SALA RETIRO, S.A. solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes un informe registral y datos de inscripciones de fincas para acreditar el tracto sucesivo. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente facilitó la información solicitada inicialmente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de mayo de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«SALA RETIRO, S.A, interpuso un recurso el 15 de diciembre de 2020 contra la calificación registral operada por la Registradora de la Propiedad de Madrid nº en la inscripción de 15 de octubre de 2020, que fue resuelto en sentido desestimatorio el 3 de marzo de 2021, por la DG de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE-A-2021-6536. En la tramitación de dicho recurso se recabó Informe de la Registradora mencionada, de 16 de diciembre de 2020, del que no se dio traslado a mi representado.
Solicita: SALA RETIRO, S.A solicita: el traslado del informe íntegro, de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Registradora de la Propiedad nº de Madrid, en el seno del expediente impugnatorio de la inscripción de 15 de octubre de 2020, comprensivo de las escrituras públicas relacionadas, así como los datos de cada una de las inscripciones relacionadas de otras fincas, que acreditan el tracto sucesivo en cuestión.»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1991/2025
Reclamante:SALA RETIRO, S.A.
Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: registros, información tardía, carácter revisor.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 4 de junio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud, cuyo contenido reitera.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 6 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 31 de julio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«En respuesta a la solicitud de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la reclamación, se adjunta como Anexo I a este escrito de Alegaciones:
° Informe de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Registradora de la Propiedad nº de Madrid.
° Escritura pública.
° Folios registrales, con los datos de cada una de las inscripciones relacionadas de otras fincas que acreditan el tracto sucesivo.
Asimismo, se ha procedido a la puesta a disposición de estos documentos a través del Portal de Transparencia, mediante la Resolución 1- 105416, de 24 de julio de 2025.».
La resolución indicada concede el acceso en idénticos términos que los expresados en el informe de alegaciones incluyendo enlace para acceso a los indicados documentos a través de la sede electrónica del Portal de Transparencia de la AGE:
5. El 1 de agosto de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 5 de agosto en el que señala:
«I.-Como consecuencia de la reclamación por esta parte, de Informe de 16 de diciembre de 2020, íntegro y comprensivo de las escrituras que acrediten el tracto sucesivo de la Finca nº inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid nº adenda al contrato de arrendamiento de dicha finca.
II.- Sin embargo, de ninguno de esos documentos se desprende la adquisición de titularidad de la finca por parte de FUNDACIÓN OBRA SOCIAL Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, y por ello, la legitimidad como arrendadora del local, que era propiedad de BANKIA.
III.- Concretamente, en el asiento registral, para acreditar el tracto sucesivo proveniente del titular registral CAJA MADRID, alude a una escritura de absorción de aquélla por ésta, del Notario de Madrid de 31 de diciembre de 2012, nº protocolo: inscrita en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, de la que resulta al parecer la titularidad de la Finca por la FUNDACIÓN OBRA SOCIAL Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, y todo ello acreditado en la inscripción nº de la Finca Folio del Tomo , que no se aporta.
IV.- Todo ello resulta contradictorio con el contrato de arrendamiento de la Finca de 3 de junio de 2014, (documento nº 2), en el que figura como arrendadora, y por tanto titular, BANKIA, así como la escritura pública de segregación, por la que CAJA MADRID transmitió la totalidad del patrimonio empresarial, incluido el inmobiliario y por ende esta Finca, al BFA y, posteriormente a BANKIA, de 16 de mayo de 2011. (Documento nº 3)
¿Cómo es posible que habiendo transmitido CAJA MADRID su patrimonio inmobiliario en 2011, figure la FUNDACIÓN OBRA SOCIAL Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID desde 2014 como actual titular? ¿En virtud de qué título?
V.- Por ello, entendemos insuficiente la documentación trasladada por el Registro de la Propiedad de Madrid nº en relación al tracto sucesivo del local arrendado, y que presuntamente no goza de la necesaria transparencia y publicidad de los actos emanados de la Administración.
En su virtud,
AL CONSEJO SOLICITA.- que por presentadas estas alegaciones, las admita y previos los oportunos trámites legales, requiera al Registro de la Propiedad nº de Madrid para que aporte la documentación pública que corrobore el tracto sucesivo respecto del local arrendado, cuya adenda al contrato figura inscrita el 15 de octubre de 2020, y en caso contrario, proceda a la apertura de un expediente sancionador en cumplimiento de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, a los efectos legales oportunos».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la siguiente información: (i) informe íntegro, de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Registradora de la Propiedad del Registro nº de Madrid, comprensivo de las escrituras públicas relacionadas; (ii) los datos de cada una de las inscripciones relacionadas de otras fincas, que acreditan el tracto sucesivo en cuestión.
El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda conceder la información solicitada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío el Ministerio ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita la información que se corresponde con lo solicitado: el informe íntegro de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Registradora de la Propiedad nº de Madrid, y los datos de cada una de las inscripciones relacionadas de otras fincas.
Ciertamente, en el trámite de audiencia la interesada afirma que la documentación solicitada, cuya entrega reconoce, no resulta suficiente para corroborar el tracto sucesivo respecto del local arrendado, cuya adenda al contrato figura inscrita el 15 de octubre de 2020»; y solicita que se le proporcione más información.
Debe recordarse, no obstante, que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen por primera vez en la reclamación, como ocurre en este caso.
6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución y acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez