Se solicitó a la Inspección de Trabajo un informe que explicara por qué no actuó contra el Ayuntamiento de Linares por incumplimientos en prevención de riesgos laborales. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación, argumentando que la petición buscaba una justificación o explicación, no información pública preexistente según el artículo 13 de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número de expediente: 2288/2025
Organismo: INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. (Corregido posteriormente a ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL)
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave: informe, empleo, prevención riesgos laborales, no es información pública, art. 13 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de junio de 2025 el reclamante dirigió escrito a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social solicitando lo siguiente:
«Le requiero, una vez más, un informe que contenga de forma explícita los motivos por los que la Inspección no actuó contra la empresa Ayuntamiento de Linares ante estos graves e ilegales hechos que cometió sobre el trabajador en materia de prevención de riesgos laborales ignorando la normativa vigente recogida en la Ley 31/1995 y Real Decreto 39/1997”. Así como, las recogidas en el apartado III “Conclusiones y Petición”».
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No consta respuesta de la Administración.
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Mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que con fecha 17 de octubre de 2025, considerando su incompetencia para atender la petición, remitió la solicitud al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) para que resuelva lo que corresponda, en aplicación del artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
- que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y
- que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución. El organismo no resolvió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
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Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, como ocurre en este caso en el que se solicita la entrega de un informe en el que se expliciten las razones por las que la Inspección de Trabajo no emprendió acciones frente al Ayuntamiento de Linares por supuestos incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales.
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En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL
Advertido error material en la resolución R CTBG 2025/1271, de 21 de octubre [N/REF: 2288-2025], se procede a realizar la oportuna rectificación conforme al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a fin de corregir el error detectado en la identificación del organismo.
ACUERDA
De acuerdo con lo anterior, procede la rectificación en los siguientes términos:
- En el recuadro-resumen inicial, donde consta:
Organismo: INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
debe constar:
Organismo: ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. - En el apartado III. RESOLUCIÓN:
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
debe constar:
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Esta rectificación no incide en el sentido de la resolución adoptada.