La sociedad JARDINFRUIT solicitó a la Comunidad de Regantes de Jumanda copias de actas de asamblea, ordenanzas y sus modificaciones, así como una cita para verificar documentación. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia resolvió archivar la reclamación debido a que la sociedad reclamante comunicó su voluntad de desistir del procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
-
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de febrero de 2025 la sociedad reclamante dirigió escrito a la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA ACEQUIA DE JUMANDA DE SABIÑÁN Y MORES, solicitando la siguiente información:
(…) Como partícipe de la Comunidad de Regantes, se solicita:
- Copia del acta de la Asamblea del día 01.02.2025.
- Cita para verificar documentación obrante en la C. Regantes de poderes legales, facturas de gastos, cobros de alfardas…etc.
-
Consta en el expediente que en la misma fecha (7 de febrero de 2025) la sociedad reclamante remitió otro escrito a la citada Comunidad de Regantes al objeto de solicitar:
- Copia compulsada de las primeras Ordenanzas de la Comunidad.
- Copia compulsada de sus modificaciones, la fecha de aprobación y las Actas del Acuerdo de la Junta General para modificarlas.
-
No consta respuesta de la Administración, interponiéndose la presente reclamación en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en fecha 1 de agosto de 2025.
-
La reclamación fue trasladada a la Corporación requerida con requerimiento de remisión de expediente y, en su caso, informe con alegaciones. Durante la sustanciación de este procedimiento se ha recibido escrito de la reclamante, en fecha 21 de octubre de 2025, en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único.- A la vista de lo expuesto en los antecedentes de esta resolución resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) que permite a todo interesado desistir de su solicitud. En consecuencia, no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente a la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA ACEQUIA DE JUMANDA DE SABIÑÁN Y MORES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez