Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre la cancelación de un contrato de munición con una empresa israelí, incluyendo informes y comunicaciones. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta inicial del Ministerio fue incompleta, incongruente y no motivó adecuadamente la entrega o denegación de la información solicitada en el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número de expediente: 1175/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales
Palabras clave: rescisión, contrato, compra, munición, empresa israelí, art. 19.4 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de abril de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación al expediente de contratación R-0003-A-24-2 de la Jefatura de Asuntos Económicos de la Guardia Civil, en un comunicado fechado el 29 de octubre de 2024, el Ministerio del Interior aseguró que no solo cancelaba la adjudicación de este contrato, sino que además excluirían en el futuro a otras empresas de este país, al menos mientras continuara el conflicto armado. “El Gobierno mantiene el compromiso de no vender armamento al Estado israelí desde que estalló el conflicto armado en el territorio de Gaza”, añadió la nota oficial. Sin embargo, el 16 de abril de 2025 han sido formalizados los contratos del Lote 1 y 2 con IMI SYSTEMS LTD -Adjudicatario- Guardian Homeland Security S.A. - Representante. Desde el Ministerio del Interior se ha explicado que han justificado este cambio en un estudio que solicitó el 29 de octubre de 2024 a la Abogacía del Estado sobre la posible rescisión del contrato adjudicado. En dicho informe, se desaconsejó anular la adjudicación debido a la avanzada fase de tramitación, que hubiera supuesto abonar el precio a la empresa sin recibir el material. Exponen que “tras haber agotado todas las vías negociadoras” con la empresa israelí, la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) denegará a dicha empresa el permiso de importación de este material a España “por razones de interés general” (presumiblemente aplicando el artículo 8 de la Ley 53-2007) y, acto seguido, el Ministerio del Interior rescindirá el contrato (dos Lotes). Por lo expuesto, solicito:
- Copia de todas las peticiones de informe realizadas desde cualquier nivel del Ministerio del Interior (no solo desde la Guardia Civil) a la Abogacía del Estado sobre la posibilidad de cancelar la licitación para no formalizar el contrato del lote 1 y 2 con IMI SYSTEMS LTD -Adjudicatario- Guardian Homeland Security S.A.- Representante, hasta la fecha de respuesta a la presente petición de información pública.
- Copia de todos los informes emitidos por la Abogacía del Estado como consecuencia de las solicitudes efectuadas por el Ministerio sobre el punto anterior, hasta la fecha de respuesta a la presente petición de información pública.
- Copia de todas las peticiones de informe realizadas desde cualquier nivel del Ministerio del Interior (no solo desde la Guardia Civil) a la Abogacía del Estado (y a cualquier otro órgano técnico-consultivo) sobre la posibilidad de excluir de todas las futuras licitaciones públicas a empresas de origen israelí, hasta la fecha de respuesta a la presente petición de información pública.
- Copia de todos los informes emitidos por la Abogacía del Estado (y de cualquier otro órgano técnico- consultivo) como consecuencia de las solicitudes efectuadas por el Ministerio sobre el punto anterior, hasta la fecha de respuesta a la presente petición de información pública.
- Copia de todas las comunicaciones recibidas desde Moncloa o cualquier otro Ministerio en relación a la posibilidad de denegar a la empresa el permiso de importación del material contratado, hasta la fecha de respuesta a la presente petición de información pública.
- Copia de todas las comunicaciones recibidas desde la JIMDDU en relación a este contrato, hasta la fecha de respuesta a la presente petición de información pública.
- Copia de todas las peticiones de informes realizadas desde cualquier nivel del Ministerio del Interior (no solo desde la Guardia Civil) o desde la propia JIMDDU (integrada por este Ministerio) a la Abogacía del Estado, Consejo de Estado o cualquier otro órgano técnico-consultivo, sobre la viabilidad de la revocación del permiso de importación o sobre la viabilidad de rescindir el contrato si se revoca el permiso de importación, hasta la fecha de respuesta a la presente petición de información pública.
- Copia de todos los informes emitidos como consecuencia de las solicitudes efectuadas sobre el punto anterior, hasta la fecha de respuesta a la presente.
- Copia de cualquier comunicación o reclamación presentada por IMI SYSTEMS LTD -Adjudicatario- Guardian Homeland Security S.A.- Representante en relación a este contrato tras su formalización hasta la fecha de respuesta a la presente.
- Copia de cualquier comunicación remitida por el Ministerio a IMI SYSTEMS LTD -Adjudicatario- Guardian Homeland Security S.A.- Representante en relación a este contrato tras su formalización hasta la fecha de respuesta a la presente petición de información pública».
2. Con fecha 21 de mayo de 2025, se notifica al interesado la ampliación del plazo para resolver en aplicación del artículo 20.1 LTAIBG.
3. El 30 de mayo de 2025, se notificó al ciudadano que su solicitud iba a ser duplicada al pertenecer el ámbito competencial a dos Departamentos Ministeriales, trasladándose, con número 001-105031, al Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
4. Mediante resolución de 29 de mayo de 2025, el Ministerio respondió lo siguiente:
«Toda la información disponible, respecto al contrato referido, se encuentra recogida en la comparecencia del Sr. Ministro del Interior en la Sesión plenaria del Congreso de los Diputados celebrada el día 21 de mayo de 2025 cuyo acceso está disponible en el siguiente enlace https://www.congreso.es/public_oficiales/L15/CONG/DS/PL/DSCD-15-PL-117.PDF
Asimismo, toda la documentación disponible se encuentra recogida en el expediente R/0003/A/24/2 cuyo acceso, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, se encuentra en el siguiente enlace: https://www.congreso.es/public_oficiales/L15/CONG/DS/PL/DSCD-15-PL-117.PDF».
5. Mediante escrito registrado el 4 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida en los siguientes términos:
«(…)No obstante, la resolución de referencia (…)no da ninguna información relevante sobre cualquiera de los 10 puntos requeridos. Además, el art. 20.2 exige que, cuando se niegue total o parcialmente el acceso, la resolución debe estar motivada “de forma expresa y motivada” punto por punto, explicando las razones de cada denegación o entrega parcial. Sin embargo, la resolución de Interior se limita a un mero remite al Diario de Sesiones y al expediente de contratación, sin analizar cada uno de los 10 apartados, ni fundar jurídicamente por qué entrega o deniega información específica. (…)Al remitir la solicitud a Presidencia sin indicar qué punto corresponde a cada ministerio, se crea un obstáculo adicional para el solicitante (que desconoce si debe reclamar ante Interior o ante Presidencia, punto por punto).»
6. Con fecha 4 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Con relación a la información solicitada en los puntos 2 y 4 será el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes quien responda a las citadas cuestiones. Respecto al resto de los puntos, y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 18.1.b) de la LTAIPBG en el que se señala que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, por parte de este Ministerio no se han emitido o recibido comunicaciones oficiales sobre los asuntos a los que se alude en la solicitud de información trasladada. Asimismo, se reitera que toda la documentación disponible se encuentra recogida en el expediente R/0003/A/24/2 cuyo acceso, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, se encuentra en el siguiente enlace. https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma Vista la petición, y en la mera hipótesis de la eventual existencia de alguno de los documentos que se solicitan como supuestamente elaborados por la Abogacía del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la LTAIBG “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”, lo que procede es remitir la solicitud a la UIT del Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes para que la Abogacía del Estado examine la petición con respecto de los puntos en los que se alude a posibles informes de la Abogacía del Estado y resuelva lo que proceda en Derecho, sin que ello prejuzgue en absoluto la existencia de la información solicitada. En todo caso, este Ministerio quiere señalar en lo relativo a la información solicitada en los puntos 2 y 4, que, conforme al art. 19.4 LTAIBG, es plenamente ajustada a Derecho la remisión de la solicitud al Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes para que la Abogacía del Estado examine la petición con respecto de los puntos en los que se alude a posibles informes de la Abogacía del Estado y resuelva lo que proceda, sin que ello prejuzgue en absoluto la existencia de la información solicitada».
7. El 10 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 14 de julio de 2025 en el que señala:
«(…)La resolución de 30 de mayo, notificada el 2 de junio, se limitó a remitir a la comparecencia del ministro en el Congreso y al expediente de contratación publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público, sin analizar ninguno de los 10 puntos concretos solicitados, ni motivar la entrega, denegación o inadmisión de la información pedida. (…)Remite a un enlace genérico de la Plataforma de Contratación, cuando el enlace correcto es el siguiente: https://contrataciondelestado.es/wps/portal/!ut/p/b0/DcoxCoAwDADA1zjHyUHoIOgqokNtFgm2SmgaBYv6fB0PDhBmQKWbd8p8KMlv50M4hTXWPmQSCYvwypnWP4AFBGTf3QLOFWV6R41q5-nqt9FWzdC1jzFwptR8EwlELA!!/ El Ministerio no ha facilitado ningún documento, ni siquiera aquellos que evidentemente no están sujetos a reserva o confidencialidad. Tampoco ha indicado la existencia de límites aplicables a parte de la información, incumpliendo así el principio de máxima publicidad y la obligación de acceso parcial cuando la información no esté plenamente protegida por una causa legal. En sus alegaciones de 9 de julio de 2025, el Ministerio introduce por primera vez la referencia al artículo 18.1.b) sobre la inadmisión de documentos auxiliares o de apoyo. Sin embargo: •La resolución impugnada jamás mencionó este precepto, ni argumentó en modo alguno su aplicación. •En sus alegaciones, Interior invoca el límite de forma genérica y abstracta, sin identificar a qué documentos, informes o solicitudes concretas pretende aplicarlo. (…)Por todo lo expuesto, SOLICITO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 3. Que requiera al Ministerio del Interior para que, en su caso: •Determine punto por punto si la información solicitada obra o no en su poder. •Facilite toda la información de la que disponga en cada uno de los puntos (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con la cancelación del contrato formalizado por la Guardia Civil con la empresa israelí IMI Systems LTD para la compra de munición. El Ministerio, tras duplicar el expediente con traslado de la solicitud al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, dictó resolución facilitando dos enlaces —uno a la comparecencia del Ministro del Interior en sesión Plenaria del Congreso, de 21 de mayo de 2025, y otro a la Plataforma de Contratación del Sector Público con indicación del número de expediente— que, según declara, contienen toda la documentación disponible sobre la información solicitada. A la vista de la reclamación presentada, en la que el solicitante pone de relieve su desconocimiento respecto a qué puntos de la solicitud corresponde resolver a uno u otro Departamento, el Ministerio del Interior aclara que se ha remitido la solicitud al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes para que resuelva las cuestiones planteadas en los puntos 2 y 4 de la solicitud. Respecto del resto de puntos, aclara que, con independencia de que resultara aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIPBG, de hecho no se han emitido ni recibido comunicaciones oficiales respecto a lo solicitado y reitera que la información disponible se encuentra en el expediente de contratación (R/0003/A/24/2) alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
4. Sentado lo anterior, corresponde analizar si se ha satisfecho el derecho de acceso a la información pública partiendo de la premisa de que el Ministerio, en su resolución, acuerda conceder el acceso proporcionando un enlace que dirige a la comparecencia del Ministro del Interior en el Pleno del Congreso de los Diputados, de fecha 21 de mayo de 2025, en la que explica que se han estudiado diferentes vías legales para anular la adjudicación del contrato de suministro de munición y que se ha articulado una solución para proceder a su anulación, encontrándose el contrato «en proceso de rescisión». Por otro lado, el Departamento proporcionó la identificación del expediente de contratación (R/0003/A/24/2) y remitió el enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público. La lectura de la solicitud evidencia que la respuesta ofrecida por el Ministerio fue incompleta o incongruente respecto del tenor literal de las pretensiones incluidas en la solicitud; pues, entre otras cosas, no se especificaba qué parte de la solicitud se había trasladado al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y por qué motivo. No puede desconocerse, no obstante, que aun de forma tardía el Ministerio declara formalmente que ha proporcionado la documentación disponible; que «no se han emitido o recibido comunicaciones oficiales sobre los asuntos a los que se alude en la solicitud de información trasladada» [sin perjuicio de que, de existir, entiende que resultaría aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG]; y que los puntos 2 y 4 de la solicitud han sido trasladados, con fundamento en el artículo 19.4 LTAIBG, al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes al objeto de que la Abogacía del Estado resuelva sobre al acceso a los informes de su competencia, en la hipótesis de la eventual existencia de tales informes -habiéndose pronunciado ya la Abogacía General del Estado mediante resolución que deniega el acceso y que ha dado lugar a la reclamación ante este Consejo n.º 1460/2025 (en tramitación)-.
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación, al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez