Estimada 21/10/2025 · 103 días en resolverse

Denuncias 2024 relativas al río Dilar (Parque Nacional de Sierra Nevada): uso de pozo, tubo PVC y vertido de aguas

La Asociación Somos Río Dilar solicitó a la CH Guadalquivir diversa información ambiental (pozo, vertidos, expedientes sancionadores, estado de denuncias). Ante la falta de respuesta en plazo, interpuso reclamación. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de acceso a la información en el plazo legal, aunque la información fue facilitada tardíamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El plazo máximo para facilitar la información solicitada es de un mes (o dos meses en casos complejos), y el silencio administrativo en este ámbito tiene carácter negativo, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la Administración no respondió a las solicitudes de acceso a la información en el plazo legalmente establecido, sin justificación.
5 Aunque la Confederación Hidrográfica facilitó la información de forma tardía durante la sustanciación del procedimiento, la vulneración del plazo inicial justifica la estimación formal de la reclamación.
6 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, conforme a la LTAIBG y la LPACAP.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, entre diciembre de 2024 y abril de 2025 la entidad reclamante presentó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO (en adelante, CH Guadalquivir), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), varios escritos solicitando de información ambiental, así como denunciando presuntas infracciones administrativas. Los escritos son los siguientes:

A) El 16 de diciembre de 2024, al amparo de la LTAIBG y de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante, LAIMA), se solicita lo siguiente en relación a un pozo de abastecimiento de agua:

  1. Los escritos que ha presentado [denominación de una entidad mercantil] a CHG para utilizar el pozo con la respuesta del Organismo de Cuenca para dicha petición.
  2. Los registros de los contadores de los últimos 3 años hidrológicos hasta la fecha de este escrito.
  3. Se garantice en todo momento que el uso de este pozo de emergencia estará sujeto a la declaración de estado de sequía y siempre que no exista una alternativa para el abastecimiento.
  4. Se nos dé vista en el expediente, se nos tenga por interesados en el mismo y se nos dé traslado de cuantas actuaciones que se realicen.

B) El 16 de diciembre de 2024 se presenta otro escrito, en relación a previa información recibida sobre «la presencia de un tubo de PVC de color gris en el lecho del río», solicitando:

  1. La resolución de la autorización de vertidos UR0023/GR_A-55-2017 con su condicionado.
  2. El expediente de concesión de aguas de abastecimiento para [denominación de una entidad mercantil], sito en Parque Natural de Sierra Nevada en el lugar de coordenadas [indicación de coordenadas].
  3. La relación de los volúmenes retornados desde la fecha de la resolución de la autorización del vertido.
  4. El contenido de la declaración del vertido que incluya todos los datos enumerados en el artículo 246 bis del Reglamento de la Ley de Aguas.
  5. Informe favorable sobre el cumplimiento de las normas de calidad y objetivos ambientales y sobre las características de emisión e inmisión.
  6. El informe emitido por la Junta de Andalucía a petición del Organismo de Cuenca según lo establecido en el art. 248 del Reglamento.
  7. Los resultados de cuantos análisis e inspecciones se hayan realizado por parte de CHG para comprobar las características del vertido y el rendimiento de las instalaciones de depuración y evacuación desde la fecha de la resolución de autorización de vertidos.

C) El 18 de diciembre de 2024, al amparo de la LTAIBG y de la LAIMA, se solicita «[s]e nos remitan los acuerdos de resolución de los expedientes SAN-036-GD-2023, y SAN-035-GD-2023».

D) El 23 de diciembre de 2024 denuncia un vertido de aguas residuales y se solicita lo siguiente:

  1. Se compruebe si el vertido está autorizado.
  2. Se abra expediente sancionador al infractor.
  3. Se nos tenga por interesados y personados en el expediente o expedientes que se inicien, dándonos traslado de todas las actuaciones que se realicen.

E) El 12 de abril de 2025, al amparo de la LTAIBG, se solicita que «[s]e nos dé vista en el expediente A-143/1968, se nos tenga como parte interesada y se nos remita cualquier modificación relativa al mismo».

F) El 21 de abril de 2025 se reitera la denuncia presentada el 3 de agosto de 2024 y se solicita «se nos tenga por interesados y personados en el expediente o expedientes que se inicien, dándonos traslado de todas las actuaciones que se realicen».

G) El 24 de abril de 2025, al amparo de la LTAIBG se solicita lo siguiente:

Con fecha 03/08/2024 la asociación a la que represento registró denuncia relativa a la presencia de un obstáculo transversal dentro de Parque Nacional de Sierra Nevada.
A fecha de hoy no hemos recibido notificación de ningún tipo relativa a la tramitación de la misma.
La asociación a la que represento se acoge a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Solicita: Se nos informe del estado de tramitación de dicha denuncia.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 10 de julio de 2025, la asociación interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía; reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG que fue trasladada a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), por ser el ámbito de su competencia, el 16 de julio de 2025. En concreto, la reclamación exponía lo siguiente:

Hemos solicitado a Confederación Hidrográfica del Guadalquivir diversos escritos entre los que se incluyen solicitudes de información ambiental así como denuncias por presuntas infracciones administrativas de las que no hemos recibido respuesta transcurrido el plazo establecido por la ley.
Aportamos relación de los mismos, con copia adjunta, como comprobante:

  • [G] Escritos relativos a un azud transversal al río Dílar, en Parque Nacional de Sierra Nevada en fechas 21/04/25 y 3/8/24.
  • - Solicitud sobre los boletines de los usuarios del río Dílar con fecha 24/01/25.
  • [D] Denuncia con fecha 23/12/24 relativa a un vertido a dominio público hidráulico.
  • [C] Solicitud de los acuerdos de resolución de dos expedientes de resolución en fecha 18/12/24.
  • [A] Solicitud de información relativa a un pozo de emergencia situado en TM de Ogíjares (Granada) en fecha 16/12/24.
  • [B] Solicitud de información sobre un expediente de vertido dentro del Parque Natural de Sierra Nevada con fecha 16/12/24.

A la reclamación se adjuntan los escritos señalados en el antecedente primero de esta resolución señalados con las letras de la A) a la G), y que se corresponden con el texto de la reclamación como queda indicado.

4. Con fecha 17 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

  • [G] Con respecto al apartado 1, el objeto de la solicitud es idéntico al expediente 1508/2025 del Consejo, por lo que nos reiteramos en lo alegado en dicho expediente.
  • El apartado 2, del escrito con fecha de registro 12/04/2025 (que aportan como documento 2). Solicitan: Se nos dé vista en el expediente A-143/1968, se nos tenga como parte interesada y se nos remita cualquier modificación relativa al mismo.
    Dicha solicitud no es un expediente objeto de la Ley de Transparencia y no tuvo registro de entrada en este Servicio, se remitió a la unidad tramitadora de dicho expediente.
    Actualmente consta en el Organismo en estado de tramitación por la unidad competente.
  • [D] El apartado 3, en el solicito indica: PRIMERO: El Organismo de Cuenca emplee los medios necesarios para eliminar dicho obstáculo y restituir el río a su estado natural. SEGUNDO: Se nos tenga por interesados y personados en el expediente o expedientes que se inicien.
    Dichas cuestiones no pertenecen al ámbito de la Ley de Transparencia (tampoco hace mención de ella en la solicitud) y por tanto son gestionadas por la Unidad de Comisaria de Aguas. A este respecto, recordamos que las denuncias abren un expediente interno con fase de investigación. En dicho estado de tramitación no es posible la personación de la Asociación.
    Una vez determinada en fase de investigación la concreción de las circunstancias y que las mismas son constitutivas de algunos de los hechos recogidos en la Ley de Aguas, se procedería a la apertura del respectivo expediente sancionador. Es en ese momento donde, la interesada puede solicitar su personación.
    Todo ello no es un expediente de transparencia, sino la solicitud de vista y personación por la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, consta en el Organismo que dicho expediente fue resuelto y notificado a la interesada en fecha 12/02/2025.
  • [C] El apartado 4, se resolvió en el expediente SAJ-2024-765-IAM en fecha 11/02/2025.
  • [A] En relación con el apartado 5., se resolvió en el expediente SAJ-2024-521-IAM en fecha 19/09/2024.
  • [B] El apartado 6., se resolvió en el expediente SAJ-2024-475-IAM en fecha 11/12/2024.

Esta es la relación de expedientes resueltos por la Ley de Transparencia a la ASOCIACIÓN SOMO RÍO DÍLAR por este Servicio (total 34 expedientes):
SAJ-2025-476-TRANS
(…)
SAJ-2022-588-IAM
Ello no supone el total de las solicitudes que ha presentado últimamente la Asociación en el Organismo, sino solamente aquellas que han recaído en el Servicio que tramita los expedientes de Transparencia. En la mayoría de los casos, el objeto del solicito es difícilmente interpretable como materia amparada por la Ley de Transparencia y debe encuadrarse dentro de la tramitación común de expedientes administrativos. El sistema de Registro del Organismo deriva en esos casos la solicitud a la unidad competente.
Se adjunta al presente oficio la documentación mencionada en cada apartado.

La documentación adjuntada por la CH Guadalquivir relacionada con cada uno de los puntos de la reclamación es la siguiente:

  • Respecto de la solicitud G), de 24 de abril de 2025, se adjunta documentación de la reclamación presentada ante este Consejo con referencia de expediente núm. 1508/2025 (páginas 1 a 15 del anexo a las alegaciones).
  • En relación con la solicitud B), de 16 de diciembre de 2024, sobre un tubo de PVC de color gris en el lecho del río, se adjunta oficio de 3 de febrero de 2025 y justificante de comparecencia del 12 de febrero de 2025 (páginas 16 a 20 del anexo a las alegaciones). En el oficio se responde a las distintas cuestiones planteadas en la solicitud, y se indica la remisión de la copia de la autorización solicitada.
    Asimismo, se adjunta la petición previa de la asociación reclamante, de 12 de julio de 2024 (páginas 28 y 29), en la que se solicitaba el estado de tramitación de la denuncia con referencia APS-0252, así como la respuesta dada por la CH Guadalquivir el 11 de diciembre de 2024, facilitando la información solicitada, aportándose también justificante de acceso a la notificación el 12 de diciembre de 2024 (páginas 30 a 34).
  • En relación con la solicitud D), de 23 de diciembre de 2024, de denuncia de vertido de aguas residuales, se adjunta escrito de respuesta de 5 de febrero de 2025 (páginas 21 y 22 del anexo a las alegaciones) y justificante de salida dirigido a la asociación reclamante el 12 de febrero de 2025 (página 27).
    En las páginas 23, 24, 25, 26 y 44, 45 y 46 del anexo se incluye el escrito presentado el 23 de diciembre de 2025, en el que la asociación solicitaba la reapertura de determinados expedientes sancionadores, así como la respuesta dada por la CH Guadalquivir y el justificante de acceso al contenido de la notificación el 29 de enero de 2025.
  • En relación con la solicitud C), de 18 de diciembre de 2024, sobre resoluciones de los expedientes SAN-036-GD-2023 y SAN-035-GD-2023, se adjunta respuesta de 11 de febrero de 2025 concediendo la información, así como copia de las resoluciones facilitadas y justificante de notificación y acceso al contenido por parte de la asociación reclamante con fecha de 12 de febrero de 2025 (páginas 47 a 58 del anexo).
  • En relación con la solicitud A), de 16 de diciembre de 2024, sobre un pozo de abastecimiento, la CH Guadalquivir se remite a la respuesta dada el 19 de septiembre de 2024 a una petición de la asociación reclamante presentada el 22 de agosto de 2024, aportando copia del escrito y justificante de la notificación (páginas 35 a 43 del anexo). En la respuesta dada, estimatoria de la petición de acceso, se indicaba la fecha de la concesión de uso del pozo y se informaba que estaba en tramitación una modificación de dicha concesión.

5. El 30 de julio de 2025 se dio traslado a la entidad reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, haya formulado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una serie de escritos, formulados en los términos que figuran en los antecedentes, en los que se pide el acceso a distinta información ambiental relativa al río Dílar (Parque Nacional de Sierra Nevada).
La asociación solicitante presentó reclamación exponiendo que el organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que las solicitudes se entendieron desestimadas por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento, respecto de cada uno de los seis puntos de la reclamación, el órgano competente ha manifestado lo siguiente: que ha dado respuesta a los puntos cuarto (solicitud C), quinto (solicitud A) y sexto (solicitud B). Respecto de los puntos segundo (que identifica con la solicitud E) y tercero (solicitud F), alega que no constituyen solicitudes de acceso a la información sino peticiones de personación en los respectivos expedientes. En relación al punto primero (solicitud G), señala que es objeto del expediente núm. 1508/2025 de este Consejo.

4. En relación con el momento en que se da contestación al solicitante, procede recordar que el artículo 10.2.c) LAIMA, en este sentido coincidente con el artículo 20.1. LTAIBG, establece que la autoridad pública competente facilitará la información solicitada en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla —y en el de dos meses si el volumen y la complejidad de la información imposibilitan cumplir el plazo de un mes, debiendo informarse al solicitante de tales circunstancias, teniendo el silencio administrativo en este ámbito un carácter negativo, según la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:116) en los siguientes términos:

«el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo» (STS 09/01/2023-).

En este caso, el organismo competente no respondió a las solicitudes de acceso a la información de la entidad solicitante, en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.

5. Sentado lo anterior no puede desconocerse que, aun con carácter tardío la Confederación Hidrográfica ha facilitado ha dado respuesta facilitando la información que ha quedado consignada en los antecedentes, sin que la asociación reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.

6. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR/ MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez