Un ciudadano solicitó al SEPE información sobre el estado de su expediente de capitalización de la prestación por desempleo. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque la información solicitada se refiere a un procedimiento administrativo en curso donde el solicitante es interesado, aplicando la Disposición Adicional Primera 1 de la LTAIBG, que remite a la normativa específica del procedimiento (LPAC) en lugar de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de abril de 2025 el reclamante solicitó, al SEPE/ al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- El número de expediente asignado a mi solicitud de Capitalización de la Prestación por Desempleo presentada el 28 de febrero de 2025.
- El estado actual de mi expediente y una explicación detallada de qué significa exactamente la indicación "pendiente".
- Una fecha estimada para la resolución de mi solicitud.
- Los plazos y medios disponibles para conocer el progreso de mi tramitación.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número de expediente: 1091/2025
Organismo: SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: expediente administrativo en tramitación, D.A. 1.1, LTAIBG
Con carácter previo, el 27 de marzo de 2025 (a las 13:38) y el 4 de abril de 2025 (a las 10:06) el interesado había realizado dos visitas a las oficinas del SEPE solicitando información sobre el estado de su expediente.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2025, se remite a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) desde el Consejo Valenciano de Transparencia, reclamación presentada por el interesado (el 11 de mayo de 2025), en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
Con fecha 28 de febrero de 2025 presenté ante el SEPE la solicitud de capitalización de la prestación por desempleo para iniciar una actividad como autónomo en el marco de la empresa … S.C., cumpliendo todos los requisitos y aportando la documentación legalmente exigida. Desde entonces he realizado múltiples gestiones y solicitudes, tanto presenciales como por escrito, con el fin de obtener una respuesta clara sobre el estado del expediente, sin éxito. No solicito una resolución anticipada ni cuestiono el plazo legal de 90 días, sino una respuesta formal que indique quién tiene el expediente, a qué unidad corresponde, si hay algún bloqueo y la base legal del estado de “pendiente”. He presentado un burofax a LABORA y al SEPE central, una reclamación previa y una hoja de reclamaciones registrada en LABORA, sin obtener contestación. Esta falta de respuesta me está generando perjuicios personales, económicos y profesionales, al impedirme contratar personal, consolidar acuerdos o desarrollar el proyecto. También ha impedido la incorporación de un alumno en prácticas ya autorizado por la administración educativa. Esta situación puede vulnerar los artículos 24, 35 y 103 de la Constitución Española. Durante las consultas presenciales, algunos funcionarios me indicaron verbalmente que podía volver a presentar escritos o incluso demandar al SEPE. Una funcionaria llegó a decir que no recomendaba “meterse con el SEPE”, lo que considero una actitud hostil. Solo solicito información clara, conforme a la ley, sobre un expediente en curso.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 23 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 10 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
Primera.- Este Servicio Público de Empleo Estatal no ha tenido conocimiento, ni por el cauce habitual de la solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…)que es a través del Portal de Transparencia, ni por otros cauces que permite el ordenamiento jurídico, de la presentación de una solicitud de acceso a la información pública por parte del [reclamante]. De la documentación inicial presentada por el [reclamante], es decir, la primera solicitud del reclamante a la oficina del SEPE de en fecha de solicitando información sobre el estado de la solicitud de capitalización de su prestación por desempleo, y del formulario de queja ante el SEPE de de fecha 8 de mayo, no se deduce que se traten de solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sino de petición, en un caso, de información dentro de un procedimiento administrativo de solicitud de prestación por desempleo y, en otro, de una queja ante la administración que tiene su propio procedimiento de tramitación y resolución de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado. En este sentido, la Dirección Provincial de este organismo en ha informado que el día 26 de mayo de 2025 se atendió al [reclamante] en la Dirección Provincial de tras darle trámite de audiencia debido a que el expediente está pendiente de la respuesta al informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Adjuntaba dicha dirección provincial en su informe los escritos que se le han remitido durante el trámite de su solicitud: información sobre expediente, apertura trámite de audiencia, citación ante la sede de la dirección provincial y certificado de asistencia. Por tanto, consideraba que se le había proporcionado la pertinente información de la situación de su expediente, el cual estaba a la espera de la contestación de Inspección. Todo ello sirve para sustentar la idea que los escritos presentados por el [reclamante] son peticiones de información en un procedimiento administrativo en curso, del cual, y en el marco de ese procedimiento, se le está proporcionado la información y la audiencia debidas. Solamente, en el escrito de fecha 11 de mayo de 2025 ante el Consejo Valenciano de Transparencia, que el [reclamante] denomina queja formal, hay una referencia genérica a la Ley 19/2013, que es lo que ha servido para la intervención y resolución de dicha institución y su remisión, posteriormente, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. No obstante, esto último no puede obviar la naturaleza de los escritos iniciales del [reclamante] como solicitudes en procedimientos administrativos que están en curso (y que se le están contestando) y, en ningún sentido, una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de lo que no hay mención en dichos escritos, y por lo que sirve para considerar que se tendría que desestimar su reclamación en el ámbito de la citada Ley 19/2013 de 9 de diciembre. Segunda.- No obstante, si se llegara a considerar que tales escritos tienen la consideración de solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el resultado sería similar, de acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que dispone: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” De este modo, y analizados dichos escritos, se considera que los mismos incurren en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, ya que, en el primer escrito, la información que se solicita se encuentra integrada en un procedimiento administrativo determinado, en el que el solicitante tiene la condición de interesado, razón por la cual ha demandado la información en el marco de ese procedimiento y, en el segundo escrito, la queja debería resolverse de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado. Por todo ello, y llegado el caso, habría que inadmitir esa presunta solicitud de acceso a la información pública de acuerdo con el citado apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por último, se adjunta, anexo a este oficio, copia en catorce archivos del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la reclamación.
5. El 11 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 25 de junio de 2025 en el que señala:
En relación con el expediente 1091/2025, manifiesto mi voluntad de continuar con el procedimiento en el plazo de audiencia conferido. El motivo de esta comunicación es, además de reiterar mi reclamación, exponer las dificultades para clarificar el origen del conflicto. Aportación de Pruebas: Debido al gran volumen de documentación probatoria, me es imposible presentarla toda en el plazo actual. Una prueba clave son las grabaciones de audio de mis conversaciones con el SEPE. Solicito que me indiquen un canal adecuado (ej. memoria USB/microSD) para hacerles llegar dichos archivos de forma segura. Origen del Conflicto con ITSS: El actual malentendido con la ITSS, que ha resultado en una propuesta de sanción, es consecuencia directa de la posible opacidad administrativa y la indefensión generada por el SEPE. La falta de acceso a un número de expediente y, crucialmente, las instrucciones verbales contradictorias recibidas del 060 (cuya grabación solicité por registro electrónico, aún sin respuesta) sobre la incompatibilidad de aceptar un empleo, me impidieron aprovechar oportunidades laborales. Este hecho, forzado por la desinformación, es el que la ITSS ha utilizado posteriormente como supuesto indicio de "fraude de ley". Contradicción Documentada SEPE-ITSS: La inseguridad jurídica se agrava por una contradicción escrita clave: la ITSS me comunicó por oficio que su informe "no es ni preceptivo ni vinculante". Sin embargo, el SEPE justificó la paralización de mi expediente durante meses alegando que estaban a la espera de dicho informe. Esta incongruencia evidencia una posible falta de coordinación que me ha mantenido en un limbo procedimental, causándome perjuicios económicos y profesionales demostrables. Solicita Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO: Que se tengan por presentadas estas alegaciones en tiempo y forma, y se admita mi voluntad de continuar con el procedimiento. Se ruega se me indique un cauce oficial y viable para la remisión de los archivos de audio de gran tamaño que obran en mi poder. Suplico se me conceda una ampliación razonable del plazo para la presentación del resto de la documentación, dada su extensión y complejidad.
Con fecha 20 de julio de 2025 el reclamante presenta un nuevo escrito de Ampliación de reclamación en curso (Expediente: 1091/2025): aportación de pruebas y alegaciones sobre opacidad, indefensión y posibles alteraciones administrativas, así como documentación adicional solicitando el acceso o aclaración a los ciertos elementos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a un expediente de capitalización de la prestación por desempleo en tramitación en la que el solicitante tenía la condición de interesado.
4. Ante la ausencia de resolución expresa en plazo de su solicitud el interesado interpuso reclamación ante el Consejo Valenciano de Transparencia -quien ordenó el archivo de las actuaciones por falta de competencia- remitiendo la misma a esta AAI, señalando que solicitaba respuesta formal en la que se indicara quién tenía el expediente, a qué unidad correspondía, si había algún bloqueo y la base legal del estado de “pendiente”. En fase de alegaciones el SEPE, tras señalar que, sin perjuicio de que de la documentación presentada no se deducía el ejercicio del derecho de acceso a la información, añadió que en caso de que así se considerara, al tratarse de un procedimiento administrativo en curso era de aplicación la Disposición Adicional Primera 1 de la LTAIBG, adjuntando copia de diversos archivos del expediente. Durante el trámite de audiencia el interesado manifestó su intención de continuar con el expediente, añadiendo nuevas peticiones y adjuntando nueva documentación, todo ello, en los términos transcritos en los antecedentes.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Junto al plazo, también con carácter previo al examen de fondo, procede recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Asimismo conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho. Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra u obtener una concreta actuación material de la Administración. Por consiguiente, el Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formuladas ante el órgano cuya decisión se revisa e introducidas ex novo en la reclamación, menos aún, cuando se trata de peticiones referidas a obtener una explicación acerca de las decisiones adoptadas en la tramitación del expediente de capitalización, su acierto o desacierto, cuestiones ajenas a esta reclamación y con ello a la función revisora de este Consejo, debiendo quedar constreñido este examen a verificar la aplicación al caso de la Disposición Adicional Primera 1 LTAIBG.
6. Acotado por tanto el objeto del procedimiento a si concurre en este caso el supuesto recogido en la Disposición Adicional Primera, apartado 1 de la LTAIBG, recuérdese que dicha disposición adicional primera LTAIBG -que lleva por rúbrica Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública- reza en su apartado 1:
«1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Como puede apreciarse, esta disposición excluye la aplicación de la LTAIBG en aquellos casos en que la solicitud de acceso se formule por un solicitante que ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso y pretenda acceder a datos o documentos integrados en el mismo, en favor de la normativa reguladora propia de ese procedimiento administrativo, o, en su caso, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Según se advierte, dos son las condiciones legales que, de forma cumulativa, han de concurrir para su aplicación. La condición de parte interesada en un procedimiento administrativo a cuyos documentos, datos o informaciones se pretende acceder, y que ese procedimiento administrativo esté en curso, en tramitación, es decir, que aún no haya finalizado. Si el procedimiento ya hubiera finalizado la condición de interesado es irrelevante a efectos del acceso a la información pública por la vía del derecho que regula la LTAIBG. La razón de esa exclusión se apoya en que el derecho de acceso de un interesado a los documentos que formen parte de su expediente administrativo es una garantía del propio interesado en ese procedimiento, lo cual, en la legislación básica se reconoce en el artículo 53.1.a) LPAC (cuando establece el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos en los que se tenga la condición de interesado). Derecho éste que es distinto al contemplado en la LTAIBG, al tener su sustantividad propia en el seno de un procedimiento administrativo en curso, lo que se evidencia con su reconocimiento en la LPAC (artículo 13.d) LPAC) bajo la rúbrica Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas. En el presente caso, ambas partes convienen en que el solicitante ostenta la condición de parte interesada en los procedimientos administrativos a cuyos documentos pretende acceder y, por otra parte, que, la información solicitada venía referida a un procedimiento administrativo que estaba en curso, sin finalizar. Recuérdese al respecto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC)
«1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad. 2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso».
A la vista de lo expuesto parece deducirse que la obtención de la información referida al expediente administrativo de capitalización de la prestación por desempleo, en la que el solicitante tenía la condición de interesado, debió seguirse conforme a los plazos y cauces legalmente establecidos al efecto, sin perjuicio, de los recursos administrativos y/o jurisdiccionales que asistieren al mismo, en caso de denegación del acceso o de acceso incompleto a la documentación solicitada.
7. Conforme a todo lo anterior procede desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez