolver. Sin embargo, consta en el expediente que la comunicación al reclamante de la fecha en la que tuvo entrada en el órgano competente, a partir de la cual se inicia el computo del plazo para resolver, se realizó el 26 de junio de 2025; esto es, con posterioridad a la interposición de la reclamación. Y, en consecuencia, no puede entenderse la reclamación como prematura. Es en esa misma fecha cuando se comunica el acuerdo de ampliación de plazo en un mes.

A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración: por una parte, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta»; por otra, que la ampliación prevista en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, requiere que se acredite la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional (complejidad o volumen de la información), sin que en el presente caso se haya justificado mínimamente su concurrencia más allá de su mera indicación parafraseando el tenor literal del precepto.

Finalmente, no puede desconocerse que la ampliación fue acordada y notificada, una vez presentada y trasladada al Ministerio la reclamación, sin que, a fecha de elaborar esta resolución, conste que se haya dictado y notificado la correspondiente resolución, lo que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG, pues la ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines.

Tampoco resulta procedente que, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el órgano que se ha considerado competente fragmente una parte de la solicitud para reenviarla a otro órgano del mismo departamento ministerial (Dirección General de atención a las Victimas), cuando el reclamante dirigió la solicitud al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática que tiene competencias para resolver.

5.5. Sentado lo anterior, y constatada la falta de respuesta, debe recordarse el amplio reconocimiento del que goza en nuestro ordenamiento el derecho de acceso a la información y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites cuya aplicación debe ser justificada de manera expresa y proporcionada. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:

“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.

De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»

6.6. Por tanto, dado que no se tiene constancia de que el Ministerio haya dado respuesta a la solicitud de acceso —habiendo declarado en alegaciones que sí se iba a conceder— y, en consecuencia, no se ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al/ a la resolución MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

(…) Contratos menores adjudicados por el Ministerio para la conmemoración del 50 aniversario de la muerte de Franco:

  1. Expediente completo del contrato adjudicado a HALLON INTELLIGENCE de 15.125 euros para Clipping de prensa de la Fundación Franco (2025M0000034), incluyendo:
    • Memoria justificativa
    • Criterios
    • Ofertas recibidas o invitaciones
    • Informe técnico de valoración

    Entregables o resultados obtenidos hasta la fecha

  2. Expediente completo del contrato adjudicado a (…) por importe de 17.454 euros para la gestión de redes: (idem)
  3. Expediente completo del contrato de (…) por importe de 17.303 euros para servicios periodísticos: (idem)
  4. Relación completa de todos los contratos menores adjudicados hasta la fecha por cualquier Ministerio u organismo dependiente de la AGE relacionados con el aniversario:
    • N. de expediente
    • Objeto
    • Importe de adjudicación
    • Adjudicatario
    • Fecha
    • Órgano de contratación
  5. Plan de comunicación completo para las actividades de España en libertad, incluyendo objetivos, estrategia, presupuesto total asignado y desglose por partidas.
  6. Memoria económica de España en libertad, incluyendo la previsión total de gasto para 2025 desglosada por conceptos.
  7. Documentación relativa al procedimiento iniciado para la extinción de la Fundación Franco, incluyendo informes jurídicos que lo sustentan y actuaciones realizadas hasta la fecha.

TERCERO INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez